Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

DEMANDADA: Q.M. C.A., Q.M.V. C.A., MARIA, ROBERTO, RAFAEL y RANDOLF QUINTERO

APODERADOS DE

LA DEMANDADA: O.H.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.912

En fecha 04 de febrero de 2003 el Ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad N° 385.787, asistido por las abogadas M.A. y José Agüero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.977 y 40.099 respectivamente, interponen formal demanda por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las empresas Q.M. C.A. Y Q.M.V. C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.M. Y R.Q., conjuntamente con los ciudadanos M.T.Q., R.Q., R.M.Q. y RANDOLF QUINTERO.

Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2003 se admite la demanda.

Agotada la citación personal, mediante diligencia del actor de fecha 13 de marzo solicita la citación por carteles, lo cual es acordado en la misma fecha y consignado a los autos en fecha 19-03-03.

En fecha 03 de abril de 2003 comparece el Abogado en ejercicio O.H.C. consignando 6 instrumentos poderes otorgados por los demandados.

En fecha 15 de mayo de 2003 el demandado presenta su escrito contentivo de la contestación de la demanda y posteriormente en fecha 19-05-03 su aclaratoria.

En fecha 26 de mayo de 2003 el actor consiga escrito de aclaratoria.

En fecha 28 de mayo de 2003 el demandado presenta escrito contentivo de alegatos. Y por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2003 el tribunal se pronuncia sobre lo planteado declarando extemporánea la aclaratoria formulada por el demandado en fecha 19-05-03.

En fecha 10 de junio de 2003 ambas partes presentan sus escritos de pruebas, los cuales se agregaron en fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 18 de junio de 2003 el demandado hace oposición a las pruebas promovidas por el actor.

Por decisión del Tribunal de fecha 18 de junio de 2003 declara sin lugar la oposición formulada. Y posteriormente en fecha 23 de junio de 2003 procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2003 el demandado apela del auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2003 donde fija nueva oportunidad para evacuación de los testigos promovidos por el actor, la cual por auto del Tribunal de fecha 23 de julio de 2003 se oye a un solo efecto. Y en fecha 26 de agosto de 2003 apela nuevamente de auto del Tribunal de fecha 21 de agosto de 2003, la cual por auto del Tribunal de fecha 01 de septiembre de 2003 se oye a un solo efecto.

En fecha 23 de octubre de 2003 el actor consigna su escrito de informes. Y en fecha 17 de noviembre de 2003 lo hace el demandado.

Por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de noviembre de 2003 declara Sin Lugar la apelación propuesta por el demandado.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL ACTOR:

Alega la actora que su hija le regaló un vehículo, marca Corolla, año: 1994, el cual quiso cambiar por un modelo más reciente y atraído por el gran aviso publicitario que tiene la empresa Q.M. C.A. frente a su sede, ubicada en la Avenida A.E.B.d.V., se dirigió a dicha empresa, que allí se reunió con el Sr. R.Q. y R.Q., que ofreció entregar su vehículo como parte de pago y Bs. 6.500.000,00 en dinero en efectivo, que el Sr. R.Q. probó el vehículo y aceptaron la negociación, que en ese acto entregó el dinero, las llaves del vehículo y se llevó el otro recien adquirido.

Que el 25-02-2002 otorgó por notaria el documento de compra y el 27-02-2002 igualmente su hija Nilda concurrió a la misma notaria y otorgo el documento de venta.

Que días mas tarde fue interceptado por dos personas, quienes se bajaron de una patrulla le indicaron que eran funcionarios del cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminálisticas, de apellidos Palencia y Moreno, que era necesario que los acompañara a la Delegación de las Acacias en esta ciudad, pues el vehículo estaba solicitado por el fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Guarico, que solo se le practicaría una experticia que duraba una hora y luego podía irse, que todo ello fue presenciado por varias personas que a esa hora salían a sus trabajos, que en la delegación le indicaron que debía acompañar a los funcionarios a Valle de la Pascua a rendir declaración, que en ese momento entregó las llaves del vehículos, los documentos y su cedula de identidad, que de allí se dirigió en taxi a la sede de Q.M. y regresó a la delegación acompañado de M.T.Q., que ya los funcionarios se habían ido a Valle de la pascua llevándose el vehículo.

Que al reclamarles lo sucedido a R.q., R.Q. y M.T.Q., ellos argumentaron que estaban conscientes que lo que habían esperado era arreglar solos el problema, que le entregarían en comodato otro vehículo, el cual efectivamente le entregaron, siendo el mismo un vehículo marca: Daewoo, modelo: Lanos, año: 1998, que se trasladó a Valle de la Pascua y allí el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Guarico le notificó que el vehículo pasaría al Tribunal de control de ese estado, que fu notificado por el Tribunal y acudió a una audiencia en la cual la Juez ordenó hacer entrega del vehículo a la ciudadana C.A.R.d.P., que ejercido el recurso de apelación el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de San Juan de los morros.

Que el vehículo que le dieron en comodato presento fallas casi de inmediato, por lo cual lo devolvió, que le prometieron hacerle entrega de otro vehículo, lo cual no cumplieron, que el 04-12-2002 les remitió un telegrama con aviso de recibo, inquiriéndoles el cumplimiento de su promesa, que todo ello lo considera una burla, engaño y falta de respeto, una actitud dolosa y de mala fe.

Que se vio en la necesidad de arrendar un vehículo a la abogada L.M.H.S., por la suma de Bs. 900.000,00 mensuales.

Que al adquirir el vehículo Corolla, lo aseguró pagando la suma de Bs. 1.324.700,00, le colocó sistema de escape nuevo pagando la suma de Bs. 210.000,00 y que efectuó otras reparaciones y gastos que alcanzan la suma de Bs. 3.020.000,00.

Que existen dos compañías bajo la misma denominación Q.M. C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Carabobo, el 13-10-1969 y la cual aparece sin movimientos regístrales o contables desde 1986 y la otra Q.M.V. C.A., cuyos accionistas son los hijos de R.M.Q., fungiendo como gerente con facultades para obligarla la ciudadana M.T.Q., que dicha empresa esta inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 05-12-2001.

