Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5822

DEMANDANTE: M.A., titular de la cedula de identidad V-7.026.053

APODERADO JUDICIAL: Abog. J.P. y A.R., inscritas en el Inpreabogado Nº 86.292 y 102.619.

DEMANDADO: V.A.M.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.457.026

APODERADO JUDICIAL:: R.O. y D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nº 55.140 y 56.264, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre del 2010, por la abogado J.P., apoderada judicial de la ciudadana M.A., parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 17 de diciembre del mismo año, fijándose de en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código del Procedimiento Civil un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

• Al folio 14, corre inserto la presente demanda admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenando emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 15, consta de diligencia por la abogada J.P. consignó Poder Apud Acta otorgado por su representada M.A. y a la Abogada A.R., en fecha 15 de Junio de 2010,

• Al folio 16, consta de diligencia por la abogada J.P., mediante la cual consignó los emolumentos para formar el cuaderno de medidas.

• Al folio 17, corre inserto auto del Tribunal ordenando lo solicitado para formar el cuaderno de medidas.

• A los folios 18, 19 y 20, cursa auto de la declaración del Alguacil señala que consignó recibo de citación de la boleta y boleta sin firmar del ciudadano V.A.M.A., por cuanto buscó insistentemente en la dirección descrita del demandado, no fue posible establecer la ubicación del mismo.

• A los folios del 21 al 23 y su vuelto, consta de copia certificada de demanda y certificada por secretaria de ese tribunal dicha consignación.

• Al folio 24, consta diligencia presentada por la abogada J.P., apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la citación por cartel al demandado en auto.

• Al folio 25, riela auto acordándose la citación por carteles, en fecha 21 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 26, diligencia presentada por la abogada J.P., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación del demandado ciudadano V.A.M.A., plenamente identificado, debidamente publicado en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Carabobeño”.

• A los folios 27, 28 y 29, consta en auto de fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 30, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 31, consta Boleta de Citación por Cartel al demandado.

• Al folio 32, consta auto del Tribunal la cual se deja constancia de la no comparecencia del demandado y se declara desierto el acto.

• Al folio 33, consta, auto donde se designa defensor ad litem a la abogada Ismarella A.C.P., Inpreabogado Nº 150.216, a los fines de comparecimiento a dar aceptación o excusa del demandado. se libro boleta de noticación.

• Al folio 35, consta Boleta de Citación del Defensor Judicial debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado municipio Nirgua, en fecha 27/10/2010.

• Al folio 36, consta auto del Tribunal de la comparecencia de la Defensora Judicial Ad litem de la parte demandada en autos a la abogada Ismarella A.C.P., Inpreabogado Nro. 150.216, aceptando la designación recaída, la cual se dio por notificada en fecha 02/11/2010.

• Al folio 37, consta de diligencia presentada por la abogada R.O. en presencia del ciudadano A.M.A., parte demandada, que revoca a la abog. Ismarella A.C.P., defensora ad litem parte demandada en autos y en el mismo acto otorga Poder Apud Acta a los abogados R.O.E. supra identificada y abogado D.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.140 y 56.264, respectivamente, mediante la cual consignarón otorgado por el ciudadano V.A.M.A., parte demandada.

• Del Folio 38 al 44 corre inserto escrito de contestación presentado por la apoderada judicial del demandado en auto de fecha 04 de noviembre de 2010, y al pie certificación por parte de la secretaria del tribunal, se ordena agregar al expediente.

• A los folios 45 al 46 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Capitulo I: Documental Primero: reproduce Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública, Segundo: Reproduce planilla sucesoral de documento que según consta que la ciudadana M.A. es copropietaria de dicho inmueble, De la Inspección promueve solicitud de Inspección Judicial objeto de la presente acción, Capitulo II: De los Testigos, que promueve testigos con objeto de demostrar hechos alegados.

