Decisión nº PJ0572009000120 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000305

PARTE ACTORA: J.D.J.A.S.

APODERADAS JUDICIALES: G.M. y E.V.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASEJA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.M.A., M.L.A.D.P., C.L.P.H., IRMA CAVERO BETANCOURT Y A.M.F.

TERCERO FORZOSO: J.R.

APODERADO JUDICIAL: C.R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR INVERSIONES MASEJA, C.A. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR J.R.. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2009-000305

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte co-demandada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.481.616, representado judicialmente por los abogados G.M. y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.749 y 54.749 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 de julio de 2005, bajo el Nº 18, tomo 66-A cto., representada judicialmente por los abogados M.E.M.A., M.L.A.D.P., C.L.P.H., IRMA CAVERO BETANCOURT Y A.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.661, 9.839, 55.660, 102.543 y 121.529 respectivamente; y el tercero forzoso interviniente J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.645.776, representado judicialmente por el abogado C.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.279.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 158-171 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA J.A.S. contra INVERSIONES MASEJA C.A Y J.R. y en consecuencia debe cancelar los siguientes montos y conceptos Antigüedad articulo 108 de la ley orgánica del trabajo Bs. 2.829.580,66 o Bf 2.829,58

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo.

Tiempo de servicio: 3 años y 8 meses

120 días x Bs. 21.916,13 = BS 2.629935,60 o BF 2.629,93

Indemnización por preaviso

60 días x Bs. 21.916,13 = BS 1.314.967,80 o BF 1.314.967,8

Vacaciones vencidas articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

Año 2004 = 15 días

Año 2005 = 16 días

Año 2006 =17 días

Total 48 días x Bs 20.493 = Bs. 983.664 o Bf. 983,66

Bono vacacional

Año 2004 = 7 días

Año 2005 = 8 días

Año 2006 =9 días

Total 24 días x Bs. 20.493 = Bs. 491.832 o Bf. 491,83

Vacaciones fraccionadas

9.92 días X Bs. 20.493 = Bs. 203.290,56 o Bf 203,29

Bono vacacional fraccionado

5.25 días X Bs. 20.493 = Bs107.588,25 o Bf 107,58

Utilidades fraccionadas 2003

2.5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 20.592 o BF. 20,59

Utilidades

Año 2004 = 15 días x Bs. 10.707,84 = BS. 160.617,60 o BF.160,61

Año 2005 = 15 días x Bs. 13.500 = Bs. 202.500 o BF 202,50

Año 2006= 15 días 17.077,50 = Bs.256.162,50 o BF 256,16

Utilidades fraccionadas 2007

6.5 días x Bs. 20.493= Bs. 133.204,50 o Bf 133,20…

(Fin de la Cita).

Igualmente ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado C.R.P.R., presentó escrito en representación del tercero forzoso, ciudadano J.R., adhiriéndose al recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre del año 2007, el ciudadano J.D.J.A.S., asistido por el abogado en ejercicio G.M., presentó ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES MASEJA, C.A., correspondiendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 08 de febrero del año 2008, la sociedad mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A., presentó escrito, solicitando la intervención forzada del ciudadano J.R., por cuanto en su decir es este el verdadero patrono del actor, consignando al escrito las siguientes documentales:

  1. Al folio 47, Copia fotostática de carta de renuncia de fecha 30 de junio del año 2007, que se dice suscrita por el ciudadano J.A., donde manifiesta su decisión a renunciar al cargo desempeñado.

  2. Al folio 48, Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período del 10 de enero de 2007 al 08 de junio del año 2007, al señor J.A., donde manifiesta haber recibido del ciudadano J.R. las correspondientes prestaciones sociales que se detallan a continuación:

    Concepto Monto

    Antigüedad 321.428,55

    Vacaciones 203.571,42

    Utilidades 267.857,13

    Total 792.857,09

    El tribunal admitió la tercería y ordenó notificar al ciudadano J.R., haciéndose efectiva la misma en fecha 20 de febrero de 2008, tal como consta de la declaración del alguacil E.M. que riela al folio 51, cuya actuación fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2008, a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

    III

    LIMITES DE LA APELACIÓN

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, al momento de la celebración de la audiencia fundamentó la apelación en los siguientes términos:

    - Que la sentencia recurrida adolece de vicios de incongruencia e inmotivación.