Que el capital de la compañía no se materializó con el aporte de los bienes señalados en el inventario, por lo que de conformidad con el articulo 219 del Código de Comercio, dicha sociedad no se puede tener como legalmente constituida y en consecuencia los socios fundadores, administradora o cualquier otra persona que obre en nombre de ella, quedan personal y solidariamente responsable pos sus operaciones, que ambas empresas funcionan en la misma sede, con un letrero que indica “Q.M.” en letras mayúsculas y posteriormente “VALENCIA” con otro tipo de letras no luminosos, que allí se exhiben vehículos para su compra y venta, colocándoles una calcomanía que indica “Q.M.”, que ninguna de las comparas y/o ventas de vehículos que realizan diariamente estas empresas son efectuadas o aparecen otorgadas por los representantes de estas sociedades, sino que los documentos aparecen firmados en nombre personal por los hijos de R.M.Q..

Que concurrió inducido por el aviso publicitario, al sitio donde tiene su sede ambas sociedades, que celebró el contrato con R.Q. y R.M.Q. representantes de ambas empresas, creyendo en ese momento que era solamente una, que ambas sociedades son dos compañías diferentes, pero que en realidad son una misma y única sociedad familiar, cuyos accionistas pertenecen a una misma familia, que la doctrina ha acogido la denominada teoría del “velo corporativo” o abuso de la personalidad jurídica, mediante la cual se busca hacer responsables a los creadores, fundadores, accionistas o socios del negocio que sean creados con el único propósito de producir un fraude a la Ley.

Cita en extenso disposiciones del Código Civil y alega que ambas sociedades prestaron su consentimiento para la celebración del contrato de compra venta al igual que los ciudadanos R.M.Q. Y R.Q., RANDOLF QUINTERO Y M.T.Q., a quienes demanda para que cumplan con el contrato de compra venta del vehículo Toyota Corolla, que por via de consecuencia le entreguen en pago otro vehículo de las mismas características o mejor que el que le fue vendido, pues cuando lo adquirió este solo tenia 12.000 kilómetros de recorrido; en razón de lo cual pide se le entregue otro vehículo del año 2003, en caso de negarse a ello solicita que le paguen el precio de un vehículo Toyota Corolla del año, según el precio que tenga en el mercado para la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, igualmente demanda se le pague la suma de Bs. 7.254.700,00 por concepto de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la suma de Bs. 32.254.700,00.

Subsidiariamente demandó a las empresas Q.M. Y Q.M.V., por la gestión de negocio jurídico realizado a los fines de que le hagan entrega de un vehículo de las mismas características que el que compró o que le paguen el precio de un vehículo Toyota Corolla 2003, según el costo que tenga en el mercado para la fecha de la sentencia definitiva, la suma de Bs. 7.254.700,00 por daños y perjuicios y una indemnización por el daño moral ocasionado, la cual estima en la suma de Bs. 60.000.000,00

DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos:

  1. La negociación celebrada entre el demandante y la codemandada M.T.Q. relativa a la venta de un vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2001, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112014821, PLACAS ADF-961, SERIAL DE MOTOR 4AJO57607, según documento autenticado por ante la notaria publica tercera de valencia en 25-02-2002,

  2. Que dicho vehículo fue retenido por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, en virtud de que el mismo fue solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la denuncia que la ciudadana C.A.R.D.P. formuló por el supuesto delito de estafa.

  3. Que en virtud de la detención del vehículo vendido la codemandada M.T.Q. entregó en comodato gratuito al demandante un vehículo marca Daewoo, modelo 1998.

  4. Que la codemandada M.T.Q. gestionó a través de dos profesionales del derecho para que estos procedieran a reclamar ante la jurisdicción penal, la devolución del vehículo con el compromiso de parte de M.T.Q.d. cancelar los honorarios profesionales de dichos abogados, y que en virtud de ello el demandante otorgó mandato en primer lugar al abogado F.G. y posteriormente al abogado L.C..

  5. Que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, entregó en guarda y custodia dicho vehículo a C.A.R.D.P., contra cuya decisión el abogado L.C. apeló siendo remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico.

  6. Que el vehículo entregado en comodato gratuito al actor sufrió un desperfecto, siendo devuelto el mismo por el demandante a la codemandada M.T.Q..

  7. Es cierto que existen dos empresas Q.M. C.A. y Q.M.V. C.A.

    Igualmente en la contestación el demandado negó los siguientes hechos:

  8. Que “Los Quintero” estaban conscientes de lo que estaba ocurriendo con el vehículo Corolla y que dicho vehículo estaba siendo solicitado.

  9. Que los codemandados hayan hecho promesa de entregar en propiedad al actor un segundo vehículo, pues, alegan, lo que en realidad se hizo fue una entrega en comodato.

  10. Niegan que los demandados hayan incurrido en burlas, daños, falta de respeto, actitudes dolosas, ardides, estelionatos, y artificios.

  11. Que en el local ubicado en la Av. A.E.B. funcionen dos o más empresas, que allí solo funciona la empresa Q.M. C.A., igualmente niega que las codemandadas Q.M. C.A Y Q.M.V. C.A., no efectúen ventas de vehículos y que dichas ventas las efectúen solo las personas naturales que las administra.

  12. Niega que R.Q. Y R.M.Q. hartan hecho contrato de venta con el demandante e igualmente niegan que M.T.Q. conociera que sobre el vehículo vendido existiera denuncia alguna.

  13. Niega las imputaciones sobre actitudes delincuenciales, de felonías y fraudes imputadas en el libelo, afirman que por el contrario la codemandada M.T.Q. dio una respuesta cortés y amable al planteamiento del actor al punto de entregarle un vehículo a titulo de comodato gratuito para su uso personal mientras se solventaba el impase, quien además contrató dos profesionales del derecho para que asistieran al demandante, todo lo cual demuestra su intención y seriedad de resolver el problema.

