Decisión nº 25 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SEIS DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2001-000058

PARTE ACTORA: G.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.254.967

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.H.R., L.R.O.M. Y L.R.B.R. abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.846, 69.014 Y 59.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E) Instituto autónomo creado mediante decreto Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G., I.B., Y.S., M.M., L.H., G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M., VERONICA BAEZ, AQUITANO E.C., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado Nos. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 25.880,25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano G.A.B. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E), por Diferencias de Prestaciones Sociales, admitida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 30 de agosto de 2001. En fecha 21 de noviembre de 2001 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 17 de septiembre de 2002 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó reposición de la causa al estado del acto de la contestación a la demanda. En fecha 15 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de mayo de 2004, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 15 de abril de 2003, e indico que la causa se encuentraba en estado de presentación de informes. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado presto servicios personales para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E), desde la fecha 28 de junio de 1996 hasta el 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor adscrito a la Oficina de Investigaciones y Seguridad, devengado un salario de Bs. 300.000,00 mensual y que partir del 01 de octubre de 1.998 hasta el momento del despido devengó Bs. 540.000,00; que el trabajador disfrutó de los beneficios que la ley laboral establece para los trabajadores a tiempo indeterminado, tal y como se evidencia de la liquidación realizada por la demandada. Que el actor al igual que los demás trabajadores tenía derecho a los mismos beneficios entre ellos la remuneración especial de fin de año (REFA), la cual en cuatro (04) años de servicios que laboro nunca le fue cancelado, quedando a su decir disfrazada la relación laboral “permanente” y amparada por el régimen laboral especial de esa Institución y la Leyes Laborales Vigentes, con unos supuestos contratos por Honorarios Profesionales. En consecuencia solicita se ordene el pago a favor del ciudadano G.A.A.B., de todos y cada uno de los beneficios laborales que por Contrato Colectivo, Ley, Decreto Presidencial o Resolución Ministerial o por cualquier otro tipo de acto vinculante de cualquier órgano del Poder Público, se acuerden o se hayan efectivamente pagado a los demás funcionarios del (F.O.G.A.D.E), como son las remuneraciones especiales de fin de año, beneficios laborales, bonos únicos, aumentos de sueldo decretados por el ejecutivo, cesta ticket, fideicomiso, (y tal como se explana en el libelo) etc… Igualmente solicita experticia complementaria del fallo para recalcular las prestaciones sociales que le fueran canceladas al demandante en fecha 24/10/2000, así como la corrección monetaria de las cantidades a pagar por el demandado.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E) da contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2001, siendo posteriormente ordenada la reposición de la causa al estado nuevamente del acto de la contestación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo consignada a posteriori escrito alguno de contestación. Por lo que este Tribunal en consonancia con las prerrogativas de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera contradicha la demandada pura y simplemente en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De la revisión de las Actas Procesales consta que los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora fueron dejados sin efecto por extemporaneos mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 118). En consecuencia pasa en seguida este Tribunal a valorar solo las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:

• Marcada con la letra “A”, copia de planilla de liquidación encabezada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E) a nombre del ciudadano G.A.A., cursante al folio diecisiete (17) del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “B”, copias simples de carta de despido dirigida al ciudadano G.A.A., encabezada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, cursante al folio dieciocho(18) del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C” copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el demandante de fecha 02 de enero de 1998, cursante a los folios 19 al 21, ambos inclusive. Siendo la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “D” copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el demandante de fecha 01 de octubre de 1998, cursante a los folios 22 al 24, ambos inclusive del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “E” copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el demandante de fecha 04 de enero de 1999, cursante a los folios 25 al 27, ambos inclusive del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “F” copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el demandante de fecha 04 de enero de 2000, cursante a los folios 28 al 29, ambos inclusive, del expediente. Siendo que la documental fue promovida en copia simple la cual no cumple con los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere en juicio valor probatorio alguno en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada, tenemos que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente no teniendo en consecuencia este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa quien Sentencia que la traba de la litis en el caso sub-examine, radica en la reclamación de la actora en torno a ciertos beneficios dejados de percibir establecidos por la Ley especial que rige a las funcionarios de carrera del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E). Por otra parte aduce la peticionante en el libelo de demanda que le fue renovado el contrato de trabajo a tiempo determinado en más de dos ocasiones, por lo que conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, la relación de trabajo entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual le hace acreedor de los mismos beneficios contemplados para los empleados fijos pertenecientes a dicha institución.

En casos como el de autos resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se indica:

En el presente caso al tratarse de una trabajadora al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el titulo cuarto, capitulo primero de la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso a la administración publica; por el contrario entro a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta Sala que la ciudadana A.R.O. carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa

En consecuencia y en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente, se puede concluir que el trabajador actor no se encontraba amparado o bajo la tutela de la Ley especial que regia la materia funcionarial de los empleados del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E), dado que el ciudadano G.A.A., no ingreso a prestar sus servicios a la demandada mediante los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época sino a través de la modalidad del contrato de trabajo.

En tal sentido mal podría pretender este trabajador reclamante los beneficios contemplados para esta categoría de trabajadores llámese empleados o funcionarios públicos.

Resulta pues, por los razonamientos antes expuestos forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia en derecho de los conceptos: remuneración especial de fin de año (REFA), bonos únicos, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, fidecomisos; cancelados todos a los empleados o funcionarios públicos de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta la reclamación del Cesta Tickets, tenemos que la Ley Programa Alimentación publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 entró en vigencia para el sector privado a partir del 1° de enero de 1999 y en el sector público de acuerdo al establecimiento en cada órgano y ente de la Administración Pública de la correspondiente disponibilidad presupuestarias (Artículo 10 de la Ley in comento).

Por su parte la Ley en referencia señalaba a la letra en su Artículo 2 lo siguiente:

Art. 2 A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado

Del contenido de la norma ut-supra se desprende la obligación de los empleadores de conceder este beneficio alimentario sólo a los trabajadores que tengan más de 50 trabajadores y devenguen mas de dos (02) salarios mínimos mensuales, de modo que esta concesión por parte de las empresas que tengan más de 50 trabajadores, y a quienes devenguen mas de dos (02) salarios mínimos, es solo potestativo de los entes patronales, no teniendo la misma carácter de obligatoriedad.

En tal sentido observamos como en el caso de marras, la actora manifiesta en el libelo de demanda que a partir del 1° de octubre de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2000 devengó la cantidad de Bs. 540.000,00 mensual, en tal sentido siendo que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 1.999 fue de Bs. 120.000,00 mensual y para el año 2000 Bs. 144.000,00 mensual, resulta evidente que el trabajador accionante devengó una cantidad superior a los dos (02) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, resultando en consecuencia igualmente improcedente en derecho la reclamación por este concepto. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano G.A.B. contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E).

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y seis días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

EXP AH24-L-2001-000058

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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