    - Que la motivación de la misma es manifiestamente ilógica, toda vez que no se ajusta a las pruebas incorporadas y evacuadas en el procedimiento, así como tampoco a los términos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en el hecho de la negación de la existencia de la relación laboral.

    - Que la parte actora no probó absolutamente nada en el procedimiento, debido a que sus medios probatorios no se evacuaron.

    - Que el tercero llamado a intervenir en la presente causa, reconoció expresamente que el demandante de autos prestó servicios para él, desde el 10 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.

    - Igualmente el A Quo señala que los montos demandados no están prescritos y por lo tanto los acuerda, sin señalar el nexo causal del silogismo jurídico al no identificar la premisa menor y mucho menos la conexión con la premisa mayor.

    - Que tampoco se pronunció sobre la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

    DEL TERCERO FORZOSO:

    Como fundamento de la adhesión a la apelación de la demandada el ciudadano J.R. en calidad de tercero forzoso llamado a juicio señaló:

    - Que la sentencia recurrida adolece de vicios de inmotivación e incongruencia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión no se ajusta con lo alegado y probado en autos produciendo en el fallo una suposición falsa.

    - Que no valoró el informe de la experticia, elaborada sobre la documental presentada, la cual fue desconocida por la parte actora, fundamentándose en que no se realizó sobre la firma negada.

    - Delata la existencias de la suposición falsa del a quo al atribuir como cierto un hecho no probado y del cual no se desprende ningún medio probatorio que sustente el período de tiempo de la supuesta relación de trabajo, cuando debió dársele pleno valor probatorio en todo su contenido.

    Visto que el recurso de impugnación fue ejercido por la parte demandada, y por el tercero forzoso esta Alzada entiende que la parte actora se conformó con el dispositivo del fallo, resultando irrevisable en su provecho los conceptos acordados por el A Quo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte demandada y el adherente a la apelación.

    IV

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1)

    Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida como soldador en la empresa INVERSIONES MASEJA, C.A., desde el 14 de octubre del año 2003 hasta el 08 de junio de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

     Que devengó un salario mensual de Bs. 614.790,00 semanalmente, en efectivo y que nunca le fue entregado recibo de pago.

     Que cumplía un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.

     Que cuando comenzó a prestar servicios la empresa funcionaba bajo la denominación comercial METALÚRGICA ALTA CRUZ, S.R.L. y posteriormente, pasó a denominarse INVERSIONES MASEJA, C.A., que funcionaban en el mismo lugar, con los mismos equipos y con los mismos propietarios.

     Que acudió por vía administrativa a reclamar sus prestaciones sociales en fecha 17 de septiembre de 2007 siendo infructuoso, por lo que procedió acudir a la vía jurisdiccional.

     Alegó los siguientes salarios:

