Decisión nº 1462 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de julio de 2012 202º y 153º

RESOLUCIÒN Nº 1462 CAUSA Nº 1As 900-12 JUEZA PONENTE: L.P.C.

PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA:A.L. DOMÌNGUEZ FERNÀNDEZ, Defensora Pública Séptima (07º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: R.A.S., Fiscal Centésimo Quinto (155º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2012, por la ciudadana A.L. DOMÌNGUEZ FERNÀNDEZ, Defensora Pública Séptima (07) de Adolescentes en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerada culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÌTULO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, por remisión 537 de la Ley Especial, interpuso el recurso de apelación.

VISTOS: admitido el trámite mediante resolución Nº 1447 de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La audiencia para la vista del recurso se celebró en fecha 13 de junio de 2012, con la presencia de las partes.

DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana abogada Á.D.F., Defensora Público No. 07 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso formal apelación contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2012, en la que se declara responsable penalmente a la mencionada adolescente de la comisión del delito de homicidio calificado a titulo de frustración y lo sanciona con la sanción de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Indica la recurrente que el fundamento legal de la PRIMERA denuncia se encuentra en el artículo 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la "violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...",

Y específicamente denuncia

la violación de lo dispuesto en los artículos 335 y 357 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la continuidad del juicio oral y privado.

Agrega la recurrente lo siguiente:

….En fecha 10-04-2012, se da continuación al debate del juicio oral, privado y unipersonal, se evacuaron pruebas testimoniales de los ciudadanos A.A. y el adolescente J.Á.P., quienes declararon, una vez concluida las deposiciones; "seguidamente la ciudadana jueza procedió de acuerdo a lo previsto con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la resulta del mandato de conducción ordenado a un órgano auxiliar de justicia, …//…relativa a la ciudadana (IDENITDAD OMITIDA), lo cual fue infructuoso en virtud que la dirección es imprecisa, se prescinde de ese órgano de prueba".

A lo que la defensa se opone y señala;

…//… que no se prescindiera del órgano de prueba visto que en horas de la mañana teníamos conocimiento que la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …//…había decidido pocos meses atrás mudarse a vivir con su padre; por lo que la ciudadana jueza respondió que ya había agotado el mandato de conducción; produciéndose un daño grave a mi defendida visto que la deposición de una testigo presencial es vital para cualquier proceso y mucho más para uno de esta naturaleza, por lo que se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el numeral primero, que reza: omisis. Queda evidente que el tribunal no dispuso del medio ni del tiempo necesario para agotar el mandato de conducción de la testigo presencial (IDENTIDAD OMTIDA), una vez que la defensa le informara la nueva situación de la testigo; produciéndose de esta manera la violación por el Tribunal de un derecho y garantía previsto en la Constitución vigente. …//… En el caso que nos ocupa el Tribunal aduce que la boleta de notificación de la testigo la envió con un oficial de policía, arrojando una dirección imprecisa, por lo que nunca el testigo pudo ser notificado personalmente ni por los señores alguaciles y mucho menos por algún funcionario de la fuerza pública, y mucho menos una vez que la defensa en audiencia le manifiesta que la adolescente según información recogida en la mañana, ahora residía con uno de sus progenitores que están en medio de una demanda de divorcio. …//…, la Juez violó el artículo 357 y de esta forma generó la violación al principio y garantía constitucional como es el Debido Proceso e igualdad de las partes ante el mismo.

Y por último la solicitud:

…La prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

La Segunda Denuncia propuesta por el recurrente la encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..."

Específicamente denuncia …//…la violación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código."

