Decisión nº 2836 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Julio de 2011

Año 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.H.C.P. y N.J.N.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.594.800 y V- 10.584.917, respectivamente, representados judicialmente por los abogados R.A.A.A. y R.C. ZARÁTE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.852.738 y V- 7.924.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.N., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.443.936, representado judicialmente por la abogada M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.563.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 1288-09 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 21 de febrero del presente año, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

En fecha 08 de abril del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

Por auto fechado 16 de mayo del corriente año, y en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 08 de Octubre de 2009, los apoderados judiciales de los ciudadanos L.H.C.P. y N.J.N.E., consignaron libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, el cual por el sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…En fecha 30 de Julio de 2009, nuestros representados procedieron a suscribir Contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano HIPOLITO NARVAEZ…sobre un Local Comercial, identificado según contrato de concesión N° K-0033, otorgada a dicho ciudadano por la Dirección de la Autoridad Única de Área P.N. Archipiélago Los Roques, mediante Resolución N° 016 de fecha 23 de febrero de 2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.134 de fecha 24 de Febrero de 2005, el cual se encuentra ubicado en el caserío del Gran Roque, Distrito Federal, ahora Estado Vargas, Municipio Vargas, Calle Principal, C/s, con una superficie aproximada de Ochenta y Siete con Cincuenta Metros Cuadrados (87,50 mts2), con Once metros con Sesenta y Siete Centímetros (11,67 cmts) de largo y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 cmts) de ancho, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de la señora D.S., SUR: Con la Calle Principal, ESTE: Con casa que es o fue del señor F.N. y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Exis Velásquez, el cual forma parte de unas bienhechurias que le son propias del vendedor de acuerdo a Título Supletorio debidamente levantado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…el cual tiene unas medidas de Veintiséis metros cuadrados (26 mts2) de largo por Trece metros cuadrados (13mts29 de ancho.

Dicha opción se estableció en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y se dio un plazo de un año fijo para cancelar dicha opción. Entregándosele a dicho ciudadano la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) el 16 de Julio de 2009; cuyo pago se deja constancia en el contrato suscrito y se procedió a efectuar un segundo pago el 22 de Julio de 2009, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), quedando por lo tanto un saldo deudor por la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). Igualmente se estableció que la venta definitiva se efectuaría una vez se terminara de cancelar el precio acordado.

…sobre dicho inmueble nuestro representado L.A.C., tiene un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS JOSE PINÑERUA…en virtud del poder de administración que le fuera otorgado por le ciudadano H.N., ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta…

Al momento de querer cancelar la totalidad de dicho monto restante, vale decir la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), el ciudadano LUIS JOSE PIÑERUA…se negó a recibir dicho dinero argumentando que el Local Comercial valía la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), circunstancia esta que no se encuentra establecida en el contrato suscrito por el ciudadano H.N. y nuestros representados, por lo que procedemos a demandar el cumplimiento de contrato suscrito por nuestros mandatarios y el mencionado ciudadano H.N..

…acudimos…para demandar como en efecto demandamos en nombre de nuestros representados al ciudadano HIPOLITO NARVAEZ…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de los incumplimientos contractuales por parte del demandado en el presente procedimiento del contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las parte el treinta (30) de Julio de 2009, sobre el Local Comercial…solicitamos se decrete el Cumplimiento del mismo.

SEGUNDO: Que como consecuencia del cumplimiento del contrato, el demandado proceda a recibir la cantidad de dinero restante y suscriba el contrato definitivo de venta.

TERCERO: En el pago de los costos y costas de este proceso.

(…)

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil bolívares (Bs. 160.000,00) equivalente a Dos Mil Novecientas Nueve Unidades Tributarias (2.909).

Solicitamos que la presente demanda sea admitida…y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva…

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda. Y el día 20 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de los accionantes consignaron el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes a que se refiere la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó al ciudadano H.N., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar al demandado, siendo imposible la realización de la misma, por cuanto el mencionado ciudadano no se encontraba en la dirección señalada, por lo que el apoderado actor el día 17 de ese mismo mes y año, solicitó la citación por carteles del ciudadano H.N., siendo esto acordado por el A quo, en auto del 20 de Noviembre de 2009.

Una vez publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación, compareció la abogada M.A.O., actuando en nombre y representación del ciudadano H.N., dándose por citada en el presente procedimiento.