    fecha salario mensual Sal. Diario

    Oct-03

    Nov-03

    Dic-03

    Ene-04 0,00

    Feb-04 247.104,00 8.236,80

    Mar-04 247.104,00 8.236,80

    Abr-04 247.104,00 8.236,80

    May-04 296.524,80 9.884,16

    Jun-04 296.524,80 9.884,16

    Jul-04 296.524,80 9.884,16

    Ago-04 321.235,00 10.707,83

    Sep-04 321.235,00 10.707,83

    Oct-04 321.235,00 10.707,83

    Nov-04 321.235,00 10.707,83

    Dic-04 321.235,00 10.707,83

    Ene-05 321.235,00 10.707,83

    Feb-05 321.235,00 10.707,83

    Mar-05 321.235,00 10.707,83

    Abr-05 321.235,00 10.707,83

    May-05 405.000,00 13.500,00

    Jun-05 405.000,00 13.500,00

    Jul-05 405.000,00 13.500,00

    Ago-05 405.000,00 13.500,00

    Sep-05 405.000,00 13.500,00

    Oct-05 405.000,00 13.500,00

    Nov-05 405.000,00 13.500,00

    Dic-05 405.000,00 13.500,00

    Ene-06 405.000,00 13.500,00

    Feb-06 465.750,00 15.525,00

    Mar-06 465.750,00 15.525,00

    Abr-06 465.750,00 15.525,00

    May-06 465.750,00 15.525,00

    Jun-06 465.750,00 15.525,00

    Jul-06 465.750,00 15.525,00

    Ago-06 465.750,00 15.525,00

    Sep-06 512.325,00 17.077,50

    Oct-06 512.325,00 17.077,50

    Nov-06 512.325,00 17.077,50

    Dic-06 512.325,00 17.077,50

    Ene-07 512.325,00 17.077,50

    Feb-07 512.325,00 17.077,50

    Mar-07 512.325,00 17.077,50

    Abr-07 512.325,00 17.077,50

    May-07 614.790,00 20.493,00

    RECLAMA:

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad 3.012,59

    Indemnización por Despido Injustificado 2.629,93

    Indemnización sustitutiva del preaviso 1.314,96

    Vacaciones Vencidas 983,66

    Bono Vacaciones Vencidas 491.83

    Vacaciones Fraccionadas 203,29

    Bono vacacional fraccionado 107,58

    Vacaciones no disfrutadas 1.786,37

    Utilidades Fraccionadas 512,32

    Utilidades correspondientes del 2004 al 2006 922,18

    Utilidades fraccionadas 2007 128,08

    MONTO DEMANDADO 11.631,74

    DE LA CONTESTACIÓN:

    DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE (J.R.) (folio 85-86)

    ADMITE:

     Que el accionante trabajó bajo su subordinación haciendo unos trabajaos de herrería pero difiere en la fecha de ingreso, alegando que fue en fecha 01 de enero de 2007 hasta el 08 de junio de 2007.

     Alega que el actor renunció voluntariamente.

     Que le pagó al accionante lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales por el tiempo efectivo que estuvo a su cargo.

    DE LA DEMANDADA (INVERSIONES MASEJA, C.A.) (folios 88-95)

    La demandada a los fines de enervar la pretensión del actor, expone:

    PUNTO PREVIO:

     Opone la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A. para sostenerlo, por cuanto el actor nunca fue su trabajador.

     Que el accionante J.D.J.A. nunca tuvo una relación con su representada, y que no existió relación laboral alguna entre las partes, ni contrato de trabajo entre el demandante y la compañía demandada

    NIEGA:

     La existencia de la relación de trabajo.

     La Sustitución de patrono alegada.

     La duración de la supuesta relación de trabajo

     El salario

     El horario el supuesto despido injustificado.

     Los conceptos y montos demandados

    ALEGA:

     La prescripción de la acción, en el caso de que llegase a verificarse la existencia de la relación laboral, en cuanto al concepto de vacaciones, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, utilidades.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  3. La relación de trabajo con la sociedad de comercio INVERSIONES MASEJA C.A.

  4. Tiempo de duración de la relación laboral con el tercero forzoso interviniente.

  5. El pago como medio liberatorio de las indemnizaciones laborales correspondientes al actor.

  6. Improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Vista la forma como la accionada INVERSIONES MASEJA C.A., dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

    A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    Dada la contestación efectuada por el tercero forzoso intervieniente, corresponde a éste la prueba de los hechos controvertidos en los particulares b, c y d, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

    INVERSIONES MASEJA, C.A. TERCERO FORZOSO

    J.R.

    1. Documentales 1. Documentales 1. Documental

    2. Testimoniales

    3. Inspección

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

    Conjuntamente con el Libelo de la demanda (Folios 13 al 27):

     Corre del folio 13 al 15, copias fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada METALÚRGICA ALTA CRUZ, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de febrero de 1987, bajo el Nº 68, tomo 2-A., del mismo se observa:

    1. Que está constituida por los ciudadanos C.A.A.P. Y M.C.D.A..

    2. Que tiene por objeto todo lo relacionado con la elaboración de marcos, estructuras postes y ramos conexos con la industria metalmecánica en general.