Y en ese Sentido Señala:

…//… . En fecha 18 de Enero de 2.011, el Tribunal Primero de Control, emite Boleta de Traslado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto que para el momento de la audiencia de presentación la defensa solicitó la práctica de dicha evaluación dado que la adolescente presentaba una cortadura entre el cuello y la mejilla derecha, así como fuertes contusiones y hematomas en el cuello y espalda. …//… hasta la presente fecha no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, siendo esencial para comprobar la legítima defensa, así como demostrar que no hubo intención alguna de cometer Homicidio, que las lesiones de ambas adolescentes se produjeron producto de una riña…//…

Quedando de esta manera en total estado de indefensión al no constar en autos la prueba médica forense solicitada por la defensa, acordada por el Tribunal de Control como se evidencia de las Boletas emitidas por el mismo de fecha 18 de Enero de 2.012. Finaliza la recurrente con la solicitud de

…//…, se declare con lugar el presente recurso, se acuerde la anulación de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

CONTESTACION

El ciudadano R.A.S.F., en la oportunidad de contestar el recurso interpuesto por la defensora: Á.L.D.F., Defensora Pública Séptima del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, alego:

…//…la Defensa No promovió pruebas para ser evacuadas en juicio oral; El 1 de Julio de ese mismo año se recibe la causa ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en fecha 30 /9/11, casi tres (03) meses mas tarde, la defensa Consigna escrito promoviendo testigos de los cuales se tenía conocimiento previamente, No obstante NO ser nuevas pruebas, el tribunal las admite; Al iniciar el debate oral, en fecha 16-02-2012, se inicia la remisión de boletas de citación A todos los testigos y expertos promovidos inclusive a los promovidos Extemporáneamente por la Defensa, así podemos ver por ejemplo que la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) fué (sic) citada,…//… en el cual dan respuesta a la solicitud del tribunal sobre la entrega de la citación a la antedicha ciudadana, en fecha 17 de Abril de 2012 se declaro culpable del delito de Homicidio calificado en grado de Frustración, siendo sancionada la joven a cuatro años de Privación de Libertad.

CON RESPECTO AL ESCRITO PRESENTADO POR LA RECURRENTE SEÑALO

“…//…Tras efectuar un análisis del escrito presentado, este presenta dos (02) Motivos, el primero alega la Defensa muy confusamente y basándose en artículos cuya relación legal escapa al conocimiento lógico, (335 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal) que "el tribunal no dispuso ni del medio ni del tiempo necesario para agotar el mandato de conducción de la testigo Presencial (IDENTIDAD OMITIDA) "(EXTEMPORÁNEAMENTE OFRECIDO POR ESTA), pretendiendo la interrupción del Juicio Oral y Reservado, que tanto trabajo cuesta al estado y a sabiendas que su comentario atenta contra la Verdad y contra la realidad; De tal Modo que el motivo no se dirige a impugnar la culpabilidad de la joven, tampoco ataca la sentencia en sí, ataca el procedimiento.

Su SEGUNDO Motivo, igualmente considera el Ministerio Público que carece de fundamento Legal Al ser utilizado un motivo que nada tiene que ver con su solicitud real y que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 608 de la ley Especializada que Rige la Materia) y táctico o de hecho alegando que se dejó en estado de indefensión a su defendida al no estar las resultas de la evaluación médica forense, las cuales NUNCA promovió y NUNCA serían aceptadas como medio Probatorio; Se evidencia que el segundo Motivo tampoco ataca la sentencia, se encuentra muy alejado el segundo Motivo de la fase de Juicio y de la sentencia.

UN RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE SU CONTESTACION Y SEÑALÓ:

…//…la recurrente ha realizado en principio una errónea interpretación de las normas legales mencionadas a lo largo del contradictorio escrito de apelación, por cuanto en principio la defensa manifiesta en Su Primer Motivo "prescindir del mandato de conducción relativo a la comparecencia de un medio probatorio propuesto por la defensa publica relativa a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual fue infructuoso en virtud que la dirección es imprecisa, se prescinde de ese órgano de prueba"....horas de la mañana teníamos conocimiento que la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en medio de una demanda de divorcio de sus padres, por lo que había decidido pocos mese atrás mudarse a vivir con su padre, "En Su Segundo Motivo: visto que para el momento de la audiencia de presentación la defensa solicito la practica de dicha evaluación dado que la adolescente presentaba una cortadura entre el cuelo y la mejilla derecha.