    Invocan como defensa de fondo la falta de cualidad de los codemandados Q.M. C.A., Q.M.V. C.A., R.M.Q., R.Q., R.Q. Y M.T.Q., por cuanto los primeros cinco no tuvieron inherencia directa ni indirecta, ni conexión alguna con la negociación, en donde el demandante adquirió un vehículo de la ciudadana M.T.Q., alega que es absolutamente ajuridico pretender dicha acción en contra de los demás codemandados por el hecho de que M.T.Q. esté vinculada con ellos por razones de familiaridad y a través de las empresas mencionadas.

    Igualmente invocó la falta de cualidad de M.T.Q., en virtud de que la venta se perfeccionó con la entrega del vehículo y que la procedencia del mismo es total y absolutamente legal, tal como lo decisión la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, el 04-04-2003, expediente Nro. 1714, que en dicha decisión quedó establecido que la ciudadana C.A.R.D.P., formuló una denuncia contra un ciudadano de nombre A.D.O., que en virtud de esa denuncia el Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, procedió a retener el vehículo en forma ilegal desposesionando al actor en fecha 04-09-2002, que el asunto fue definitivamente resuelto por la Corte de apelaciones del Estado Guarico, pero el actor imprudentemente y a pesar de todas las satisfacciones dadas no esperó la resolución legal del asunto, sino que de manera desaforada y abrupta intentó la presente acción, que si alguien debe responder de algún daño, en ningún caso serian los codemandados.

    Como defensa de fondo igualmente invoca las incorrecciones procesales de las acciones (sic) interpuestas, ya que existe ausencia absoluta de fundamentación legal o al menos absoluta incorrección de la fundamentación planteada, ya que el actor reclama daño emergente y lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1273 del Código Civil, procediendo a estimar la acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que la acción subsidiaria la fundamenta en los artículos 1173, 1185 y 1196 del Código Civil, y como quiera que se está demandado el cumplimiento de un contrato se debió obligatoriamente invocar el articulo 1167 del Código Civil como fundamento de la acción interpuesta, pero como quiera que la demanda no está fundamentada en dicha norma “debemos concluir que la acción propuesta no es de cumplimiento o resolución de contrato con una exigencia simultanea de daños y perjuicios, sino más bien, debemos entender que se trata de una acción por daños y perjuicios, producto de un contrato bilateral de venta…” y que al plantearse en el petitorio en cumplimiento del contrato, se generó para los demandados un estado de indefensión al no precisarse con propiedad cual fue la acción propuesta.

    Que igualmente la pretensión subsidiaria está fundamentada en los artículos 1.173, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en ninguno de los cuales –afirma- se establecen parámetros para determinar la concreción de una acción por daños y perjuicios contractuales provenientes de la misma.

    Igualmente combate la forma en que fueron peticionados los daños y perjuicios por cuanto “el actor pretende daños materiales, daños morales, daños actuales, daños futuros o eventuales, sin precisión lógica, sin estimación concreta de las características en los (sic) cuales fundamenta dicha pretensión…”

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Dado el modo en que fue contestada la demanda, quedan como HECHOS ADMITIDOS y en consecuencia, exentos de prueba, los siguientes:

    1. - La negociación celebrada entre el demandante y la codemandada M.T.Q. relativa a la venta de un vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2001, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112014821, PLACAS ADF-961, SERIAL DE MOTOR 4AJO57607, según documento autenticado por ante la notaria publica tercera de valencia en 25-02-2002.

    2. - Que dicho vehículo fue retenido por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, en virtud de que el mismo fue solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la denuncia que la ciudadana C.A.R.D.P. formuló por el supuesto delito de estafa.

    3. - Que en virtud de la detención del vehículo vendido la codemandada M.T.Q. entregó en comodato gratuito al demandante un vehículo marca Daewoo, modelo 1998.

    4. - Que la codemandada M.T.Q. gestionó a través de dos profesionales del derecho para que estos procedieran a reclamar ante la jurisdicción penal, la devolución del vehículo con el compromiso de parte de M.T.Q.d. cancelar los honorarios profesionales de dichos abogados, y que en virtud de ello el demandante otorgó mandato en primer lugar al abogado F.G. y posteriormente al abogado L.C..

    5. - Que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, entregó en guarda y custodia dicho vehículo a C.A.R.D.P., contra cuya decisión el abogado L.C. apeló siendo remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico.

    6. - Que el vehículo entregado en comodato gratuito al actor sufrió un desperfecto, siendo devuelto el mismo por el demandante a la codemandada M.T.Q..

    7. - Que existen dos empresas Q.M. C.A. y Q.M.V. C.A.

    Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS, sobre los cuales deberán recaer las pruebas de las partes:

    1) Si los codemandados tienen o no cualidad para sostener la presente causa.

    2) Todos los demás hechos libelados, y concretamente, si es o no procedente el cumplimiento del contrato celebrado.

    3) Si es o no procedente la indemnización de daños y perjuicios demandados.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    Con el libelo promovió:

  14. Instrumento privado que emana de una de las codemandadas Q.M.V. C.A., el cual no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, dado que la aclaratoria de fecha 19-05-2003, formulada por la demandada, mediante la cual pretendió indicar contra cual documento estaba ejerciendo el desconocimiento, fue desechada por auto expreso de fecha 03-06-2003 (folio 8 2° pieza), contra cuya decisión no ejerció la demandada el recurso procesal de apelación, en consecuencia tal instrumento adquirió el carácter de documento privado legalmente reconocido, tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el mismo adquirió el valor probatorio de plena prueba, que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la codemandada Q.M.V. C.A. si participó en la negociación de compra venta del vehículo, TOYOTA COROLLA, PLACAS ADF 96I, pues fue dicha empresa quien recibió del actor el pago del precio del vehículo.

  15. Promovió el documento publico contentivo de la venta del vehículo TOYOTA COROLLA, PLACAS ADF 96I, efectuada por M.T.Q. al actor, cuyo instrumento publico es apreciado en su pleno valor probatorio, tal como lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 25-02-2002 la codemandada M.T.Q. dio en venta al actor, el tantas veces mencionado vehículo, por un precio de Bs. 12.500.000,00, todo lo cual además es un hecho admitido por las partes y en consecuencia excepto de pruebas.

