Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº: UH12-L-2001-000007

PARTE DEMANDANTE: A.M.P..

APODERADAS JUDICIALES: Abg. MORAVIA VARGAS y JOSÉ VARGAS. IPSA Nº 16.201 y 67.579

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE CARBONERO C.A

PARTE CO-DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE YARACUY C.A

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. C.E.C. y M.V. NAVAS PIETRI. IPSA Nros. 31.631 y 11.563

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano A.M.P. en contra de las EMPRESAS TRANSPORTE CARBONERO C. A., y/o TRANSPORTE YARACUY C.A., en su condición de demandadas solidariamente, en vista que el Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 11-06-2006, en la que repuso la causa y anuló la sentencia que fuera dictada en fecha 27-01-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, hoy con la denominación de este Juzgado. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Marzo del año 1991 comenzó a laborar como Chofer para la Empresa Transporte Carbonero C.A.; Que en fecha 01-11-1997 la empresa donde inició sus labores lo transfirió a la Empresa Transporte Yaracuy C.A.; Que las demandadas funcionan en el mismo local y con las mismas unidades de carga; Que en fecha 05-06-2001 renunció al cargo en forma verbal; Que devengó un último salario de Bs. 15.756,30 y mantuvo la relación por espacio de Diez (10) años y Un (01) mes y Veintisiete (27) días. Es por ello que demanda solidariamente el pago de Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 40.519.657,45.

Notificadas las demandadas el día 11-10-2001, opusieron las cuestiones previas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2, 3, 4 y 5, la cual fueron declaradas Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2001. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, los demandados lo hicieron en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen que el actor inició a prestar sus servicios como chofer para la Empresa Transporte Carbonero C.A., en el año 1991; Afirman que el actor inició sus labores para la Empresa Transporte Carbonero C.A., en el año 1995, específicamente, desde el 01-01-1995 hasta el 15-12-1995. Niegan la continuidad de la relación, por lo que alegan la prescripción para las obligaciones del año 1995.

Afirman que el Trabajador inició a laborar para la Empresa Transporte Yaracuy C.A., desde el 01-02-1997 hasta el 05-06-2001 y alegan el pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia como evidencia del agotamiento de la conciliación. (F. 15-26).

 Cuadro demostrativo de Intereses del 12/03/1991 al 31/05/1997, no se aprecia por ser un instrumento emanado del promovente. (F. 27-28).

 Cuadro demostrativo de Intereses desde el 19/06/1997 hasta el 31/05/2001, no se aprecia con el mismo valor ut supra, (F. 29).

 Autorización de la Empresa Transporte Carbonero C. A, se valora como evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. (F.117).

 Recibos de pago, Se aprecia como evidencia de los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo. (F. 118-281).

Testimoniales:

 Los ciudadanos Á.R.P.R., R.R. y F.H.E., se aprecian como evidencia de la relación de trabajo; la transferencia de la Empresa Transporte Carbonero C.A., a la Empresa Transporte Yaracuy C.A., en el año 1997; y por ultimo, que no les cancelaban en la oportunidad legal los conceptos laborales. (F. 756-762)

Posiciones juradas: no se aprecian por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal por cuanto no se agoto la notificación personal.

Inspección judicial: no se aprecia por cuanto se desprende del mismo que la partes demandadas no poseían un sistema de nomina. (F. 739-740)

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Recibos de pago de los año 1995,1997-2001 Fueron impugnadas por la parte actora y se promovió la prueba de experticia de cotejo la cual arrojo como resultado que la firma indubitada es del actor asimismo fue solicitada una ampliación del informe de la experticia el cual fue realizado por un experto del C.I.C.P.C. del cual se desprende que no fue posible establecerse lo requerido, por cuanto los grafismos manuscritos están constituidos con elementos estables en el tiempo, por lo que son invariables. (F. 1157 y su reverso), dicha prueba no le crea suficiente convicción a este juzgador por cuanto se puede apreciar al detallar los recibos de pagos que las firmas impugnadas no tienen similitudes con las del actor así como que dicha prueba no es vinculante para este juzgador por lo cual no se apreciara la misma. (F. 295-330, 332-365, 367-464, 466-481, 771-787)

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman dicho expediente se evidencia que la parte demandada alega la prescripción para reclamar las acciones pertenecientes al trabajador en el periodo comprendido en el año 1995, por cuanto el mismo estuvo un año cesante, es decir, desde Enero de 1996 hasta octubre de 1997, y no es sino hasta el 2001 que reclama dichas acciones.

Ahora bien, es criterio de este tribunal tomar como fecha de término de la prescripción la interposición de la demanda por lo que es evidente que desde la fecha de termino de la relación laboral y la interposición de la presente demanda (26-12-1995 y 17-09-2001), se verifica que han pasado Cinco (5) años y nueve (9) meses. Hay que resaltar que para que se de la interrupción de la prescripción de las acciones se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se evidencia de actas que no fue interrumpida en ninguna de estas formas la prescripción de la acción, por lo que de todo lo anterior se verifica la prescripción de la acción para solicitar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para el periodo comprendido en el año 1995, así se decide.-

Asimismo, la parte demandante alega la existencia de un grupo económico entre la empresa TRANSPORTE CARBONERO Y TRANSPORTE YARACUY, al respecto es conveniente precisar el concepto de grupo económico o financiero que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Jurisprudencia reiterada:

“...El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tienen en las compañías – por ejemplo – una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grupo de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante...” (Sentencia Nro. 558-2001. Caso CADAFE).