PRIMER MOTIVO ESGRIMIDO POR LA RECURRENTE SEÑALÓ:

En el caso del Primer Motivo: presunta Violación los dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: "ART. 335. omisis, …//… Con el debido respeto y salvo opinión de quienes hayan de conocer del recurso interpuesto, cuando se alega la violación del presente artículo, se alega violación o de la Concentración O de la Continuidad en el Juicio Oral, que no es el presente caso; No obstante ello en el Numeral segundo existe un comentario que podría relacionarse quizás con lo que pretende la defensa, pero en el procedimiento Nunca fue interrumpida Ni la Concentración Ni la Continuidad, cabe destacar que en fecha 13 de Marzo de 2012, se suspendió la celebración de audiencia por cuanto No había asistido ningún medio probatorio, y encontrándonos dentro del lapso legal se prosiguió el Juicio sin Interrumpirlo.

En cuanto al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:" ART. 357 — Incomparecencia. Omisis.

Veamos: La Joven (IDENTIDAD OMITIDA) fue admitida como medio probatorio, por el Tribunal quien No tenía Legalmente la Obligación de Aceptarla, pues ya era conocido que esta era amiga de la Hoy Condenada y que se encontraba con ella al Momento de los hechos, de tal modo que No era una Nueva Prueba, no obstante el Tribunal haciendo g.d.G. y en Búsqueda de la Verdad la admitiría, de este modo dicha ciudadana fue citada, por lo menos en cinco (05) oportunidades,…//… en fecha 1 de Julio de 2011 se fijo el Juicio , y en fecha 09 de Septiembre de 2011, ….//… cabe mencionar: 1.- 04/08/2011, citaciones a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (como reía en el folio 23 de la segunda pieza), 2.- 16-02-2012 citaciones a nombre de DANIELA (como reía en el folio 85 de la segunda pieza) 3.- 5/03/2012 (como reía en el folio 113 de la segunda pieza) 4.-13/03/2012, (como reía en el folio 130 de la segunda pieza) 5.- 05/03/2012, (como reía en el folio 153 de la segunda pieza), 6.-20/03/2012, (como reía en el folio 168 de la segunda pieza) 7.- oficio 001-706 emanado de la Policía de

Sucre, la cual fue debidamente asignada, a los fines de hacer entrega de citación a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 09-04-2012, en la cual se deja expresa constancia de que no haber logrado la ubicación de la antes mencionada joven, (tal y como riela en el folio 228 de la segunda pieza) 8.- 20-04-2012, (según reía en folios 264 de la segunda pieza), …//…a las disposiciones legales establecidas, no obstante cabe destacar que la defensora de forma conveniente el mismo día en el que tribunal manifestó prescindir de la tan solicitada "testigo presencial", advierte la defensa que: "horas de la mañana teníamos conocimiento que la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en medio de una demanda de divorcio de sus padres, por lo que había decidido pocos mese atrás mudarse a vivir con su padre"…//…En cuanto a la Segunda Denuncia ( visto que para el momento de la audiencia de presentación la defensa manifiesta haber solicitado la practica de dicha evaluación dado que la adolescente presentaba una cortadura entre el cuelo y la mejilla) denuncia esta de…//…pasa a ser las siguientes consideraciones:….//…Si bien es cierto que en audiencia de presentación se solicito se practicara experticia de reconocimiento medico legal a la joven hoy sancionada, no es menos cierto que una ves realizada la acusación fiscal, la defensa No promovió medios Probatorios y una vez realizada la audiencia preliminar, no fue admitida como prueba el resultado …//…como ahora pretender hacer ver la defensa en la cual manifiesta que la víctima fue agredida en una riña…//…Es a saber que en ambas quejas solicita la recurrente la realización de un nuevo juicio.)

Y finalmente solicita, sea declarado ab-initio admisible y por considerar que Nunca existió ningún tipo de violación ni en el proceso, ni durante el Juicio ni en la decisión, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.

LA CORTE OBSERVA:

El PRIMER motivo del recurso, tiene que ver con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; está establecido en el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha denunciado concretamente, la recurrente que el Juzgado Primero en funciones de Juicio, decidió prescindir del testimonio de la adolescente D.H., testigo presencial de los hechos y admitida por la jueza, por considerar que se había cumplido con el mandato de conducción y había resultado infructuosa, debido a lo impreciso de la dirección, no obstante, la recurrente afirmó haberse opuesto, además señala en el escrito recursivo, que informo al tribunal que la testigo se había mudado a casa de su padre, El Tribunal no agotó el mandato de conducción en la nueva dirección. A su juicio, este comportamiento quebranta formas esenciales, causa indefensión y viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 3, el cual establece el derecho del adolescente a la defensa y la asistencia jurídica...

