Decisión nº 135-J-19-07-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5213.

SOLICITANTE: Y.E.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.416.826, domiciliada en la calle Girardot, casa Nº 28-297, de la cuidad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: FEBRES J.C.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.093.387 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.302.

ENTREDICHO: NEIZA M.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.790.450, domiciliada en la calle Girardot, casa Nº 28-297, de esta cuidad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: INTERDICCION

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de noviembre de 2011.

Cursa a los folios 1 y 2 escrito presentado por la ciudadana Y.E.A., asistida por el abogado FEBRES J.C.N. quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO.

Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana Y.E.A., a favor de la ciudadana NEIZA M.R.A., el Tribunal de la causa en fecha 30 de Septiembre de 2010, admitió la referida solicitud, y en consecuencia acordó como diligencias previas las siguientes: designación de los expertos A.M. y F.A.D., a los fines su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley; interrogar a cuatro de los parientes inmediatos de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO así como a la misma y por ultimo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente (f; 22 y 23).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público (f. 27) y en fecha 15 de ese mes y año consigna la boleta dirigida a la experto.

Cursa a los folios 33 y 34, declaración de las ciudadanas N.J.R.V. y Y.J.R., respectivamente, ambas en su condición de parientes de la entredicha (sobrina y prima hermana).

En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa llevo acabo el acto de declaración de las parientes de la entredicha, ciudadanas T.R. y NERWIS COROMOTO RIVAS VELASQUEZ, la primera en su condición de tía y la segunda en su condición de sobrina (f. 38 y 39).

Riela al folio 40, declaración de la entredicha, ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO.

Al folio 43, cursa diligencia de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos A.M. y F.A.D., respectivamente.

En fecha 1 de febrero de 2011, el ciudadano F.A.D., experto designado, acepto el cargo y presto juramento de ley (f. 46).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana Y.E.A., asistida por el abogado Febres J.C.N., solicitó la designación de un nuevo experto a los fines de la continuidad de la causa (f. 47); y por auto de fecha 23 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa provee lo solicitado, y designa como nueva experta a la ciudadana A.R.R. (f.48); quien fue notificada en fecha 28 de febrero de 2011 (f.53) y en fecha 14 de marzo de ese mismo año acepto el cargo y presto juramento de ley (f.55).

Corre incierto del folio 49 al 51, informe médico de fecha 9 de febrero de 2011, consignado por el médico psiquiatra ciudadano F.A.D., en el cual fue agregado al expediente por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (f.48).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente el informe médico presentado por la médico psiquiatra ciudadana A.R.R. (f. 56).

En fecha 30 de mayo de 2011, (folio 60) se aboca al conocimiento de la causa el abogado V.P.B., como juez temporal.

En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO, y designa como tutor provisional al ciudadano W.N. RIVAS AGÜERO (f. 61 y 62)

Cursa en el folio 63 y 64 auto agregando el escrito de prueba presentadas por la ciudadana Y.E. AGÜERO en fecha 17 de Julio de 2011 y el tribunal admite las mismas cuando ha derecho en fecha 14 de julio de 2011 (f.65).

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa con vista de las pruebas presentadas en el juicio, dicto sentencia mediante la cual declara la interdicción de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO y designa como TUTOR al ciudadano W.N. RIVERO AGÜERO (f.66 al 67).

En fecha 5 de marzo de 2011, se ordeno remitir la totalidad de los folios del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, a los fines de la consulta respectiva.

Cursa el folio 70 del expediente oficio Nº 1590-149 de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y acuerda que se practique los cómputos para que las partes presenten sus informes, y de tal manera se deja constancia que la parte actora, ni por sí, ni por medio de sus apoderados, presentó los mismos.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana Y.E. AGÜERO, que es madre de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO, quien nació el 14-08-1955; que la misma padece de una enfermedad, cuyo diagnostico es: Trastornos del Desarrollo Psicomotor Oligofrenia, que la incapacita para todos los actos de la vida civil, y en consecuencia, se encuentra privada del manejo y administración de sus bienes, derechos y especialmente, los que le corresponde de la herencia dejada por su padre, D.N.R., fallecido ab-intestato el día 11 de diciembre, a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio-Diabetes Mellitas 2- Cáncer de Próstata, por lo que solicita que se declare su interdicción.

Para demostrar lo alegado, la solicitante promovió como pruebas:

  1. Original del Acta del Matrimonio entre D.N.R. y Y.E.A., Acta de Defunción del ciudadano D.N.R., una fotocopia de la cedula de identidad de la entredicha; original la partida de nacimiento de la entredicha. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante y la presunta entredicha, así como el parentesco que existe entre ambas, y el fallecimiento de su padre.

  2. Informe medico expedido por el Dr. F.A.D., como especialista en la materia psiquiátrica, determinando como diagnostico TRANSTORNOS DEL DESARROLLO PSICOMOTOR OLIGOFRENIA.

  3. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, del causante D.N.R. padre de la presunta entredicha.

  4. Declaraciones de los testigos: N.J.R.V., Y.J.R., T.R. y NERWIS COROMOTO RIVAS VELASQUEZ (sobrina, prima hermana, tía y sobrina, respectivamente), quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana NEIZA RIVAS AGÜERO, sufre un defecto intelectual que la incapacita para valerse por si misma; declaraciones éstas que este Tribunal valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Interrogatorio efectuado a la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cómo te llamas tú? Respondió: Neiza. ¿Neiza cuantos años tienes? Respondió: 50. ¿Neiza tu sabes sumar? Respondió: No. ¿No sabes cuanto es 5+5? Respondió: No. ¿En que año naciste? Respondió: No se. ¿Cómo se llama esta calle? Respondió: La Girardot. ¿Tú sabes cuales son las letras vocales? Respondió: A,E,I,O,U. Se le escribió en letras mayúsculas de aproximadamente 5cts cada letra la palabra MAMÂ, lo cual no supo leer, se continúo con el interrogatorio y se le pregunto: ¿Qué te gustaba hacer? Y se puso nerviosa y no quiso responder. Se deja constancia que se identifico a la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO, con la cedula de identidad Nº V-4.790.450.

  6. Informes periciales de los médicos F.A.D. y A.R.R., arrojaron como conclusión que la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO presenta incapacidad mental (retraso mental), por lo cual se evidencia la necesidad de representación legal autorizada.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Y el artículo 393 del Código Civil dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cincuenta y siete (57) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de los médicos A.R.R. y F.A.D., los cuales llegaron a la conclusión que la ciudadana NEIZA M.R.A. presenta incapacidad mental (retraso mental).

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana NEIZA M.R.A.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Y.E. AGÜERO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHA a la ciudadana NEIZA M.R.A..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil, y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/7/2012, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 135-J-19-07-12.-

AHZ/yelixa.

Exp. Nº 5213

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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