    Tal documental al no ser impugnada por las demandadas, adquieren valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 16, copia fosfática de poder otorgado por la ciudadana M.C.D.A. en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A. a la abogada M.E.M.A.d. fecha 16 de octubre de 2007, para la representación del reclamo hecho por el ciudadano J.A. ante la Inspectoría del Trabajo., la se desecha por no aportar nada a la controversia.

     Corre al folio 17 al 25, copias fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 18, tomo 66-A., del mismo se observa:

    1. Que está constituida por los ciudadanos C.A.A.P. Y M.C.D.A..

    2. Que tiene por objeto la compra, venta, mayor y detal, importación, exportación y distribución de puertas metálicas y de seguridad, estructura metálicas, perfiles metálicos, marcos metálicos y todo lo relacionado con la industria metalmecánica.

    Tal documento al no ser impugnada su eficacia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 27 y 28, copia fotostática y original –respectivamente- de acta levantada ante la Sala de Reclamo de la inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al acto de contestación de la reclamación contenida en el expediente Nº 080-07-03-02802, celebrada en fecha 19 de octubre de 2007, de la cual se observa:

    1. Que estuvieron presentes el ciudadano J.A.S. asistido de la abogada G.U. y por la otra parte M.M., abogada en ejercicio en representación de la empresa INVERSIONES MASEJA, C.A.

    2. Que la demandada negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el reclamante, la fecha de inicio alegada por el reclamante y el despido injustificando alegando que la empresa fue constituida el 21 de julio de 2005, siendo imposible que haya comenzado a trabajar en fecha 14 de octubre de 2003.

    3. Que el trabajador insistió en su reclamación, por haber iniciado la relación de trabajo con el ciudadano C.A. quien procedió luego a constituir la empresa INVERSIONES MASEJA, C.A.

    Tal documento nada aporta a la litis, pues la misma sólo recoge las alegaciones efectuadas por cada una de las partes en sede administrativa, lo cual no constituye prueba de los hechos controvertidos.

    2) TESTIMONIALES:

    Se promovieron las documentales de los ciudadanos E.F., G.M., L.G., F.L., J.A., J.L.B., A.J.H., M.O.M.S., R.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto la Juez A Quo.

    3) INSPECCION:

    Tal medio de prueba fue debidamente admitido por el juez A Quo, en la oportunidad señalada para su evacuación la parte promovente no se hizo presente, por lo cual se declaró desistida la inspección, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se constata al folio 110.

    DE LA ACCIONADA (INVERSIONES MASEJA, C.A.):

    1) DOCUMENTALES:

     Corre del folio 68 al 76, copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 18, tomo 66-A., del mismo se observa:

    1. Que fue constituida por los ciudadanos C.A.A.P. Y M.C.D.A..

    2. Que tiene por objeto la compra, venta, mayor y detal, importación, exportación y distribución de puertas metálicas y de seguridad, estructura metálicas, perfiles metálicos, marcos metálicos y todo lo relacionado con la industria metalmecánica.

    Tal documental fue promovida igualmente por la actora, por lo que adquiere la misma valoración.

     Corre al folio 77, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil MASEJA, C.A., donde se le otorga el Número de Registro de información Fiscal J-31378775-2 y el Número de Información Tributaria: 0440181368. Tal documento nada aporta al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre del folio 78 al 80, nómina semanal 2007, según decreto Nº 5318 del primero de mayo de 2007, donde aparece reflejado el personal de la empresa INVERSIONES MASEJA, C.A., en el mismo se observa que el ciudadano J.D.J.A.S., no se encuentra adscrito.

    Al respecto la parte actora, adujo que tales documentos carecían de valor probatorio, por emanar de la demandada en su beneficio propio.

    La demandada insistió en hacerlas valer, por cuanto en su decir, la nómina lógicamente son producidas por la demandada donde se lleva el control de los empleados.

    Los documentos denominados “Nómina semanal”, no se encuentran suscritos por la parte actora, por lo cual no le es oponible, aunado al hecho que la misma es contraria al principio de alteridad de la prueba, esto es, nadie puede fabricar para sí mismo un medio probatorio.

    DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE:

    DOCUMENTALES:

     Al folio 82, corre inserta carta de renuncia de fecha 30 de junio del año 2007, con firma ilegible, que se dice fue extendida por el actor.