  16. Promovió copia simple de documento publico autenticado el 27-02-2002, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, cuyo instrumento publico es apreciado en su pleno valor probatorio, tal como lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana NILDA AGÜERO BELANDRIA, quien no es parte en la presente causa, dio en venta a M.T.Q. un vehículo marca TOYOTA COROLLA, AÑO 94, por el precio de Bs. 7.000.000,00.

  17. Promovió igualmente el original del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 30-07-2002, mediante el cual la codemandada M.T.Q. adquirió la propiedad del vehículo DAEWOO LANOS, AÑO: 1998, esto es el vehículo que según admitió la demandada le fue entregado al actor en calidad de comodato, por haber sido despojado del vehículo vendido.

  18. Promovió instrumento privado que emana de la codemandada M.T.Q., el cual no fue desconocido y en consecuencia, en consecuencia tal instrumento adquirió el carácter de documento privado legalmente reconocido, tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el mismo adquirió el valor probatorio de plena prueba, que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que, tal como lo alegó el actor y lo admitió la demandada, M.T.Q., contrató los servicios profesionales del abogado L.C. para que realizara las gestiones tendientes a recuperar el vehículo Corolla, comprometiéndose a pagar los honorarios profesionales del mismo.

  19. Promovió instrumento privado que emana de la codemandada M.T.Q., tal instrumento adquirió el carácter de documento privado legalmente reconocido, al no ser desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, en razón de lo cual, tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el mismo adquirió el valor probatorio de plena prueba, que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la codemandada M.T.Q., se compromete a pagar los honorarios profesionales del abogado F.J.G., a fin de que este se trasladara a Valle de la Pascua a gestionar la entrega del vehículo Toyota Corolla. Igualmente en dicho instrumento la codemanda se comprometió a resolverle la situación al actor en un lapso prudencial, y en ese mismo acto entregó el vehículo DAEWOO LANOS al actor. TODOS ESTOS HECHOS ADEMÁS FUERON ADMITIDOS POR LA DEMANDADA.

  20. A los folios 37 al 39 de la 1° pieza, promovió los instrumentos poderes otorgados a los abogados F.G. y L.C., lo cual es un hecho admitido y en consecuencia exento de prueba.

  21. Al folio 41, 42 y 43 de la 1° pieza, corren las actuaciones constantes del recibo expedido por IPOSTEL, así como la copia del telegrama enviado, debidamente sellado por ese instituto, y la constancia de entregada emitida por el instituto, cuyos instrumentos solo se encuentran suscritos por el demandante y en los mismos figura un sello húmedo de IPOSTEL, particularmente en el que riela al folio 43, el cual se asimila a un documento administrativa por emanar de instituto publico, con competencia para ello como quiera que de las restantes pruebas de autos no se evidencia la falsedad del contenido del mismo, se le concede valor probatorio a dicho instrumento, y con el mismo queda demostrado que el actor envió telegrama a los codemandados relacionado con el asunto controvertido en la presente causa.

    I. A los folios 46 al 49 de la primera pieza y del 23 al 26 de la segunda pieza, corren agregados instrumentos privados emanados de L.M.H.S., quien además fue promovida como testigo en la presente causa, cuya declaración riela al folio 23 de la cuarta pieza del expediente, en la cual dicha ciudadana reconoció en su contenido y firma dichos instrumentos, y como quiera que dicho testigo a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones y dada su profesión y oficio así como el contenido de sus dichos, se aprecia su declaración, y de la valoración concordada de los instrumentos privados antes señalados con la prueba testifical rendida por la otorgante de dichos instrumentos, queda evidenciado que el actor celebró contrato de arrendamiento sobre un vehículo, a partir del 15-11-2002 por lapsos sucesivos de 6 meses y por monto de Bs. 900.000,00 mensuales.

  22. A los folios 51 y 52 de la primera pieza corre agregada el original de la póliza de seguros que emana de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., esto es un instrumento privado emanado de terceros, la cual por si sola nos constituiría prueba al no haber sido ratificada mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al folio 175 de la 2° pieza, corren agregadas las resultas de las pruebas de informes promovida por la actora, en la cual la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. informa al Tribunal que el demandante aseguró el vehículo TOYOTA COROLLA, AÑO 2001, desde el 18-02-2002 hasta el 18-02-2003, cuya prima pagada fue Bs. 1.324.700,00 igualmente queda evidenciado que el 24-10-2002 a solicitud del demandante fue anulada la póliza y se efectuó la devolución por Bs. 476.170,62.

  23. Al folio 55 de la 1° pieza, corre agregado instrumento privado emanado de tercero, la cual por si sola nos constituiría prueba al no haber sido ratificada mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al folio 16 de la 4° pieza corre agregada el resultado de la prueba de informes promovida por la actora y mediante la cual KOREK BELTRA C.A., esto es la entidad mercantil emisora de la factura promovida, deja constancia que el 15-03-2002 efectuó reparaciones al vehículo Corolla, color plata, propiedad del actor, por lo cual adminiculando esta prueba de informes con el original de la factura, se considera demostrado que el actor efectuó reparaciones al vehículo por la suma de Bs. 200.000,00.

    L. Al folio 57 de la 1° pieza, corre agregado instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testifical, ni adminiculado con ninguna otra prueba, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  24. Al folio 59 de la 1° pieza, corre agregado instrumento privado emanado de la abogado L.J.R., el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical, ni adminiculado con ninguna otra prueba, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  25. Al folio 60 de la 1° pieza, corre agregado instrumento privado emanado de tercero, el cual por si solo no constituiría prueba, al no haber sido ratificada mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al folio 66 de la 4° pieza, corren agregadas las resultas de las pruebas de informes promovida por la actora, en la cual la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR C.A. esto es la entidad mercantil de la cual emana la factura antes mencionada, hace constar que efectuó reparaciones al vehículo Toyota Corolla propiedad del actor, por lo cual al valorar concordadamente ambas probanzas, instrumento privado y prueba de informes, se tiene por cierto que el actor efectuó reparaciones al vehículo Toyota Corolla por monto de Bs. 140.000,00.

  26. Al folio 61 corre instrumento privado emanado de tercero promovido por el actor, con el cual fue ratificado mediante la prueba testifical, tal como consta al folio 62 de la 4° pieza, con lo cual, tal prueba promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por esta Juzgadora y con la misma queda establecido que el actor efectuó reparaciones al vehículo Toyota Corolla, por la suma de Bs. 280.000,00.

  27. Al folio 62 corre agregado el instrumento privado emanado de tercero promovido por el actor, cuyo instrumento, por si solo no constituiría prueba alguna al no haber sido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al folio 52 de la 4° pieza, corre agregada la resulta de la prueba de informes promovida por el actor, mediante la cual G.M.A.D., actualmente Juez provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, persona que suscribe el instrumento privado a.h.c.e. pago que por la suma de Bs. 700.000,00 efectuó el hoy demandante a dicho abogado, en consecuencia, al valorar concordadamente ambos medios probatorios instrumento privado y prueba de informes, se tiene por demostrado que el actor pagó a la abogado G.A. la suma de Bs. 700.000,00, por concepto de honorarios profesionales causados por la investigación del vehículo Toyota Corolla.

  28. Al folio 63 corre agregado instrumento privado emanado de tercero, el cual fue ratificado mediante la prueba testifical, tal como consta del acta que riela al folio 164 y 165 de la 2° pieza, por lo que se le concede valor probatorio a dicho instrumento y con el mismo queda demostrado que el actor pagó al abogado M.A., la suma de Bs. 1.200.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados con el motivo de la averiguación sobre el vehículo Toyota Corolla.

  29. Al folio 65 al 72 corre agregada el acta constitutiva estatutaria de Q.M.V. C.A., cuyo instrumento publico aportado a los autos en copia simple, es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, tal como lo permiten los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la compañía fue inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 05-12-2001, siendo sus accionistas RANDOLF Q.R. y R.C.Q.R., que tiene por objeto la compra venta, consignación, reparación mecánica, correctiva, preventiva, latonería y pintura de vehículos automotores, que fue designado como presidente el ciudadano RANDOLF Quintero, como Gerente R.Q., como Administrador a M.T.Q. y como Sub-Gerente a A.J.Q..

  30. De los instrumentos públicos que corren de los folios 73 al 75, que igualmente es apreciado en su pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del CC, se desprende que Q.M. C.A. fue inscrita por ante el Registro Mercantil el 12-12-1969, y que para la fecha del 05-02-1995 la totalidad del capital social de la empresa pertenecía a R.M.Q..

  31. Del folio 77 al 86 corre agregada la Inspección Judicial extralitem practicada a solicitud del demandante, en cuya solicitud se señaló: Esta prueba se promueve a los fines de señalar el sello o calcomonia (sic), pues el mismo puede desaparecer”, asimismo el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ordenar la practica de la inspección indicó: “En vista de la necesidad señalada por el solicitante de hacer constar las circunstancias o hechos mencionados en su escrito de Inspección Judicial, que pueden desaparecer o modificarse con el tiempo, es por lo que…”. En torno al valor probatorio de la Inspección Judicial Extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    Tal como fue descrito con anterioridad, el solicitante de la inspección indicó al Tribunal la necesidad de evacuar dicha inspección por el temor a que desaparecieran las circunstancias de las cuales precisamente quería dejar constancia y el Tribunal así lo hizo constar al recibir la solicitud, en consecuencia se le concede valor probatorio a dicha solicitud y con el mismo queda demostrado que el vehículo Lanos, año 1998, es decir el vehículo dado en comodato al actor cuando fue despojado de la posesión del vehículo que compró, en su parte posterior al lado de la placa, tenia una calcomanía que textualmente dice “Q.M.”.

  32. A los folios del 27 al 72 de la 2° pieza el actor promovió copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente Nro. 1-1714-03, que cursa por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guarico, en cuyo juicio recayó sentencia en fecha 04-04-2003. Dicha decisión, acompañada en copia certificada es apreciada en pleno valor probatorio, pro tratarse de un documento público, y con la misma queda evidenciado que, en fecha 14-10-2002 se acordó entregar a la ciudadana C.A.R.D.P. el vehículo Toyota Corolla, año: 2001, placas: ADF-961, que contra dicha decisión ejerció apelación el hoy demandante, que la denunciante en dicha causa C.A.D.P. vendió el vehículo el 24-01-2002 al ciudadano A.A.D.O., que posteriormente dicho ciudadano a través de su apoderado le vendió dicho vehículo a la ciudadana M.T.Q., en fecha 04-02-2002, que revisadas todas las actas correspondientes dicho tribunal consideró que no existe “…ningún elemento que se pueda evaluar y concatenar con un posible delito de estafa, que tenga inherencia en el conflicto de esta causa referida a la entrega de un vehículo Toyota Corolla…omissis… igualmente se observa con relación al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 2001, color: plata, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: ADF-961… que las ventas se efectuaron de manera legal por ante las Notarias de San F.d.A., Estado Apure y de Valencia, Estado Carabobo, así como lo expresan los involucrados, de ello d.f., los documentos debidamente autenticados… omissis…No consta de manera real en las actuaciones elementos que se puedan estimar como constitutivo de estafa, toda vez que lo que se observa es una venta de vehículo, que reúne todas las condiciones y elementos necesarios para que se configure o haga efectiva la misma, así como también de las sucesivas ventas de que fue objeto el bien…”. En dicha decisión la Corte de Apelaciones ordenó la entrega del vehículo Toyota Corolla, al demandante Francisco Agüero Villegas. Igualmente consta de las copias certificadas promovidas, que la denunciante en dicha causa penal C.D.P. anunció recurso extraordinario de Casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

    V. Al folio 170 de la 2° pieza y del 8 al 10 de la 4° pieza, corren agregadas las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora, y practicada por este Tribunal en fecha 23-07-2003, la cual es apreciada por esta juzgadora por haber sido promovida y evacuada conforme a derecho, y con la misma queda evidenciado que, en el inmueble ubicado en la Avenida A.E.B., diagonal a la plaza S.C., está identificado en su parte frontal con un letrero que mide aproximadamente 1.50 x 12 Mts de ancho, en el cual se l.Q.M.V. C.A., que en dicho inmueble funciona una empresa de compra y venta de vehículos.