• Al folio 47 de fecha 10 de noviembre de 2010, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio y se fija el 3er día de despacho para la comparecencia de los testigos relacionados.

• Al folio 48 consta de auto declarándose desierto el acto de declaración del testigo R.L.S. y se dejó constancia de la presencia de la abogada R.O.E. y del ciudadano V.A.M.A..

• Al folio 49 y su vuelto, consta de declaración del ciudadano O.P. testigo promovido por la parte demandada de fecha 15 de noviembre del 2010.

• Al folio 50, consta de auto declarándose desierto el acto de declaración del testigo I.E.B. y se dejó constancia de la presencia de la abogada R.O.E. y del ciudadano V.A.M.A..

• Al folio 51, consta diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial, de la parte actora, donde solicita nueva oportunidad rindan declaración los ciudadanos R.L.S. e I.E.B..

• Al folio 52, corre inserto auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua, el cual fija nueva oportunidad para que los ciudadanos R.L.S. e I.E.B..

• A los folios 53 al 60 consta de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en los siguientes términos: Capitulo I: Documentales: reproduce Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano V.A.M.A. y el ciudadano E.L. autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, promueve planilla sucesoral emanada del departamento de sucesiones del Estado Yaracuy, promueve bauchers Capitulo Segundo Testimoniales: Promueve testimonial del ciudadano J.A.M.A..

• Al folio 61, de fecha 16 de noviembre de 2010, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, salvo se niega prueba testimonial del ciudadano J.A.M.A., conforme a lo dispuesto al Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 62, riela constancia de fecha 16 de noviembre del 2010 siendo la oportunidad fijada para la realización del traslado para practicar la inspección judicial y se deja constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado no compareció a la misma y que se acordó por terminado el acto de reconstruirse ya que en la dirección suficientemente identificada sin que ninguna persona respondiese al llamado.

• Al folio 63, consta diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial por el abog. A.R.L., de la parte actora, en solicitud de impugnación de Bauchers insertos en los folios del 56 al folio 60.

• Al folio 64, corre inserto auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de fecha 17 de noviembre del 2010, el cual declara procedente nueva oportunidad para la práctica de la inspección solicitada en la presente causa.

• A los folio 65 al 68 consta de autos declarándose desiertos los actos de declaración de los testigos R.L.S. promovido parte demandante, M.Á.R. promovido parte demandada, se dejó constancia de la presencia de la abogada J.P. apoderada judicial de la parte demandante, testigo I.E.B. promovido parte demandante y ciudadana A.I.M. promovida parte demandada.

• A los folios 69 al 71 y sus respectivos vueltos, consta de diligencia presentada por la abogada R.O.E., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hace valer pruebas de los folios 56, 57,58, 59,60, respectivamente.

• Al folio 72, consta de auto que el Juzgado del Municipio Nirgua

• Al folio 73 de fecha 22 de noviembre del 2010 siendo la oportunidad fijada para la realización del traslado para practicar la inspección judicial y se deja constancia por terminado el acto de reconstruirse ya que no hubo suministro del medio de transporte respectivo para el traslado del Tribunal al sitio de inspección ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaró incierto.

• A los folios 74 al 80, consta la sentencia definitiva de fecha 25 de Noviembre de 2010, donde el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara Sin Lugar la presente acción de nulidad de documento público por no haberse interpuesto la acción por alguna de las causales previstas en artículo 1.380 del Código Civil, condenando en costa a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.

• A los folios 81 al 104, consta de informe

• Al folio 105, consta escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita certificación en autos de copias fotostáticas de los documentos que rielan a los folios del 4 al 13 del presente expediente y sea devuelto sus originales.

• Al folio 106 consta de diligencia suscrito por la parte actora donde apela de la decisión de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2010, emanada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

• Al folio 107 de fecha 01 de Diciembre de 2010 consta de auto declarándose procedente solicitud realizada por la parte actora y se ordena la devolución de los documentos originales que rielan en los folios del 4 al 13.