En fecha 17 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

(…)

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, tanto en los hechos como en el derecho…

…El supuesto contrato de opción a compra- venta de fecha Treinta de j.d.D.M.N. (30/07/2009)…suscrito por mi representado y los ciudadanos N.J.N.E. y L.H.C. PADILLA…sobre unas bienhchurias constituidas por un Local Comercial de acuerdo a Contrato de Concesión siglas: K-0033, otorgado por la Dirección de la Autoridad Única de Área P.N. Archipiélago de Los Roques…propiedad del ciudadano HIPÓLITO NARVAEZ…es de carácter netamente privado. En ese supuesto contrato de opción a compra-venta se pactó el precio de la misma sería la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250.000,oo), de los cuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo), supuestamente fueron recibidos por el propietario del Local Comercial, y que el saldo remanente, se pagaría en el plazo de un (1) año contado a partir del momento en que firmó el cuestionado Contrato de Opción a Compra, oportunidad en la que se realizaría la venta definitiva, por lo que es menester hacer notar que para el momento de interponer la demanda no había transcurrido un (1) año de haberse firmado la supuesta opción de compra-venta, es más, para el momento de la presente contestación que realizo en este acto, no ha transcurrido el año todavía, el cual se cumple el Treinta de Julio del año Dos Mil Diez (30/07/2010)…

…Es falso que el ciudadano LUIS JOSE PIÑERUA…haya actuado con el carácter de apoderado del ciudadano HIPOLITO NARVAEZ…para suscribir contrato de arrendamiento sobre el referido Local Comercial, con los ciudadanos N.J.N.E. y L.H.C. PADILLA…ya que el referido Poder fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha Veintisiete de Agosto del año Dos Mil Nueve (27/08/2009)…y de cualquier contrato de arrendamiento suscrito en fecha anterior lo desconozco y no ha sido suscrito por mi persona, o representante mío nombrado a esos efectos…

…Mi representado fue sorprendido en su buena fe, al suscribir el supuesto Contrato de Opción a Compra-venta…ya que en su inocente convicción, firmó un contrato de arrendamiento, ya que en ningún momento su intención fue la de comprometerse a vender su Local Comercial, sino su propósito fue arrendarlo en todo momento, por lo que se está en presencia de un contrato viciado de dolo, que hace anulable el contrato, en este caso, el de opción a compra-venta, de manera que no hubo consentimiento por parte del propietario del inmueble de venderlo…

…El Local Comercial a que se refiere el Contrato de Opción a Compra-Venta, está ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y para su enajenación se requiere la autorización previas de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional y por el Presidente de Instituto Nacional de Parques, teniendo la República por órgano de la autoridad competente el derecho preferente para su adquisición…y las ventas que se hagan sin cumplir con los requisitos de oferta preferente a República, de la autorizaciones (sic) correspondientes, y el avalúo pertinente están viciadas de nulidad absoluta…

(…)

…solicito que la demanda…sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes, e igualmente declarado nulo y sin efecto alguno el Contrato de Opción a Compra-Venta de fecha (30/07/2009), que riela al folio 11 y su vuelto del Expediente Nro: 1288-09…suscrito por mi representado y los ciudadanos N.J.N.E. y L.H.C. PADILLA…

Por auto del día 18 de febrero de 2010, el A quo fijó la realización de un acto conciliatorio entre las partes, para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a ese, el cual siendo la oportunidad fijada fue declarado desierto por cuanto la parte demandada, no compareció al mismo.

En fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de los accionantes, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio, la apoderada judicial del demandado, el día 9 de marzo de ese mismo año.

Por diligencia del día 16 de marzo de 2010, la apoderada judicial del demandado, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

Cursa a los folios 92 al 98 del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, desechó la oposición efectuada por la parte demandada, y admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 13 de mayo de 2010, el A quo, dictó auto en virtud de que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaban las pruebas de informes promovidas y admitidas, dejando establecido que una vez constara en autos el recibo de las mismas, se fijaría la oportunidad para decidir la presente causa.

El día 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al A quo, se oficiara al Director General Sectorial de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, así como también al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que remitieran la información requerida en fecha 22 de marzo de 2010, mediante oficios Nros. 168-10 y 169-10, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, por auto fechado 27 de mayo de 2010, ordenó ratificar los oficios mencionados.

Consta al folio 127 del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar a las actas, oficio distinguido con el N° 0709, de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Director General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipielago Los Roques.