  33. A los folios del 11 al 14 de la 4° pieza del expediente, corren agregadas las declaraciones de los ciudadanos R.Z.M., DIOCONDA JAIMES, L.A.O., cuyas declaraciones no son apreciadas por cuanto al momento de la admisión de dicha prueba, se indicó que se admitió su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir como si se tratara del reconocimiento del contenido y firma de algún instrumento, observándose que dichos testigos no reconocieron instrumento alguno, sino que rindieron declaración testifical sobre los hechos, amen de lo anterior, todos los hechos sobre los que declararon, son hechos admitidos, en consecuencia, no son objeto de prueba.

    X. De los folios 27 al 33 de la 4° pieza, corren las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, la cual es apreciada por esta juzgadora, por tratarse de un instrumento administrativo y con la misma queda evidenciado que la demandada Q.M. C.A. no ha presentado declaraciones de Impuesto sobre la Renta, que presentó declaración de impuesto del año 2002 y la codemandada M.T.Q. no presentó declaraciones durante los últimos cinco años.

  34. Del folio 37 al 39 de la 4° pieza, corren las resultas de la prueba de informes promovida por el actor, y mediante la cual la Notaria Publica Séptima de Valencia deja constancia, que en los últimos dos años figura como vendedora de vehículos en 25 documentos la ciudadana M.T.Q., y en otros 20 documentos, figuran distintos ciudadanos confiriéndole poder para vender vehículos a la misma ciudadana M.T.Q..

  35. Al folio 43 de la 4° pieza, corre la declaración de YENÉIS INFANTE, y como quiera que dicha testigo declara sobre hechos admitidos en la presente causa, como fueron la detención del vehículo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, no se le concede valor probatorio a dicha declaración.

    AA. Al folio 45 y 46 de la 4° pieza, corren las declaraciones de los ciudadanos DEINNI R.A. y J.E.S., cuyo testigo igualmente declara sobre un hecho absolutamente admitido como lo es la adquisición del vehículo Toyota Corolla por parte del actor y la detención de dicho vehículo por funcionarios de la PTJ, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio.

    BB. Del folio 2 al folio 441 de la 3° pieza, corren agregada las resultas de la prueba de informes, mediante la cual la Notaria Publica Tercera de Valencia, remite en 439 folios, copia simple de más de doscientos documentos en los cuales figura como compradora o vendedora la ciudadana M.T.Q., o donde terceras personas otorgan poder a dicha ciudadana M.T.Q. para venta de vehículos o dicha ciudadana M.T.Q. otorga poder a terceras personas para vender vehículos, igualmente queda demostrado con este importante numero de documentos, que en todas estas operaciones no figura ni como compradora ni como vendedora de vehículos las sociedades de comercio Q.M. C.A. o Q.M.V. C.A.

    CC. A los folios 156, 158 y 162 de la 2° pieza, constan las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada, donde se evidencia que ninguno de los codemandados otorgó instrumentos de compra o venta de vehículos por ante la Notaria Publicas Segunda, Sexta y Tercera de Valencia, mientras que, por ante la Notaria Publica Primera otorgó tres documentos de compra venta de vehículos en los últimos dos años la ciudadana M.T.Q.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    En el lapso probatorio la demandada promovió:

  36. El merito favorable de autos, concretamente desde los hechos admitidos en la contestación, lo cual ya fue apreciado al establecerse los límites de la controversia.

  37. Promovió las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa Q.M. C.A., inscrita Ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, cuya copia es apreciada como documento publico, tal como lo permite el articulo 1363 del Código civil, y con ella queda establecido que los accionistas de la empresa son R.Q., E.T., M.D.Q. y R.D., igualmente queda establecido según lo contemplado en el articulo 19° de los estatutos, que dicha compañía tendría una duración de 5 años, contados a partir de su inscripción en el registro mercantil, no constando en autos que desde la inscripción de dicha compañía ante el registro mercantil, se haya hecho la reforma de los estatutos sociales donde se prolongara en forma expresa la duración de dicha sociedad de comercio, como quiera que en Venezuela no se admite la prorroga tacita del contrato de sociedad, se entiende que dicha sociedad de comercio quedo disuelta de derecho y encontrándose en fase de liquidación, (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, paginas 882 y siguientes) y en consecuencia, los administradores de dicha empresa responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos desde el día en que expiró el termino de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 342 del Código de Comercio, es decir, desde el 13-12-1974.

  38. Promovió los estatutos sociales de la empresa Q.M.V. C.A. los cuales ya fueron analizados y valorados supra.

    D.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD, procede el tribunal a pronunciarse en torno a la procedencia de la misma:

    Alega la parte demandada que la persona que celebró el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue la ciudadana M.T.Q., por ol que el resto de los co-demandados: Q.M. C.A, Q.M.V. C.A., R.Q., etc....... no tienen cualidad para sostener la presente causa, y que no es posible vincular a estos co-demandados, solo por estar relacionados familiar y societariamente con la co-demandada M.T.Q..

