Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000039

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos Á.J.R., EGLYS MARICETT NÚÑEZ DE LÓPEZ Y MIBSAM J.N.J., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.461.036, 12.131.024 y 20.035.550, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.D.V.L. y Loudes P.V.O., Inpreabogado Nros. 140.108 y 133.466, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) de acatar la P.A. Nº 2009-459, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2010, los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) de acatar la P.A. Nº 2009-459, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

II.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha trece (13) de septiembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, abogada L.V., compareció la co-demandante Eglys Maricett Núñez De López, Igualmente compareció el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada y el abogado C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinaria.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos Á.J.R., EGLYS MARICETT NÚÑEZ DE LÓPEZ Y MIBSAM J.N.J. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarare desistida la acción por la necesidad de actuación conjunta de los abogados, en su defecto inadmisible por irreparabilidad de la situación jurídica denunciada, o sin lugar la pretensión por mediar un recurso contencioso administrativo de nulidad, se citan sus alegatos:

    En primer lugar, solicitamos se declare desistido la acción en virtud que el poder obliga la comparecencia conjunta de las abogadas apoderadas y compareció una sola de ellas, en segundo lugar, invocamos el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del 06 de diciembre del 2005, caso Saullis R.P., y el voto concurrente del Magistrado Cabrera en la Sentencia de la misma Sala, Nº 2308, del 14 de diciembre del 2006, en el sentido de que los actos administrativos deben ser ejecutados por el mismo ente que los dictó, tercero, invocamos, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es la irreparabilidad de la supuesta lesión, como consecuencia de la adscripción de PDVAL al Ministerio Popular de Alimentación, cuarto, invocamos la craza inconstitucionalidad de la P.a. y por ende como una contra cautela se declare inadmisible hasta tanto se decida el recurso de nulidad que se dirime en el expediente FP11-N-2010-000150, por ante este mismo Tribunal

    .

    Destaca este Juzgado que la empresa accionada alegó que al otorgarse un poder a varios abogados por los accionantes, estos deben actuar conjuntamente, al respecto se observa que cursa en autos copia certificada del poder conferido por los accionantes a las abogadas L.V. y L.V., para que representen sus derechos en todos los asuntos judiciales incluidos procesos de amparo, en este sentido, se resalta que ha sido jurisprudencia reiterada que es válida la actuación de cada uno de los apoderados por no existir basamento jurídico alguno que exija que en el documento contentivo del mandato deber determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio (cfr. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/febrero/13-060207-000099.htm), en consecuencia, se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada. Así se establece.

    En relación al alegato de irreparablidad de la situación jurídica denunciada como infringida, alegando la empresa accionada que la empresa PDVAL fue adscrita al Ministerio Popular de Alimentación, observa este Juzgado que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción será inadmisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, aplicando la previsión jurídica al caso de autos, considera este Juzgado que la adscripción de la empresa PDVAL al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación no genera la imposibilidad que la empresa accionada de cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, en consecuencia, se desestima el alegato de irreparabildidad de la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.

    En cuanto al alegato de inconstitucionalidad de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo que calificó injustificado el despido por inamovilidad laboral contra la cual ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, observa este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.

    Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, pero estos recursos no suspenden los efectos del acto, es decir, los actos administrativos son ejecutables y los recursos que se intenten contra los mismos, no suspenden su ejecución.

    Ahora bien, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se han suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa, se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada para negarse a cumplirlo. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 22 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    2) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-459, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, con la siguiente motivación:

    “… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, se concluye lo siguiente:

    En el interrogatorio que establece el artículo 454 de la LOT, la representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), desconoció los tres (03) particulares que establece el artículo mencionado, al manifestar que: (…). En tal sentido, quien aquí decide, señala que la representación de la solicitada debió en el acto del interrogatorio o en el lapso probatorio consignar (Nómina de Trabajadores; Informe emitido por la Entidad Bancaria donde cancela el salario a sus trabajadores; Testigos; entre otras pruebas) que fundamentara su negativa o demostrara sus alegatos y/o desvirtuar con ésta los alegatos del solicitante; y siendo que no lo realizó este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que señala: (…); en concordancia con lo establecido en el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”; concatenado con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: (…); señala que no existen dudas respecto a que los solicitante (sic) son trabajadores de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), que gozan de la inamovilidad laboral invocada y que fueron despedidos sin la autorización previa del órgano competente, en consecuencia se evidencia el despido irrito de los trabajadores al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedirlos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 453 de la LOT; motivo por el cual este Órgano Administrativo tiene por cierto el despido denunciado. Y así se decide.

    En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a los trabajadores, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL) el inmediato Reenganche de los trabajadores Á.J.R., EGLYS MARICETT NÚÑEZ DE LÓPEZ; Y MIBSAMJOSUÉ (sic) NÚÑEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.461.036, 12.131.024 y 20.035.550, respectivamente, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (24/03/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.

    3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 04 de diciembre de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

    4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 08 de diciembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    5) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2010-00040 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 1º de febrero de 2010 declarando infractor a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL) por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-459, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes y le impuso multa por Bs. 5.805,00.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a los accionantes, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoado por los ciudadanos Á.J.R., EGLYS MARICETT NÚÑEZ DE LÓPEZ Y MIBSAM J.N.J. contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. 2009-459, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoado por los ciudadanos Á.J.R., EGLYS MARICETT NÚÑEZ DE LÓPEZ Y MIBSAM J.N.J. contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-459, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR