Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004170

ASUNTO : RP01-P-2010-004170

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:00 PM se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Francys Hurtado y del Alguacil C.R. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al ciudadano A.A.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.661 de profesión u oficio indefinido, residenciado en punta de Araya, parroquia Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de L.F.G.. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio público Abg. G.U. la Defensora pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a designarse a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifestó:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado A.A.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-10 cuando funcionarios del iapes practicaron la detención del ciudadano A.A.M., luego que un adolescente encontrado dentro de un negocio sustrayendo víveres, acompañado del mismo. Asimismo ratifico los elementos de convicción en los cuales fundamento la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.F.G., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado. Igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado A.A.M., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita Medida cautelar de posible y mediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia a mi representado, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.F.G., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que dieron origen a la presente causa los sucedidos en fecha 04-11-10 cuando funcionarios siendo aproximadamente las 4:40 Am que se encontraban en labores de patrullaje cuando se recibió llamada radial manifestado que en la población de punta de araya habia encontrado un adolescente dentro de un negocio y requería la presencia de la policía por lo que se trasladaron al sitio , una vez en el lugar , la dueña autorizo a que entraran los funcionarios al local pudiendo constatar que se encontraba un adolescente adentro del local y tenia un objeto contundente ( un palo) y al parecer estaba en compañía de un ciudadano que al percatarse que había sido descubierto huyo del lugar, siendo perseguido por la comunidad, luego de varias pesquisas se recibió llamado informando que al comunidad encontró al ciudadano trasládanos los funcionarios a la población de punta araya logrando la ubicación del mismo y se le realizo revisión corporal no encontrándose nada de carácter criminatorio, por lo que se practicó su detención, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio 02 acta de denuncia de fecha 04-11-10 , rendida por la ciudadana A.O.P., quien es víctima en la presente causa, al folio 05 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre N° 23-02 mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 07 registro de cadena y custodia de evidencia físicas, al folio 08 Acta de Investigación Penal de fecha 04/11/2010 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 661, al folio 13 Memorando de fecha 04/11/2010, N° 2968 suscrita por funcionario del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MARVAL A.A., presenta registros policiales, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.A.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.661 de profesión u oficio indefinido, residenciado en punta de Araya, parroquia Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.F.G., debiéndose presentarse ante cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la prefectura del Municipio c.S.A.. Líbrese oficio la prefectura del Municipio c.S.A. a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

El Juez tercero de Control

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón.-

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