    Con el análisis del material probatorio aportado por el demandado quedó establecido que la personalidad jurídica de la empresa QUINTERO MOTOR C.A., se extinguió por el transcurso del lapso de su duración, sin que conste en autos que los socios hayan acordado su prorroga, y en consecuencia, los administradores de la misma responden personalmente de las operaciones realizadas a nombre de dicha empresa, tal como lo disponen los artículos 341 y 342 del Código de Comercio; Igualmente quedó establecido que la empresa Q.M.V. C.A., a pesar de estar dedicada a la compra y venta de vehículos, no figura ni como compradora ni como vendedora, en los últimos dos años, en ninguna de las notarías públicas de Valencia, Estado Carabobo, figurando siempre como vendedor o comprador, algunos de sus socios, principalmente la co-demandada M.T.Q.; Que la empresa Q.M. C.A. es una empresa “familiar” al figurar como accionistas los co-demandados, hermanos QUINTERO, apareciendo la ciudadana M.T.Q., es decir, la persona que casi siempre figura como compradora o vendedora, solo como GERENTE de dicha empresa; Igualmente quedó establecido con las pruebas de autos que el actor celebró o creyó celebrar una negociación con la empresa Q.M. C.A. ya que a ésta persona jurídica le pagó el precio del vehículo, en dinero efectivo, y en realidad la negociación de compra venta, la celebró, en la definitiva, con la ciudadana M.T.Q., persona que suscribió el contrato de compra-venta, con lo cual es evidente que, aún cuando fuere sin ánimos fraudulentos, las operaciones comerciales de la empresa Q.M. C.A. (que, como se mencionó, está extinguida por vencimiento de su lapso de duración) no están totalmente claras pues las mismas NO SON CELEBRADAS POR LA EMPRESA sino por la ciudadana M.T.Q., quién ni figura como socia, ni como administradora de dicha empresa; Igualmente quedó demostrado con las pruebas de autos, que la publicidad de las empresas Q.M. C.A. y Q.M.V. C.A., no es clara, y por el contrario, induce a confusión al público, pues la denominación comercial de la empresa “Q.M.”, aparece reflejada en letras grandes e iluminadas, agregándole la palabra “VALENCIA” en letras pequeñas y sin iluminación, que a los vehículos que comercian, a pesar de ser comprados y vendidos por M.T.Q. y los otros socios de las empresas, les colocan calcomanías con el logotipo y nombre de la empresa QUINTEROS MOTORS; no habiéndose demostrado, además, que la empresa Q.M. C.A. funcione en una sede distinta a la de Q.M.V., C.A., con todo lo cual, considera quién juzga, que las personas naturales operadoras de dichas empresas, han venido empleando la personalidad jurídica de las mismas, para fines distintos a los que establece la ley, desde luego que, a pesar de emplear la denominación comercial de las empresas en la fachada del inmueble donde funcionan, y en su papelería, y a pesar de recibir cantidades de dinero a nombre de las empresas, en realidad quienes se obligan frente a terceros, son las personas naturales que figuran como socios o administradores de las mismas, quienes además, están unidos por estrechos vínculos familiares, por lo que se puede establecer que tal situación tiene por fin burlar los derechos y acciones que los terceros pudieren intentar contra las empresas, pues dichos entes mercantiles en ningún caso aparecen como obligados por ninguna de las operaciones comerciales que, solo en apariencia, celebran con los terceros, y particularmente en el caso de autos, donde la ciudadana M.T.Q., quién figura como obligada directa al ser la persona que normalmente aparece como compradora y como vendedora, posee escasos recursos económicos, o por lo menos, así se desprende de las pruebas de autos, al quedar establecido que dicha ciudadana NO HA PRESENTADO DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA en los últimos cinco (5) años.

    La posibilidad de declarar judicialmente el levantamiento del velo corporativo, ha venido desarrollándose en Venezuela desde hace varios años, siendo en tal sentido, una de las pioneras, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el año 2001 (Caso CADAFE), la cual fue ratificada y ampliada en el reciente fallo de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte Saet), del cual se destacan los siguientes párrafos:

    ...Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés. (Subrayado del tribunal)

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros....

    Aplicando el criterio contenido en la decisión supra parcialmente transcrita al caso de autos, se observa que, al haber logrado demostrar el actor que la personalidad jurídica de dichas empresas Q.M. Y Q.M.V. C.A., está siendo empleada por sus administradores y/o controladores, para fines distintos a los que le atribuye la ley, se impone para esta juzgadora, declarar descorrido o levantado el velo corporativo de dichos entes mercantiles, para que, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, puedan estas personas jurídicas y naturales, ser declaradas solidariamente responsables de las operaciones realizadas por la ciudadana M.T.Q., y en consecuencia, al ser posible atribuirles a todos los co-demandados, en virtud del levantamiento del velo corporativo, responsabilidad civil por las actuaciones cometidas por sus socios o administradores, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, no es procedente en derecho y así se declara.

    En torno al mérito de lo debatido, se observa que la parte actora invoca como fundamento de su reclamación de cumplimiento del contrato, la detención del vehículo por parte de los cuerpos de seguridad del estado, con motivo de una investigación penal iniciada a instancias de una anterior propietaria de dicho vehículo.

    En el libelo no se menciona expresamente que el actor esté reclamando el saneamiento por la perturbación de la posesión del bien comprado, sin embargo en el capitulo relativo a los fundamentos de derecho, si invoca las normas que regulan tal materia en el Código Civil, esto es los artículos 1.486, 1503 y 1504 del mismo, y es lógico que así sea, pués tratándose de la venta de contado de un bien mueble, la transferencia de la propiedad se produce solo consenso, tal como lo dispone el artículo 1.161 ejusdem, quedando obligado el vendedor, solo por las obligaciones consecuenciales de la venta como son la tradición y el saneamiento.

    En Venezuela, el legislador distingue entre saneamiento por hecho propio, y saneamiento por hecho de terceros. El saneamiento por hecho propio está relacionado con el simple deber del vendedor de abstenerse de realizar cualquier hecho o ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión del bien vendido o lo desposea y está consagrado, aunque en forma incidental en el articulo 1506 del Código Civil, mientras que, el saneamiento por hecho de terceros, sólo está regulado cuando se trate de la evicción consumada por un tercero, por eso se denomina “evicción strictu sensu”, pues es menester que el tercero desposea al comprador, haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida.

    La doctrina distingue en este tipo de evicción por hecho de tercero, la evicción total, la evicción parcial y evicción menor o por carga.