• Al folio 108, consta de auto de fecha 1 de Diciembre de 2010, donde el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oye en ambos efecto la apelación.

• Al folio 109 y su vuelto, consta de oficio Nº 3.300/821 dirigido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción de este Estado y recibido en fecha 14 de Diciembre de 2010.

• Al folio 110, consta de auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, de entrada al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este estado.

• Al folio 111, consta de auto que de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal procede a fijar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia al décimo día de despacho.

De los argumentos de la demandante

La demandante en su libelo indicó:

• Que la presente demanda es por Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, suscrito y presentado por la ciudadana M.A., asistida por la abogada en ejercicio J.P., Inpreabogado Nº 86.292, contra el ciudadano V.A.M.A..

DE LOS HECHOS:

• Que es copropietaria de un inmueble ubicado en la avenida 8, entre calles 10 y Avenida Bolívar frente al Hotel y Pensión D.I., el Mamón del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

• Que en fecha 18 de Agosto del año 2009, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano V.A.M.A., que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, anotado bajo el Nº 25, Tomo 11 e Julio de 2002; sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 8, entre calles 10 y Avenida Bolívar frente al Hotel y Pensión D.I.E.M.d.M.N.d.E.Y..

• Que a los folios 4 al 13 y su vuelto al consta en copias certificadas del documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa y del Documento Notariado, debidamente autenticado por la Notaría Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 11 de fecha 18 del mes de mayo del 2010 .

• Que estima la presente demanda por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000.000,00). Equivalente a 461.538462 unidades tributarias.

PETITORIO

• Que se declare la Nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento, celebrado por el ciudadano V.A.M.A., en su condición de copropietario del inmueble perteneciente a la sucesión de J.A. con el ciudadano E.R.L. en su condición de Arrendatario.

• Que se ordene la desocupación del Inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.

• Que solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

• Que pide la citación del demandado sea notificado en el tercer callejón, casa sin número, Las Tunitas municipio Nirgua.

• Que pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria de costas del presente procedimiento para la demanda.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada señala como punto previo lo siguiente: (f-38 al 44)

• Que es cierto que su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.R.L.N..

• Que es cierto que la demandante de autos ciudadana M.A., es copropietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad n por dirección falsa.

• Que la parte actora celebró un contrato de venta con su defendido, ciudadano A.E.T. Sulbaràn, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., sobre un bien inmueble antes mencionado en autos.

• Que no es cierto que mi representado se subrogó un derecho inexistente como propietario absoluto del inmueble suscrito con el ciudadano E.R.L..

• Que su representado arrendó el inmueble propiedad de sucesión con el consentimiento de todos los coherederos y con el consentimiento de la parte actora ciudadana M.A., quien es inhabilitada por la vista y quien la representa es su hija ciudadana H.P.A..

• Que se demostrara en la oportunidad legal correspondiente por concepto de depósito del Alquiler y Canones de Arrendamiento respectivo.

• Que el contrato suscrito entre su representado en nombre del coherederos y el de el propio con el ciudadano E.R.L., culminó en fecha 15 de Agosto 2010, tal como lo estipulaba el contrato suscrito entre las partes y que la misma se hizo entrega en la fecha la cual caducó

• Que no hay materia sobre la cual decidir y que la misma solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la presente demanda, por no existir motivo u objeto que de origen a la misma, ya que el contrato no existe.

De las pruebas

De la parte demandante (f-45 y 46)

DOCUMENTAL

Que reproduce Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrito por los ciudadanos V.A.M.A. con el ciudadano E.R.L.N..

  1. Que reproduce planilla sucesoral que riela folios 10 al 13 que deja constancia que su representada es copropietaria del inmueble conjuntamente con los ciudadanos M.H.A., V.A.M.A..