La recurrente lo expresa en los términos siguientes:

…el Tribunal aduce que la boleta de notificación de la testigo la envió con un oficial de policía, arrojando una dirección imprecisa, por lo que nunca el testigo pudo ser notificado personalmente ni por los señores alguaciles y mucho menos por algún funcionario de la fuerza pública, y mucho menos una vez que la defensa en audiencia le manifiesta que la adolescente según información recogida en la mañana, ahora residía con uno de sus progenitores que están en medio de una demanda de divorcio. …//…, la Juez violó el artículo 357 y de esta forma generó la violación al principio y garantía constitucional como es el Debido Proceso e igualdad de las partes ante el mismo.

El examen de las actuaciones permite poner de evidenciar lo ocurrido:

En fecha 16 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en este momento procesal la defensa no ofreció pruebas, Sin embargo, consta en el folio 12 de la segunda pieza, que en fecha 30 de septiembre de 2011, la defensa ofrece de conformidad con el artículo 586 nuevas pruebas, entre ellas el testimonio de la adolescente D.H..

La pruebas ofrecida por la defensora fueron admitidas por el tribunal de juicio en fecha 03 de octubre de 2011, hecho que se corrobora en el folio 15 y 16 de la segunda pieza.

En consecuencia la a quo, emitió el 04 de octubre de 2011 una citación, que llamó notificación, y posteriormente fue consignada el 11 de octubre, en la que deja constancia el alguacilazgo, que no se indica calle o avenida, que es imprecisa la dirección hecho que se corrobora el folio 34 vuelto de la segunda pieza.

Se observa confusión de los términos notificación y citación por lo que, es necesario establecer las diferencias entre la citación y la notificación. La citación consiste en exigir la presencia para la realización de acto procesal y el notificación, como su nombre lo indica es informa a las partes sobre actos ya realizados, en ese sentido, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, sentencia No. 2535 y explanó: “la notificación, en principio, tiene por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque estas no viene a ser sino convocatorias para actos procesales futuros…”

Continuando con la cronología de la citación de la testigo presencial, mientras se trataba de materializar la citación, el juicio se apertura el 16 de febrero de 2011 y se deja constancia que se apertura el lapso de prueba y en ese sentido, señala el acta … “procede abrir el LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CONFORME al artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, solicitando al secretario verifique la presencia de los órganos de prueba a lo que se le informo no haber comparecido ninguno“ se abre el lapso de evacuación de las pruebas.

Posteriormente el 26 de febrero se emite de nuevo la citación. Y en fecha 05 de marzo continua el juicio con la evacuación de las pruebas, en esa fecha se emite de nuevo la citación y se oficia a la policía autónoma del Municipio Sucre para que colabore, quienes se niegan a realizarla ya que según ellos debió ser remitida con cinco días de anticipación, con ese fundamento sustentaron la negativa para realizar la citación.

Seguidamente en fecha 13 de marzo se ratifica la citación y se solicita de nuevo la colaboración de la policía de autónoma del municipio Sucre, de nuevo argumenta que debió ser remitida con cinco días de anticipación y tampoco dan respuesta a lo solicitado por el tribunal. Finalmente se remite el 27 de marzo de 2012, y el tribunal reciben respuesta el 09 de abril en la que deja constancia el funcionario encargado de la citación que no se pudo realizar porque la dirección es imprecisa.

