Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de de 2007

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXP : AP21-L-2006-002748

PARTE ACTORA: F.E.A., G.A.D.R., J.J.A., A.B.C., N.B., E.C., P.E., A.M., R.F., O.G., Y.M., D.M., YAJAIRAMONTESINOS, S.Z., D.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.032.232, 3.868.616, 2.726.939, 7405.722, 2038.871, 2.539.180, 3.084.073, 4.739.966, 4.070.736, 3.320.421, 4108.692, 3.536.432, 5.261.436, 4.479,984, 4.342.625, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.153

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PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.V.L.G. y otros; abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.105

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MOTIVO: JUBILACION

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto los ciudadanos F.E.A., G.A.D.R., J.J.A., A.B.C., N.B., E.C., P.E., A.M., R.F., O.G., Y.M., D.M., YAJAIRAMONTESINOS, S.Z. y D.R., debidamente asistido por el abogado E.G., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Decimo Tercero De Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de marzo de 2007, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 13 de agosto del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 13 de agosto de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en dicha audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), y que cumplen con las condiciones estipuladas en los contratos colectivos de la empresa para gozar del beneficio de jubilación establecida en los mismos, y que la transacción exigida por la empresa es nula de toda nulidad por estar viciada de vicios previstos en el articulo 1146 del Código Civil, por error excusable por cuanto no esta circunstanciada de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce la representación de los actores que para el momento de la terminación de la relación laboral ya se había consumado el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación, y que solo le cancelaron sus prestaciones sociales y por tales razones le adeudan a los actores la cantidad por bono alimenticio, los aumentos contractuales por los trabajadores activos hasta el momento de su reincorporación, y los intereses de los montos reclamados, por considerar que la acción del derecho a jubilarse es imprescriptible e irrenunciable.

Alegan que la compañía obligo a sus trabajadores a firmar convenios en violación de derechos fundamentales, a los fines de obtener una transacción viciada y haciéndolos incurrir en un error excusable, por lo que procedieron a demandar la cantidad de Bs 2. 759. 125.558,15, mas los aumentos que por efecto de los aumentos contractuales o derivados de decretos del Ejecutivo