    DE LA INSPECCIÒN

  2. Que solicita Inspección Judicial y se deje constancia de siguientes particulares; si se encuentran personas dentro del inmueble, que de ser cierto identificación de las personas presentes, y si en dicho inmueble se encuentran bienes inmuebles y de ser cierto la descripción de dichos bienes muebles.

    DE LOS TESTIGOS

  3. Que promueve como testigos a los ciudadanos R.L.S., O.P. e I.E.B., en la oportunidad que fije el tribunal.

  4. Que sean admitidas, evacuadas y valoradas las presentes pruebas.

    De las pruebas

    De la parte demandada:

PRIMERO

  1. Que promueve Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano E.L..

  2. Que promueve planilla sucesoral emanada por el departamento de sucesiones del Estado Yaracuy, expediente Nro 006.

  3. Que promueve marcado “A” bauche Nro 0011912515, (folio 56) de Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana H.M.A., copropietaria o heredera del inmueble.

  4. Que promueve siete (07) Bauche marcado “A”, “B”, “C” (folio 57); “D”, “E” y “F” (folio 58); y “G” (folio 59) de la entidad bancaria Banco de Venezuela correspondiente a depósitos realizados a cuenta de ahorro, al pago de canon de arrendamiento.

  5. Que promueve tres (3) recibos de pagos, (folios 59 y 60) marcados “A”, “B” y “C”, por concepto de canon de arrendamiento por locales comerciales arrendados de mutuo acuerdo a los ciudadanos : M.Á.R. y A.I.M..

    CAPITULO SEGUNDO.

  6. Que promueve la testimonial del ciudadano J.A.M.A., copropietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

  7. Que solicita que las pruebas sean admitidas y declaradas con todo su valor probatorio en la definitiva y se declare Sin Lugar la presente demanda.

    De la sentencia apelada.

    El cual se escribe textualmente:

    CAPITULO PRIMERO

    NARRATIVA

    La presente acción fue incoada por la ciudadana: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.026.053, asistida por la abogada: J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.568, respectivamente, de este domicilio, exponiendo que es co-propietaria, según se desprende de planilla sucesoral que acompaña marcada “A”, de un inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles diez (10) y avenida Bolívar, frente al hotel y pensión “D.I.”, sector “El Mamón”, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, conjuntamente con los ciudadanos: M.H.A., V.A.M.A. Y J.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.378.741, V- 15.457.026 y 15.722.489 respectivamente, con domicilio la primera en Valencia, estado Carabobo y los restantes en este municipio. Que es el caso que mediante documento público otorgado, en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de este Municipio, bajo el N° 25, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, V.A.M.A., antes identificado, actuando como “Arrendador”, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano: E.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.656 y de este domicilio, sobre el inmueble antes referido. Que en la primera cláusula del referido contrato, el referido Arrendador se subrogó un derecho inexistente como propietario absoluto del inmueble, lo que acarrea nulidad absoluta de dicho contrato, por no tener éste la cualidad que se atribuye. Que el uso y destino dado al inmueble es tan amplio y ambiguo que el arrendatario lo destinó para establecer un prostíbulo, uso bochornoso con el cual no está de acuerdo porque atenta contra la moral y las buenas costumbres, porque en ningún momento autorizó la celebración de dicho contrato, ni mucho menos el destino que se le está dando al inmueble objeto del contrato y concluye demandando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento referido, la desocupación del inmueble, medida de secuestro y condenatoria en costas procesales. Pidió la citación del demandado ciudadano: V.A.M.A., antes identificado.

    No indicó los fundamentos legales de la acción ni las pertinentes conclusiones.

    Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), equivalente a 461.538462 U.T.

    Dada la cuantía de la acción y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo dos (2) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de Abril de 2009, se admitida la presente demanda (folio 14), por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la comparecencia del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Corre del folio 18 al 36 actuaciones realizadas por el tribunal y la parte actora tendentes a la citación del demandado.