En fecha 04 de junio de 2010, el A quo dictó auto declarando la nulidad del auto de fecha 13 de mayo de 2010, para lo cual ordenó notificar a las partes, y una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes, en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial del accionado, presentó escrito de informes, en el cual además de ratificar lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo que a continuación se transcribe:

(…)

…las pruebas promovidas por la parte actora, por mi parte son impertinentes ya que la demanda es sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y en su debida oportunidad procesal de promover pruebas promueve un Contrato de Arrendamiento que no tiene nada que ver con mi representado, ya que los que se discute en el presente proceso judicial, no es una relación arrendaticia, y si para algo sirve la promoción de ese contrato de arrendamiento, es para probar la mala fe de la parte actora, quien se ha aprovechado de la buena fe de mi representado para hacerlo suscribir inocentemente el Contrato de Opción a Compra que pretenden hacer cumplir los demandantes, el cual firmó bajo la creencia que lo que estaba firmando era un contrato de arrendamiento…No conformes, promovieron unos recibos de pagos…suscritos por un ciudadano cuya firma es ilegible o presuntamente de nombre ISAS NARZ, a quien supuestamente le corresponde la Cédula de Identidad Nro: V- 12.164.717, lo cual al buscar por Internet en la página web del C.N.E., pude verificar que el referido número de Cédula de Identidad V- 12.164.717, corresponde al ciudadano NARVAEZ PIÑERUA I.D.J., quien es una persona completamente ajena a la relación jurídica…así como al presente proceso…

(…)

Se observa en autos la información requerida por este Tribunal…a la Dirección General Sectorial de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques…expresando en toda la información que mi representado es el Beneficiario de la Concesión K-0033, que el mismo no ha consignado Autorización a dicha Autoridad para vender la bienhechuría a su nombre realizando para ello la venta preferente a la República…

(…)

En fecha 29 de julio de 2010, los apoderados actores, consignaron escrito de informes, en el cual además de los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, expuso lo siguiente:

(…)

Es el caso que para excusarse de darle cumplimiento al contrato escrito, al momento de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, opuso la circunstancia de que debió ofrecerse en venta en primer lugar a la República, y que en todo caso debía tener la autorización del Director General Sectorial de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, para poder efectuar la venta, diligencias estas que en todo caso debió realizar el ciudadano H.N., a fin de que se perfeccione la venta y se de cumplimiento al contrato suscrito por las partes y que en ningún momento puede ser atribuida a nuestros representados…

Al quedar demostrada la voluntad del vendedor, expresada por escrito, de realizar la venta del inmueble a que se hace referencia al comienzo del escrito, debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda…

(…)

En fecha 10 de diciembre de 2010, luego de notificado del presente proceso el Procurador General de la República, y recibida la respuesta a la prueba de informes solicitada a la Consultoría Jurídica de Inparques, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva sentencia.

Riela a los folios 235 al 249 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora perdidosa.

Mediante diligencia del día 28 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 04 de abril del año en curso, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio distinguido con el N° 163-11.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintidós (22) de octubre de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta con fundamento en que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 020 de fecha 20 de febrero de 2008, en su artículo 2, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se evidencia del libelo, la parte actora, demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito con el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano, alegando que dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de julio de 2009, sobre un local comercial, identificado según contrato de concesión N° K-0033, otorgada a dicho ciudadano por la Dirección de la Autoridad Única de Área P.N. Archipiélago Los Roques, mediante Resolución N° 016, de fecha 23 de febrero de 2005, que se encuentra ubicado en el caserío del Gran Roque, Distrito Federal, ahora Estado Vargas. Alegando asimismo, que dicha opción se estableció por un monto de Bs. 250.000,00, y que se le dio un plazo de un año fijo para cancelar dicha opción. Que en fecha 16 de julio de 2009, se le entregó al demandado, la suma de Bs. 50.000,00, y en fecha 22 de julio de 2009, se procedió a efectuar un segundo pago por la cantidad de Bs. 40.000,00, restando la cantidad de Bs. 160.000,00. Que sobre dicho inmueble los demandantes tienen un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.J.P., en virtud del poder de administración que le fuera otorgado por el ciudadano H.N., ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Y que al momento de querer cancelar el monto restante de la venta, el mencionado ciudadano, se negó a recibir dicho dinero, argumentando que el local comercial valía la suma de Bs. 400.000,00, lo cual no se encontraba establecido en el contrato suscrito por los demandantes y el ciudadano H.N..