    La parte actora de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desconoció la renuncia en virtud de que esa no es su firma.

    El tercero forzoso promovente, insistió en hacer valer el documento, por lo que promovió la prueba de cotejo.

    Realizada la experticia de documentología, se observa del informe realizado por la experto N.Q., detective de la Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Criminalística, Area de Documentalogía, cursante a los folios 131 al 133, lo siguiente:

    - Que el motivo de la realización de la prueba se basa en: “Establecer a través del Estudio Documentológico la Autoría de la Firma que se encuentra en el material recibido como cuestionado”.

    - Que el documento dubitado se refiere a carta de renuncia dirigida a J.R. contentiva de firma ilegible y en la parte inferior número de cédula ambas en tinta color azul.

    - Que los documentos indubitados son dos documentos contentivos de firma legible y número de cédula en tinta negra.

    - Concluyó el experto:

    “…..La escritura manuscrita con el carácter de J.A. presente en documento (Renuncia), de fecha: Valencia, 30 de 06 de 2007, donde se lee entre otros: “Señores: JOSÉ ROOMERO(sic) Presidente…” previamente identificadas en la parte lateral derecha en tinta color negro, con el guarismo “82”, descrita en la parte expositiva del presente dictamente pericial, calificadas como dubitadas, Evidencio (sic) elementos gráficos (características individualizante) que me permiten vincularlas con las muestras de carácter indubitado, identificadas con los guarismos: 12 y Vto. “33”, es decir Corresponde con la muestra de carácter indubitado facilitadas para el cotejo……”

    Respecto al informe presentado, la parte actora señala:

    1) Que insiste en desconocer la renuncia, ya que el informe realizado por el experto se hizo en base al contenido y no como lo establece la Ley Orgánica procesal del trabajo, en base a la firma, que fue lo que se desconoció.

    2) Que para que el informe tenga validez es menester la presencia del experto a los fines de su ratificación.

    La representación del tercero forzoso, señaló:

    1) Que ratifica el contenido del informe, por lo que fue idónea la prueba de cotejo, que arrojó como resultado que la firma corresponde a la misma persona.

    La Juez A Quo, vista la exposición de las partes, fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de que la experto que elaboró el informe, compareciera a ratificarlo.

    Reanudada la audiencia de juicio, con presencia de la experta designada, la Juez le solicitó rindiera declaración sobre la labor encomendada, de lo que expuso lo siguiente:

    1) Que le fue ordenado por el Tribunal la labor de la experticia sobre la firma de un documento, remitiendo para la realización de la labor, documentos dubitados e indubitados.

    2) Que procedió a dejar constancia que la carta de renuncia contenía una firma ilegible a diferencia de los demás documentos que contenían una firma legible.

    3) Que una vez analizados los documentos pudo observar que podía sacarle mejor provecho a los números suscritos junto a la firma, que adminiculados entre sí, le hicieron llegar a la conclusión que efectivamente estaban suscritos por la misma persona.

    Al respecto de la declaración de la experta, la parte actora señaló:

    1) Que fue desconocida la firma, y que de la declaración de la experta se evidencia que la experticia se realizó en base al contenido, por lo que solicita no se tome en cuenta el informe realizado.

    Por su parte el tercero forzoso señaló

    1) Que el informe fue claro siendo que evidentemente los documentos están suscritos por la misma persona. Que junto a la firma explana su número de cédula.

    2) Que la intención del legislador con la norma es que aunque señale que se desconoce la firma se trata del documento en sí.

    3) Que no era necesario la declaración del experto que señala el mismo contenido del informe, y que la parte actora lo que ha buscado es retrasar el proceso violentando así el principio de celeridad procesal.

    4) Solicita declare sin lugar la demanda.

    Se observa que los documentos señalados por la accionada como indubitados fueron el libelo de la demanda y Poder Apud Acta, otorgado por el actor, los cuales presentan una firma legible la cual se lee: J.A.., en tanto que el documento debitado, referido a una carta de renuncia presenta una firma ilegible.