En la última audiencia de juicio celebrada el día 10 de abril, un día después de la respuesta obtenida por el órgano auxiliar de investigación, evacuado dos de los tres testigo ofrecido como prueba nueva por la defensa y admitido por la a quo, ésta prescinde de la prueba, con el siguiente argumento: “.Acto seguido la ciudadana jueza de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y vista las resulta del mandato de conducción ordenado a un órgano auxiliar de justicia, relativo a la comparecencia de un medio probatorio propuesto por la defensa publica relativa a la ciudadana D.H., lo que fue infructuoso en virtud que la dirección es imprecisa, se prescinde de ese órgano de probatorio, ahora bien de conformidad al estudio al artículo 339 del mismo dispositivo legal y el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente…”

Se observa de lo trascrito, que la jueza prescinde la prueba, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, después de constatar la diligencia realizada por el órgano de investigación, en ese sentido, la sentencia No. 2831, de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria… Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. …

Y en el mismo orden el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 188; Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la citen en el lugar donde se encuentre.

Del texto trascrito se evidencia que el propósito del legislador fue agotar todas las vías posibles para lograr la materialización de la citación, buscarla en el lugar que se encuentre, no obstante consta en acta suscrita por los funcionarios policiales que no fue posible la ubicación de la testigo. Y en aras de dar cumplimiento sus funciones como garante de que proceso se cumpla, y más aún, cuando se trata de un órgano de prueba. Se evidencia en la ultima acta del juicio oral y privado que la a quo confunde el mandato de conducción con la colaboración a la que están obligados los órganos de investigación policial, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir de la prueba con fundamenta al siguiente argumento, “vista la resulta del mandato de conducción ordenado a un órgano auxiliar de justicia, relativo a la ciudadana D.H., lo que fue infructuoso en virtud de la dirección imprecisa”. Y es que el mandato de conducción no podía ser emitidos si no existe un sujeto contumaz y no es el caso, ya que nunca pudo ser localizada la testigo por imprecisa la dirección.. Se evidencia de las actas que no hubo impulso de defensa, después de haber sido consignada la boleta con la nota en la que informa el alguacil que la dirección era incompleta, el día 04 de octubre de 2011, transcurrieron seis meses para la conclusión del juicio, el 20 de abril de 2012 y en ese tiempo trataron de materializar la citación sin embargo, fue devuelta por la inexactitud de la dirección, y no consta ni una sola diligencia estampada por la defensa donde consigne dato alguno que permita dar cumplimiento a lo solicitado por ella, fue sólo cuando el órgano policía de investigación a través del acta levantada para tal efecto, dejo constancia que la dirección aportada no existe, que a la adolescentes testigo nadie la conoce en el sector.

La defensa fundamenta esta denuncia en un falso supuesto, no consta en las actas que conforman a causa que hubiera hecho oposición al momento en que el tribunal prescinde de la prueba, como lo señala en su escrito recursivo, que es una de las formas del ejercicio de la defensa. Y en ese sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia señaló en fecha 09 de abril de 2010, expediente No. 207 “ ...La defensa técnica es, en el proceso penal, aquella que se ejerce por un abogado , el cual tiene por finalidad entre otras: a.- asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, b.- controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso, c.- analizar y exponer de forma critica los fundamento y pruebas de cargos desde el doble enfoque del hecho y el derecho. d.- invocar las pruebas y argumentos de descargo. e.- recurrir la sentencia condenatoria.... El fundamento de esto estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión, de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se reproduzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo.” No hay evidencia de actuar diligente en la ubicación de su testigo.

Aunado al argumento del falso supuesto, en relación a su oposición, la defensora señala que participo a la a quo de la nueva dirección de la testigo, no obstante, no consta en acta, como tampoco consta se opuso cuando se prescindió de la prueba.

La oposición es una forma de defensa y en ese sentido, la Sala Penal en 05 mayo de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, señaló que se convalida el acto cuando la defensa no opone ni explica el por que las pruebas no se hallaban en el expediente y en ese sentido explanó: … incurrió en indebida aplicación y justificó la violación del debido proceso, cuando no ejerció un derecho, lo que se corrobora con una decisión dictada en fecha 21-09-2000, por el Magistrado JORGE ROSELL, y citada por el Magistrado Coronado en la que dejó sentado: “La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados porque:” La demandante convalidó el acto con su silencio cuando el juez de juicio anunció el cierre de la recepción de las pruebas y ésta no manifestó el porqué dichas pruebas no se hallaban en el expediente.. ”

En consecuencia, habiendo dada cumplimiento la a quo a las garantías procesales se procede a desestimar la denuncia. Así se decide.