Para fundamentar su demanda, los accionantes consignaron en original marcado “B”, cursante al folio 11 del presente expediente, Contrato de Opción de Compra- Venta, fechado 30 de julio de 2009, el cual es del tenor siguiente:

Yo, Hipólito Narvaez…Por medio del presente documento declaro: Que doy en Opción de Compra-Venta un LOCAL COMERCIAL, identificado según contrato de concesión N° K-0033, otorgado por la dirección de la Autoridad Única de Área P.N. Archipiélago Los Roques, Resolución N° 016 de fecha: 23-02-2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.134 de fecha: 24-02-2005, y por parte de los ciudadanos; N.J.N.E. y L.H.C. Padilla…Transfiriéndoles todos mis Derechos del uso, goce y disfrute del LOCAL COMERCIAL, N° K-0033…dicha opción a Compra-venta por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF:250.000,oo), dicho monto tendrá un plazo de hasta un (1) año fijo, para ser cancelado en su totalidad, a partir de la fecha de este documento…declaro haber recibido con la firma de este documento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. (BSF: 50.000,oo) por parte de los ciudadanos; N.J.N.E. y L.H.C. Padilla…los cuales ya vienen ocupando el LOCAL COMERCIAL N° K-0033…Con el otorgamiento del presente documento de Opción a Compra-Venta, yo H.N.…transfiero a los ciudadanos N.J.N.E. y L.H.C. Padilla…el dominio, y posesión de los derechos aquí cedidos obligándome al mismo tiempo al saneamiento de Ley conforme a derecho…

Asimismo, durante la etapa probatoria, además del contrato parcialmente transcrito ut supra, promovieron las siguientes documentales:

- Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano L.J.P., con el accionante L.A.C..

- Recibos de Abono, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de fechas 16 y 22 de julio de 2009, respectivamente, por concepto de venta de un local en Los Roques.

- Copia del instrumento poder general de administración, otorgado por el ciudadano H.N. al ciudadano L.J.P., autenticado en fecha 27 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar.

Asimismo, en la oportunidad de la presentación de los informes ante el Tribunal de la causa, los demandantes consignaron anexo a su escrito:

- Recibos expedidos por ingresos propios de la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

- Recibos emitidos por ingresos propios de la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, correspondientes a los distintos pagos de servicios de electricidad y aseo, contrato 130 y agua.

Por su lado, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo. Alegó que el supuesto contrato de opción de compra-venta suscrito con los demandantes, era de carácter netamente privado, y que en el mismo se pactó que el precio de la misma sería la cantidad de Bs. 250.000,00, de los cuales supuestamente Bs. 50.000,00, fueron recibidos por el propietario del local comercial, y que el saldo remanente se pagaría en el plazo de un (1) año contado a partir del momento en que firmó el mencionado contrato, por lo que era de hacer notar que para el momento que interpuso la demanda, no había transcurrido un (1) año de haberse firmado la supuesta opción de compra-venta, por lo que mal podía exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del supuesto contrato. Alegó asimismo, que era falso que el ciudadano L.J.P., haya actuado con el carácter de apoderado del ciudadano H.N., para suscribir un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial con los ciudadanos accionantes, ya que el referido poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27 de agosto de 2009, por lo que desconocía cualquier contrato de arrendamiento suscrito en fecha anterior a esa. De igual forma expuso, que había sido sorprendido en su buena fe, al suscribir el supuesto contrato de opción de compra-venta, ya que su intención en todo momento era arrendarlo, más no comprometerse a venderlo, por lo que dicho contrato estaba viciado de dolo, lo que lo hacía anulable, por cuanto no hubo consentimiento por parte del propietario del inmueble de venderlo. Asimismo, alegó que el local comercial a que se refiere el mencionado contrato de opción de compra-venta, está ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y para su enajenación se requiere la autorización previa de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional, y las ventas que se hagan sin cumplir con los requisitos de oferta preferente a la República, de las autorizaciones correspondientes, están viciadas de nulidad absoluta. Por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, y nulo y sin efecto del mencionado contrato de opción de compra-venta.

En la etapa probatoria, el demandado, promovió las siguientes pruebas:

- Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 1997, donde se evidencia que él es el propietario del inmueble o bienhechurías construidas sobre propiedad Municipal, situado en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, Caserío del Gran Roque, Calle Prinicpal, Municipio Vargas, hoy del Estado Vargas.

- Contrato de Concesión signado con las siglas K- 0033, suscrito en fecha 1 de abril de 1998, por el demandado y el Ministerio del Ambiente.