    Al folio 37, compareció el demandado y otorgó poder apud acta a los Abogados: R.O. Y D.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.594.245 y V-8.515.472, I.P.S.A. N° 55.140 y N° 56.264 respectivamente, ambos de este domicilio.

    Del folio 38 al 44 corre manuscrito de contestación presentado por la apoderada judicial del demandado abogada: R.O., en el cual expone: Que es cierto que su representado suscribió el contrato de arrendamiento referido. Que es cierto que la demandante, su representado y los ciudadanos M.H.A. Y J.A.M.A., son copropietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento referido.

    Que no es cierto que su mandante se haya subrogado un derecho inexistente de propietario absoluto del inmueble pues en el contrato de arrendamiento referido se le menciona como arrendador. Que su representado arrendó el inmueble de marras con el consentimiento verbal de todos sus copropietarios. Que las copropietarias M.A. y M.H.A., reciben o recibieron a través de depósitos bancarios que les hizo su representado, lo correspondiente por depósito y cánones de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento al cual se refiere la demanda expiró el día 15 de agosto del año en curso y que el arrendatario le hizo, a su patrocinado, la entrega del inmueble y que por tanto no hay contrato que anular, por lo que pide se declare sin lugar la demanda. Quedando así trabada la litis.

    CAPITULO SEGUNDO

    MOTIVACIÓN

    La presente acción persigue el interés de la demandante de que se declare la NULIDAD del contrato de arrendamiento suscrito entre V.A.M.A. y E.R.L.N., antes identificados, por ante la Notaría Pública de este Municipio, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 25, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el argumento de que el mismo se celebró, diciendo obrar el demandado como propietario, sin el consentimiento de la demandante y para un objeto ambiguo que permite que el arrendatario lo utilice para usos deshonestos.

    Por su parte el demandado se excepcionó alegando que reconoce que la actora y la ciudadana: M.H.A., junto con él son los copropietarios del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Que celebró el contrato de arrendamiento referido con consentimiento de las demás copropietarias. Que éstas han recibido depósito y cánones de arrendamiento. Que el contrato ya feneció y le fue entregada la casa por el arrendatario y que por tanto no hay contrato que anular.

    Al respecto se observa que la acción se centra en la petición de nulidad de un documento público, que lo es el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: V.A.M.A. y E.R.L.N., en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de este Municipio, quedando anotado bajo el N°25, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando el primero de los nombrados como “Arrendador” y el segundo como arrendatario, por alegar la demandante que siendo ella copropietaria del inmueble no consintió en ello y que el arrendatario destina el inmueble objeto del contrato para usos deshonestos por lo ambiguo de la cláusula de uso, y que para ello el ordenamiento jurídico venezolano vigente tiene previsto sólo la acción de tacha instrumental, la cual puede ejercerse por vía principal o reargüirse incidentalmente como falso, tal como lo contempla el artículo 1.380 del Código Civil establece: “…El instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1.- Que no ha habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscrito por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Por lo que al no haber fundado la actora su acción en alguna de las causales previstas en el referido artículo, resulta inoficioso para el tribunal proceder a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por lo que la presente acción no puede prosperar y así se decidirá en la definitiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de nulidad de documento público por no haberse interpuesto la acción por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    De los razonamientos de este Juzgador Superior:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

    … Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

    Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

    En ese sentido, este Juzgador debe precisar si los ciudadanos V.A.M.A., demandado de auto y E.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.368.656, se encuentran vinculados por una relación sustancial única, es decir, el hecho de ser partes vinculadas en el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 15 de agosto del 2009 hasta el 15 de agosto de 2010 tal y como lo establecieron en la cláusula numero segunda de dicho contrato y que demandaron su nulidad, de modo que cualquier modificación sustancial al estado de arrendatario y arrendador de dichos ciudadanos debe operar frente a ambos, por cuanto mal podría pretenderse la ejecución de una sentencia sobre una persona que no es parte, ya que de prosperar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento y aun mas cuando la parte actora pidió la desocupación del inmueble lo cual iría en contravención del principio del derecho a la defensa del arrendatario contra quien obraría dicha ejecución indirectamente porque sería desalojado sin defenderse.

