Decisión nº 857-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001226

Solicitantes: A.H. MELENDEZ YEPEZ Y DOILY M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.090 y V- 13.268.529, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. J.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.674.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 02 de Marzo de 2.012, los ciudadanos A.H. MELENDEZ YEPEZ Y DOILY M.P.P., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2005, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad, que desde Diciembre del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres, comprometiéndose a seguir educándolo como hasta ahora dentro de lo mas elevados principios morales de acuerdo a las normas de la religión católica. SEGUNDO: La custodia será ejercida por el padre, cuyo domicilio es, el indicado como último domicilio conyugal. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acuerdan un régimen abierto, la madre visitará a su hijo en la residencia del padre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde, los fines de semanas es decir, desde el viernes a las seis de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde, establecidos de común acuerdo. No se podrá trasladar al hijo fuera de Barquisimeto ni del país, sin la autorización de la madre. Asimismo un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario ósea, navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su padre y su madre podrá asistir a las reuniones que se celebren ese día especial, cuando llegue la época escolar las vacaciones por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre o viceversa serán divididas. CUARTO: La madre aportará de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200ºº) como aporte de obligación de Manutención. Un aporte de de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud (medicinas, consultas, atención médica) y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto de gastos de útiles y uniformes escolares..”.

En fecha 07 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el n.E.S., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.H. MELENDEZ YEPEZ Y DOILY M.P.P., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 241. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de marzo del año dos mil doce. Año 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 857-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-

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