    Existe evicción total cuando el tercero ha logrado reivindicar para si la propiedad de la cosa, es decir cuando por sentencia definitivamente firme se le adjudica la propiedad al tercero, tal como lo dispone el artículo 1507 del Código Civil, en cuyo caso el comprador está obligado a devolverle el precio al comprador, salvo que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo. Existe evicción parcial cuando el tercero ha reivindicado para si una parte de la cosa, tal como lo disponen los artículos 1513 y 1514 del Código Civil y existe evicción menor o por cargas, cuando el tercero hace valer sus derechos de usufructo, uso o habitación, o cualquier otra servidumbre, sobre el fundo vendido y ellas no han sido declaradas en el contrato, tal como lo dispone el artículo 1515 del Código Civil.

    En el caso de autos el actor alega que fue desposesionado de la cosa por las autoridades judiciales competentes y en virtud de la denuncia interpuesta por un tercero, anterior propietario del bien vendido, es decir no se trata de que se reivindicó parte del bien o que el mismo se encontraba gravado con servidumbres no aparentes, sino que, se denuncia que el comprador fue desposesionado por el hecho del tercero; sin embargo, con la sentencia dictada por la Corte superior de Apelaciones del Estado Guarico, la cual quedó definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación propuesto, queda demostrado que no hubo tal evicción consumada, ya que por el contrario la sentencia que quedó definitivamente firme ordenó que el bien vendido sea devuelto al comprador hoy demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, de modo pues que, al no haberse producido la evicción consumada, no se encuentra comprometida la responsabilidad del vendedor por saneamiento

    Tampoco se encuentra incumplida la obligación de saneamiento por hecho propio dado que - se repite- el vehículo fue retenido por los cuerpos de seguridad del estado, en virtud de una denuncia interpuesta por un tercero distinto del vendedor y en consecuencia, al haber dado cumplimiento el vendedor a las obligaciones de tradición del bien, y al haberse establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, que la venta efectuada por la parte demandada en la presente causa al demandante, fue una venta legal, con entrega efectiva del bien y sin visos de elementos constitutivos del delito de estafa, tampoco puede encontrarse comprometida la responsabilidad del vendedor por hecho propio.

    Al no haberse incumplido ninguna de las obligaciones del contrato celebrado, dado que –se repite- la vendedora entregó al comprador el bien vendido, y no se produjo evicción por hecho propio ni evicción por hecho de tercero, no es procedente condenar a la demandada al cumplimiento del contrato, pues son requisitos de la acción resolutoria y de la acción del cumplimiento de contrato, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

    En efecto, el legislador venezolano exige como presupuesto para reclamar el cumplimiento o la resolución de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractualmente convenidas, tal como lo dispone el articulo 1167 del Código Civil, el cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, el legislador exige como presupuesto de ambas acciones, esto es de la acción resolutoria y de la acción del cumplimiento de contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractualmente convenidas, incluso, enseña la doctrina que tal incumplimiento debe ser culposo, pues de lo contrario si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos, y no la relativa a la resolución o cumplimiento contractual, tal como lo disponen los artículos 1171 y 1172 del Código Civil.

    En la presente causa el actor demandó el cumplimiento del contrato y conjuntamente los daños y perjuicios, tal como lo permite el artículo 1167 del Código Civil, pero como quiera que ha quedado establecido que la acción por cumplimiento de contrato no es procedente en derecho, los daños y perjuicios reclamados tampoco son procedentes, pues al haberse ejercido la acción conjunta de cumplimiento e indemnización de daños, tal condena indemnizatoria solo seria accesoria a la condena principal de cumplimiento de contrato.

    En Venezuela, y desde la emblemática sentencia del 10-11-1953, dictada por la Corte de Casación, bajo la ponencia del Dr. P.A.L., se ha admitido pacíficamente la posibilidad de demandar los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, autónomamente de la acción por resolución o cumplimiento de dicho contrato, sin embargo esa no fue la opción escogida por el actor en la presente causa, sino que el demandante en forma expresa reclamó el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios como condena accesoria.

    El legislador cuando permite el ejercicio conjunto de tales acciones, indica que tales daños y perjuicios se reclamen “si hubiere lugar a ello”, es decir si el incumplimiento que ha dado lugar a la acción de resolución o cumplimiento de contrato, efectivamente ha ocasionado daños al patrimonio del demandante, pero en el caso de autos no hubo incumplimiento contractual, tal como se decidió supra, y en consecuencia, tampoco ha lugar a los daños y perjuicios reclamados y así se decide.

    El actor demanda como acción subsidiaria por la gestión de negocio jurídico realizado, pero ella va dirigida fundamentalmente a suplir una eventual falta de cualidad, para el caso de que se considerase que los codemandados no tenían cualidad e interés para sostener el juicio, por no haber formado parte del negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda, en efecto, el actor en su acción subsidiaria alega: “He comprobado fehacientemente el nexo jurídico que une a los demandados nombrados en la acción principal. No obstante, si por el contrario, considera Ud. Que las sociedades carecen de cualidad e interés para la realización del negocio jurídico desde la esfera contractual, por no haber firmado el documento cartular (sic) contentivo del contrato…procedo a demandar a…”. De lo anterior se desprende que la acción subsidiaria fue intentada solo como mecanismo de evitar una eventual declaratoria de falta de cualidad, pero como quiera que, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por los co-demandados, fue declarada improcedente, al establecerse que en la presente causa se daban los supuestos para considerar legitimados pasivos a todos los co-demandados, la acción subsidiaria intentada tampoco es procedente en derecho. Amén de lo anterior, la acción subsidiaria está sustentada en los mismos hechos en los que se basó la demanda principal, es decir, en la desposesión del vehículo comprado, pero como quiera que quedó establecido que no hubo incumplimiento contractual, la acción subsidiaria tampoco es procedente en derecho y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la acción intentada por FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad N° 385.787, asistido por las abogadas M.A. y José Agüero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.977 y 40.099 respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las empresas Q.M. C.A. Y Q.M.V. C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.M. Y R.Q., conjuntamente con los ciudadanos M.T.Q., R.Q., R.M.Q. y RANDOLF QUINTERO.

    2) SIN LUGAR la acción por “gestión de negocios” incoada por FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS contra Q.M. C.A. Y Q.M.V. C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 minutos de la mañana.-

    La Secretaria,

    Exp. N° 15.912

    /AR.

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