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y tomando en consideración este Juzgador la fecha de culminación de la relación de trabajo citada por la representación judicial de los actores, a saber, F.E.A. egreso en fecha 01-06-1996, G.A.D.R. egreso en fecha 01-12-1998, J.J.A. egreso en fecha 15-09-1996, A.B.C. egreso en fecha 06-05-1994, N.B. egreso en fecha 16-10-1992, E.C. egreso en fecha 01-06-1996, P.E. egreso en fecha 16-06-1994, A.M. egreso en fecha 01-12-1993, R.F. egreso en fecha 01-12-1993, O.G. egreso en fecha 16-12-1993, Y.M. egreso en fecha 01-06-1996, D.M. egreso en fecha 31-05-1997, Y.M. egreso en fecha 01-06-1996, S.L.Z. egreso en fecha 30-09-1997 y D.R. en fecha 18-12-1993,, tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos F.E.A., G.A.D.R., , A.B.C., E.C., A.M., R.F., Y.M., no suscribieron una transacción por el contrario lo que hicieron fue un documento para documentar la finalizacion de la terminacion de la relacion de trabajo. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación toda vez que para que conforme al numeral 3, del artículo 4 del Anexo “C”, del Contrato Colectivo de CANTV, para que un trabajador pueda optar por al mismo es necesario que concurran dos requisitos concurrentes, a saber que el trabajador tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no basta tener catorce (14) años o más en la empresa para poder optar al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva como erróneamente lo afirmaron los demandantes en el libelo, no obstante tales trabajadores podían seleccionar alternativamente entre: recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Prestación de Antigüedad” y demás beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle sociales o acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan calculadas en forma sencilla o normal. Negó que los demandantes hayan renunciado al plan de Jubilación, ya que en su caso no pudieron haber renunciado a un derecho que nunca se les había otorgado, por cuanto no se cumplieron los elementos concurrentes para la procedencia de dicho derecho, establecido en el artículo 4 del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV. Negó que su representada haya estimulado a los demandantes a incurrir en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de sus mandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa de trabajadores que prestaban servicios en dicha empresa. Negó que el beneficio de jubilación sea un derecho adquirido e irrenunciable e inalienable. Negaron que los demandantes hayan sido estimulados por su representada a incurrir en un “error excusable”, que los haya hecho tener un falso conocimientote la realidad y mucho menos, que les hubiere sustraído “el discernimiento en el querer”. Negó que su representada haya viciado consentimiento alguno a los accionantes, puesto que ellos en ningún momento renunciaron a la jubilación ya que ni siguiera cumplían los requisitos para optar a la misma. Negó que CANTV haya incurrido en un hecho ilícito. Negó que a los accionantes se les hizo suscribir una supuesta transacción, pero la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley porque en ninguna parte expresa la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenían conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un Funcionario del Trabajo que no era el Inspector del Trabajo. Negó , que el acta suscrita por los accionantes y CANTV, sea una transacción laboral contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de un documento suscrito por las partes con el fin de documentar los términos de la finalización de la relación laboral que las unía, en aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando los demandantes que recibirían las prestaciones sociales de acuerdo con lo preceptuado en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva, más una bonificación especial, por lo que tal instrumento no requería ser homologada por un funcionario del trabajo. Negó que se haya configurado en contra de los accionantes un descarado despido injustificado para tratar de evadir la aplicación del Plan de Jubilaciones por parte de su representada, cuando lo cierto es que existió el mutuo consentimiento de ambas partes en dar por terminada la relación de trabajo y la aceptación de los trabajadores de recibir el pago de sus prestaciones sociales. Adujeron que el beneficio de jubilación es de carácter contractual por estar preceptuado en el Contrato Colectivo; de allí que sea perfectamente renunciable por el trabajador, y el carácter opcional que le atribuye la normativa que lo establece ratifica aún más que tal beneficio no es calificable de derecho “irrenunciable”,. Tanto es renunciable que los trabajadores que pueden optar el mismo –por cumplir los requisitos exigidos- tiene la opción de acogerse o no a su otorgamiento. Negó que los demandantes tengan derecho a la jubilación especial tal como lo alegan, por cuanto la forma de terminación laboral como lo confiesan y consta de documento cursantes en autos no fue por despido injustificado, siendo este un requisito fundamental como lo exige la Contratación Colectiva. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir, cesta tickets o salario alguno, por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita y los accionantes no son acreedores de la pensión de jubilación por no darse en este caso los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva y que en el supuesto negado que el Tribunal determine que son acreedores del beneficio de jubilación deberán estos compensar a la empresa la suma entregada. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: G.A.D.R. egreso en fecha 01-12-1998, J.J.A. egreso en fecha 15-09-1996, A.B.C. egreso en fecha 06-05-1994, N.B. egreso en fecha 16-10-1992, E.C. egreso en fecha 01-06-1996, P.E. egreso en fecha 16-06-1994, A.M. egreso en fecha 01-12-1993, R.F. egreso en fecha 01-12-1993, O.G. egreso en fecha 16-12-1993, Y.M. egreso en fecha 01-06-1996, D.M. egreso en fecha 31-05-1997, Y.M. egreso en fecha 01-06-1996, S.L.Z. egreso en fecha 30-09-1997 y D.R. en fecha 18-12-1993, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 58 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha 20 de junio (20) de junio de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.E.A., G.A.D.R., J.J.A., A.B.C., N.B., E.C., P.E., A.M., R.F., O.G., Y.M., D.M., YAJAIRAMONTESINOS, S.Z., D.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.032.232, 3.868.616, 2.726.939, 7405.722, 2038.871, 2.539.180, 3.084.073, 4.739.966, 4.070.736, 3.320.421, 4108.692, 3.536.432, 5.261.436, 4.479, 984,4.342.625, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condenatoria en costas

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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