- Poder conferido por el ciudadano H.N., al ciudadano L.J.P., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2009.

- Recibo de pago signado con el N° 89557, emitido por la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en fecha 26 de febrero de 2010, por concepto de pago de diferencia de enero y pago del mes de febrero del año 2010, con ocasión de la concesión K-003, realizado por el demandado.

- Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), sobre los particulares plasmados en su escrito.

Ahora bien, sobre los contratos establece Nuestro Código Civil en su artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

La norma adjetiva transcrita siguiendo para ello la enseñanza del procesalista Henríquez La Roche establece como excepción a la regla general de la necesaria instancia de parte, el principio que trata de las leyes de orden publico, que puede declarar el juez la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Puntualiza que el orden publico en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (Uti Civis). El orden publico se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process of law) que engloba el derecho a la defensa la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales… (Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 212).

De igual forma, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Así las cosas tenemos, que cursa a los autos como instrumento fundamental de la demanda, Contrato de Opción de Compra Venta consignado por los accionantes, sobre un local comercial identificado según contrato de concesión N° K-0033, otorgada al ciudadano H.N., por la Dirección de la Autoridad Única de Área P.N. Archipiélago Los Roques, mediante Resolución N° 016 de fecha 23 de febrero de 2005, el cual se encuentra ubicado en el caserío del Gran Roque, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, también se evidencia a los folios 128 al 131 del presente expediente, Prueba de Informes promovida por el demandado, consistente en un informe suscrito por el Director General de la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, del cual se desprenden los siguientes particulares:

(…)

Se evidencia en nuestros archivos, expediente contentivo de un contrato signado con el K-0033 suscrito entre el ciudadano Hipólito Nárvaez…y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado para ese entonces por el ciudadano L.J. Sánchez…con el carácter de Director General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques…

…se le notifica que el ciudadano Hipólito Nárvaez…no ha consignado comunicación a esta Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, solicitando autorización para la venta de la bienhechuría a su nombre realizando oferta de venta preferente a la República del inmueble o bienhechurías construidas…

Igualmente se le informa, que esta Autoridad Única de Área no ha otorgado autorización para que el referido ciudadano Hipólito Nárvaez…pueda vender su inmueble o bienhechurías antes identificadas, a tenor de lo previsto en la Resolución N° 020 de fecha (27-02-2008), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881, de fecha (29-02-2008).

(…)

Subrayado de este Tribunal.

A tal efecto, tenemos que la Resolución N° 020, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, establece:

(…)

Artículo 2. Las ventas de infraestructuras existentes en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, deben ser autorizadas previamente por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, teniendo la República por órgano de la autoridad competente, el derecho preferente para su adquisición, sujeto al respectivo avalúo que determine el valor del inmueble en venta.

Artículo 3. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las ventas de infraestructuras existentes en el Parque Nacional, en las que no se ofrezca en primera opción a la República su adquisición y no cuenten con la autorización previa del Instituto Nacional de Parques y de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, serán nulas de pleno derecho…

Como puede observarse de la Resolución parcialmente transcrita ut supra, todas las infraestructuras existentes en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, para ser vendidas, deben contar con la autorización de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional, siendo que además tiene la República el derecho preferente para su adquisición, y además establece, que serán NULAS todas las ventas en las que no se ofrezca en primera opción a la República su adquisición o que no cuenten con la autorización del Instituto Nacional de Parques y de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

Así las cosas, de las actas que conforman este expediente, se puede observar que el Contrato de Opción de Compra Venta, objeto del presente juicio, fue suscrito en fecha 30 de julio de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia, de la tantas veces mencionada Resolución, y asimismo, como se aprecia de la prueba de informes promovida por la parte accionada, es decir, de la comunicación emanada de la Dirección General de la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el ciudadano demandado H.N., no ha solicitado autorización para la venta de la bienhechuría a su nombre realizando oferta de venta preferente a la República del inmueble, así como tampoco, esa Autoridad Única de Área ha otorgado autorización alguna para que el referido ciudadano pueda vender su inmueble o bienhechuría, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que al haberse incumplido con este requisito indispensable para realizar la venta del local comercial objeto del contrato de opción de compra venta sobre el cual versa el presente juicio, la demanda por cumplimiento del mismo no puede prosperar en derecho, debiendo ser confirmada la decisión proferida por el Tribunal de la causa, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos N.J.N.E. y L.H.C.P., en contra del ciudadano H.N., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2.011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.), horas de la mañana

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2141

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