Es por ello que este juzgador considera importante revisar la presunciones legales establecidas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para así comprobar la presencia de una Unidad Económica o Grupo Económico, estas presunciones son ratificadas, en sentencia Nº 1459 de fecha 01 de Noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…Salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: “…a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”

… Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que…

el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que las empresas transporte Carbonero y Transporte Yaracuy son una misma empresa ya que se comprueba de las autorizaciones, registro mercantil y recibos de pagos dados al trabajador que cursan a los folios 61-70, 117, 565, domicilio principal, direcciones y teléfonos son los mismos para ambas empresas, así como los apoderados judiciales (f. 108-111), así mismo se puede apreciar que los representantes de cada una de las empresas E.H.S. y E.H.K. son familiares, aunado a todo ello se desprende de las testimoniales rielantes a los folios 753-763 los cuales fueron contestes en que hubo un cambio de patrono el cual no fue notificado a los trabajadores por lo que se evidencia una de las presunciones de existencia de una unidad económica.

Es por ello, que una vez revisadas y analizadas cada uno de estos requisitos este sentenciador, considera que existe un Grupo económico entre las empresas transporte Carbonero y Transporte Yaracuy, razón por la cual se establece la responsabilidad solidaria de la mismas.

En relación a la experticia que riela al folio 771-778 quien juzga la desecha por cuanto la misma ni informa la convicción de este tribunal con respecto a la autenticidad de la firma dubitada. En efecto, no obstante que el dictamen de los expertos atribuye al actor su autoría, este hecho por si solo no es idóneo para producir su convencimiento.

En base a lo anterior, puede observarse a simple vista que cada una de las firmas dubitadas ni siquiera guardan relación de semejanza entre sí. Sin embargo por sana crítica sabemos que el modo de suscribir puede cambiar con el transcurso del tiempo, pero también permanecen ciertas características fundamentales que en el presente caso no se aprecian.

Asimismo, y aunado a las anteriores consideraciones, la ampliación de la experticia ordenada, tampoco contribuye a iluminar el entendimiento de este juzgador en relación a la experticia solicitada, limitándose a declarar que: “La data de tinta absoluta de los grafismos manuscritos …, no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo”, la cual no permite establecer la autenticidad de las firmas dubitadas.

Ahora bien, las anteriores consideraciones hacer surgir en quien juzga una duda razonable con respecto al hecho si verdaderamente el trabajador es el autor de las firmas dubitadas. Frente a esta incertidumbre el constituyente y el legislador en protección del derecho al trabajo como hecho social, han previsto normas y principios procesales que emergen como un imperativo esencial, para quienes tienen la invaluable misión de administrar justicia.

Consono con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 numeral 1° establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Así mismo, en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estatuye el in dubio pro operario, principio que, en el presente caso justifica su empleo por la incertidumbre con relación a la valoración de la prueba o establecimiento de los hechos.

Por todo lo antes expuestos y en base a los principios antes mencionados fundamentalmente, el de la valoración de la prueba mas favorable al trabajador, este tribunal desestima la experticia realizada y su ampliación, en consecuencia, los recibos objeto de la misma, deben tenerse como no suscrito por el trabajador, y así se establece.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.M.P. en contra de las empresas TRANSPORTE CARBONERO Y TRASPORTE YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a las empresas TRANSPORTE CARBONERO Y TRASPORTE YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.205.949,45) por los siguientes conceptos:

 Antigüedad:

1997-1998: …………………………………………………………….Bs. 990.277,64

1998-1999: …………………………………………………………….Bs. 680.000,00

1999-2000: …………………………………………………………….Bs. 1.054.116,52

2000-2001: …………………………………………………………….Bs. 901.388,95

 Vacaciones:

1997-1998: …………………………………………………………….Bs. 441.000,00

1998-1999: …………………………………………………………….Bs. 337.333,26

1999-2000: …………………………………………………………….Bs. 234.600,00

2000-2001: …………………………………………………………….Bs. 367.999,92

 Bono Vacacional

1997-1998: …………………………………………………………….Bs. 273.000,00

1998-1999: …………………………………………………………….Bs. 214.666,62

1999-2000: …………………………………………………………….Bs. 153.000,00

2000-2001: …………………………………………………………….Bs. 245.333,28

 Utilidades:

1997-1998: …………………………………………………………….Bs. 315.000,00

1998-1999: …………………………………………………………….Bs. 229.999,95

1999-2000: …………………………………………………………….Bs. 153.000,00

2000-2001: …………………………………………………………….Bs. 95.833,31

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se acuerdan los Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la admisión de la demanda hasta ejecución, es decir, la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución forzosa hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2007. Años: 197º y 148º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. M.G.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. M.G.

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