    La Sala constitucional en la decisión de fecha 14 de abril de 2003 expediente 02-1597 estableció lo siguiente:

    ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-….

    .omissis….”La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…..”

    Ahora bien, veamos si estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Este concepto se alude a la existencia de una pluralidad de partes en el proceso, bien en la posición de demandante, bien en la de demandado, pero existiendo una única pretensión lo que diferencia a este concepto de los supuestos de acumulación de procesos.

    Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo como seria en este caso al ciudadano E.R.L.N. quien suscribió de buena fe el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, de tal suerte que cuando, dada la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, la resolución pueda afectar a aquéllos, su presencia en la litis será necesaria.

    En la práctica, la mayoría de supuestos atañen al litisconsorcio pasivo, pero puede ser también activo, que se producirá cuando la legitimación para el ejercicio de la pretensión corresponda, conjuntamente, a varias personas. Veamos un ejemplo; cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, o como comprador no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declarare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, se encuentran vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio, debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular.

    Como acabamos de indicar normalmente la necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como ocurre en los supuestos de obligaciones indivisibles o en las tercerías. La falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal. En nuestro ordenamiento jurídico específicamente en las normas adjetivas en los artículos 146….” Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c: 1°2°3° del artículo 52….” (Negritas del Tribunal)

    Articulo 148 se establece lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (Negritas del Tribunal).

    Con relación al tema debemos citar la jurisprudencia producida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 2002 en el expediente 01-145 sentencia 223.

    La Sala para resolver, observa:

    Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó:

    ...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

    La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

    ‘Llámese al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…..

    Entonces tenemos que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre V.A.M.A., demandado de auto y E.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.368.656, tal como lo manifestó el actor sin su consentimiento y que dicho contrato fue agregado a los folios 7al 9 y sus vueltos, y consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009 quedando inscrito bajo el numero 25, tomo 11, documento este que no fue tachado en su oportunidad por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del cogido civil, ahora bien es evidente que ambas partes del contrato de arrendamiento están unidas por un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil ya que como se dijo anteriormente la sentencia va a recaer sobre todos los litisconsortes y se hace indispensable que cualquier acción que haya en contra o a favor tiene que ser por las dos personas.

    Ahora bien la parte actora la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en v.E.C. y aquí de transito, titular de la cédula de identidad número 7.026.053, asistida por la abogada J.P., con I.P.S.A N°86.292, demandó por nulidad de contrato de arrendamiento al ciudadano V.A.M.A. y no demando como consta en auto al ciudadano E.R.L.N., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 10.368.656, produciéndose una ilegitimacion ad causam del demandado por cuanto ambos ciudadanos conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que la pretensión del actor es la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y la posterior desocupación del inmueble y por lógica razón la sentencia que pudiera recaer en este caso sin ser llamado el arrendador pudiera constituir una violación flagrantemente del derecho a la defensa y a la tutela judicial por lo que forzosamente debe ser sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e inadmisible la pretensión por nulidad de contrato de arrendamiento como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Finalmente como ha prosperado la falta de cualidad pasiva por no conformarse el litis consorcio pasivo necesario y la misma lleva como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión del actor considera y así se decide que es innecesario el estudio del fondo de la causa.

    Decisión.

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre del 2010, por la abogado J.P., apoderada judicial de la ciudadana M.A., parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el juicio de Nulidad de contrato de arrendamiento.

    Como consecuencia se declara inadmisible la pretensión por nulidad de contrato de arrendamiento por falta legitimación ad-causam pasiva por no haberse conformado un litis consorcio pasivo necesario.

    Se condena en costas procesales de acuerdo al artículo 281 del código de procedimiento civil a la parte apelante.

    Queda modificada la sentencia del a-quo en los términos aquí expuestos.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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