En relación a La Segunda Denuncia propuesta por el recurrente la encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..." y en ese sentido manifiesta que: en fecha 18 de Enero de 2.011, el Tribunal Primero de Control, emite Boleta de Traslado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto que para el momento de la audiencia de presentación la defensa solicitó la práctica de dicha evaluación dado que la adolescente presentaba una cortadura entre el cuello y la mejilla derecha, así como fuertes contusiones y hematomas en el cuello y espalda y no fue realizada, siendo según la recurrente esencial para comprobar la legítima defensa, así como demostrar que no hubo intención alguna de cometer Homicidio, que las lesiones de ambas adolescentes se produjeron producto de una riña.

En cuanto a esta denuncia, alega la defensa que no se práctico el reconocimiento médico legal de su defendida, prueba solicitada en la audiencia de presentación, fase preparatoria del proceso penal. En la etapa preparatoria los elementos de probatorios que se reúnen no valen aún como pruebas definitiva, el fin de la prueba en esta fase de investigación es desvirtuar los elementos de convicción en los que sustentaría el fiscal del ministerio público la acusación, por lo que toda diligencias realizada en esta etapa esta encaminadas al establecimiento de los hechos y no ha probar los hechos, se prueba, se demuestra, en el Tribunal de juicio.

Se observa la falta de diligencia por parte de la Defensa al no ratificar, al no insistir, sobre la solicitud de la prueba. Las partes tiene la carga de la prueba del hecho que pretenda probar. Y es que las probanzas recabadas en la fase preparatoria no tienen valor directo en la sentencia definitiva que se dicte en juicio oral y privado, si no se incorporan al juicio, vale decir, deben ser ofrecidas en la audiencia preliminar para el debate oral y privado, y la recurrente no ofreció la prueba y en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 11 e junio de 2011, reafirma que “la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio a la defensa y a las otras partes del proceso referidas a las cargas procesales o actos que puedan realizar, entre las que se destaca la posibilidad de promover las pruebas , lo cual constituye una de las fases de la actividades que esta sujeta a un lapso preclusivo, este es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no constituye una mera formalidad, sin entre otras razones, resulta un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, que en definitiva, será el sustento de juicio oral”

Lo que antecede, confirma que existe una oportunidad concreta de la proposición u ofrecimiento de la prueba, que para la defensa es en el escrito de contestación de la acusación, en este caso que no era prueba nueva.

Es al juez de Juicio a quien corresponde el análisis de todos los diversos elementos de pruebas, confrontarlo entre si para arribar a una conclusión a la luz de los Principios de oralidad, contradicción e mediación y así cumplir con el Principio de la Búsqueda de la Verdad. La actividad probatoria en el juicio oral esta determinada por que haya sido admitida, por el juez de control o por el juez de juicio, si se trata de una prueba nueva, la recurrente no insistió y sobre todo no ofreció esta prueba para ser debatida en el juicio oral y privado, si a su criterio, era importante para probar la legitima defensa y en consecuencia la inocencia de su defendida, debió proponerla y hacer frente a la pretensión punitiva del Estado y por ende, sustentar su defensa.

Considera esta Corte que no hubo vicio, la a quo realizó todo lo necesario para materializar la citación a la que se refiere el primer motivo de impugnación señalado, y no correspondía a la jueza el conocimiento de una prueba no ofrecida oportunamente ni admitida por tribunal alguno, causa del segundo motivo, por lo que es procedente confirmar la decisión.

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Señalado lo anterior, se procede a confirmar la sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.F., Defensora Público 7° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta misma Sección, mediante la cual se sentencio a la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)por el delito HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE FRUSTRACIÓN y la sanciona con la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO AÑOS. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio e esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente, MARIA ELENA GARCÍA PRÜ Los Jueces,

L.P.C. Ponente

ADRIAN GARCIA GUERRERO Integrante

LA SECRETARIA ABG. Marbelis Mena

EXPEDIENTE N° 1Aa 900-12

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