Decisión nº 1535 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de enero de 2013

202° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1535

EXPEDIENTE N° 1Aa 957-13

JUEZ PONENTE: E.B.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012, por la abogado A.D., en su condición de Defensora Pública N° 7° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abogado JULIO RENIER SIERRA., en su carácter como Fiscal (E) N° 113° presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin oponerse a su admisibilidad y solicitando se declare sin lugar el recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública N° 7° de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción penal, al respecto se observa que la recurrente fundamenta lo siguiente:

…Esta representación considera que el presente recurso es admisible, cuanto se cuenta con legitimación para ejercerlo, conforme a lo dispuesto en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, es interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo pautado en el artículo 29 Ibidem, aplicables a este proceso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Especial mencionada, contra decisión de primera instancia que causa agravio al adolescente, siendo que declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en fase preparatoria…

…Ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de noviembre del presente año, mi defendido fue capturado, por la Policía de Sucre, celebrándose la nueva audiencia de presentación en fecha 26-11-2012; en la cual solicite entre otros, la Prescripción de la Acción Penal.

Es de acotar, que como ocurrieron los hechos, según se evidencia en el Acta Policial de fecha 25-09-2010, la cual corre inserta al folio 04 de dicho expediente, a mi defendido no le incautaron objetos y mucho menos armas de interés criminalístico, solo se encontraba dándole patadas a los vehículos del estacionamiento del U. delM., es decir, el hecho que puede atribuírsele a mi representado, encuadra en lo estatuido en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal…

…esta defensa, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, solicita a esta Corte Superior Penal de Adolescentes, aplique de manera supletoria, en el presente caso, el Código Penal, en los artículos señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado y en este sentido, revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en su lugar decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo pautado en los artículos 108 numeral 6o, en relación con el artículo 48 numeral 8o ambos del Código Penal, y 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal…

Se observa que, en el inicio de la investigación, la defensa interpone una excepción de la fase preparatoria sin permitir que el Ministerio Público pueda realizar la investigación y determinar si los hechos corresponden a la precalificación dada con su fundamentación jurídica, aunado que ha reiterado esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad en cuanto a la apelación de autos, que sólo puede apelarse por lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial, lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de esta Corte Superior:

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. D. totalmente la acusación.

  3. A. la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)

    De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

    ...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

    ...esta S. observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

    Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

    En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

    La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

    Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

    Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

    ...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

    En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

    ...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  6. No admitan la querella.

  7. D. totalmente la acusación.

  8. A. la prisión preventiva.

  9. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  10. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: J.W.B.R., lo siguiente:

    Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

    La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.

    En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

    …La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta S. en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: M.A.R.F., mediante la cual se señaló:

    'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis

    De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...

    Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”

    De esta manera, este tribunal colegiado visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que constituiría un exceso en el límite recursivo el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, también se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

    Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    ...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.

    Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, por no estar en el elenco del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D., Defensora Pública 7° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 26/11/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de esta misma Sección, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción penal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.D., en su condición como Defensora Pública N° 7° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada, en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

    R., publíquese y notifíquese.

    La J.P.,

    M.E.G.P.

    Las jueces

    E.B.L.P. CONTRERAS

    Ponente

    La Secretaria,

    MARBELIS MENA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    MARBELIS MENA

    EXP. Nº 1Aa 957-12

    MEGP/EB/ LPC/MM

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