    En cuanto a los documentos indubitados, la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de forma tácita cuales deben considerarse:

    Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

    2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

    3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

    4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

      A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

      La parte actora insiste en el desconocimiento y señala que no se le debe dar valor al informe realizado por la experta ya que el mismo no se hizo con fundamento a la firma que es lo desconocido por el actor, sino por guarismos que forman parte del documento.

      Se observa que los caracteres cotejados fueron, el nombre J.A. el cual aparece en el encabezamiento de la carta de renuncia, extendida en el documento en forma manuscrita en tinta azul, sobre un espacio en blanco, siendo el resto de su reproducción en forma computarizada, ahora bien la parte actora negó la firma contenida en dicho documento la cual no fue objeto de la experticia, toda vez que la experto tomó para el análisis fue el nombre en manuscrito con la firma legible de los documentos indubitados.

      La experto manifestó en la oportunidad de su comparecencia a la audiencia de juicio, que dejaba constancia que la carta de renuncia contenía una firma ilegible a diferencia de los demás documentos que contenían una firma legible, por lo que una vez analizados los mismos, pudo observar que podía sacarle mejor provecho a los números suscritos junto a la firma, que adminiculados entre sí, le hicieron llegar a la conclusión que efectivamente estaban escritos por la misma persona.

      De lo anterior se concluye que la experto no pudo realizar la comparación de las firmas, toda vez que las mismas habían sido extendida en forma ilegible –documento debitado- y en forma legible –documento indubitado-, por lo que efectivamente el análisis versó sobre el contenido y no la firma.

      Cabe señalar el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine:

      ….A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir…..

      (Fin de cita).

      De igual manera se considera necesario señalar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

      De las actuaciones del presente expediente se observa que el tercero forzoso, debió solicitar que el accionante plasmara su rúbrica para la realización de la experticia, o promover la prueba testimonial, al ver la imposibilidad del cotejo de las firmas, por lo que en consecuencia, al no demostrarse la autenticidad de la firma, la carta de renuncia no merece valor probatorio. Y así se decide.

       Al folio 83, corre planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 10 de enero de 2007 al 08 de junio del año 2007, la cual se detalla a continuación:

      Concepto Monto

      Antigüedad 321.428,55

      Vacaciones 203.571,42

      Utilidades 267.857,13

      Total 792.857,09

      Al respecto señala que aunque no se opone a la documental, solicita se haga valer la declaración hecha en la parte in fine, donde dice “…que no queda más que reclamarle por estos conceptos al ciudadano J.R.…” por cuanto evidentemente no existió relación de trabajo entre éste y el demandante.

      Por cuanto no fue desconocido el documento anterior, se le confiere valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor recibió las cantidades y conceptos allí descritos, cuya suficiencia o no será analizada de seguidas.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada INVERSIONES MASEJA C.A., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

      Evaluadas como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, correspondía al actor demostrar al menos la prestación del servicio para éste, sin que se observe el cumplimiento de tal carga probatoria., por lo que en consecuencia, hace procedente la falta de cualidad de INVERSIONES MASEJA, C.A. para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

      Dada la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la accionada INVERSIONES MASEJA, C.A., surge inoficioso el pronunciamiento de la sustitución de patrono alegada entre METALURGICA ALTA CRUZ, C.A. e INVERSIONES MASEJA C.A.

      En lo que respecta a la relación laboral para con el tercero forzoso:

      El tercero forzoso llamado al presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la cita, produjo alegaciones respecto a la demanda principal, admitiendo la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano J.d.J.A.S., de igual manera admitió que ejercía labores de herrería, sin embargo indicó que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 2007, concluyendo por renuncia voluntaria en fecha 08 de junio de 2007.

      Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:

      ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado del Tribunal)

      De lo anterior se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

      Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor la demostración de la prestación del servicio, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio, de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones, igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto este adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.

      En la presente causa, el tercero forozso, al dar contestación, se abroga la condición de patrono del actor, empero se excepciona, indicando un tiempo de servicio distinto al señalado por el actor, por lo cual asume la carga de probar tal hecho.

      De las pruebas aportadas en autos, se observa una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se indica fecha de ingreso y fecha de egreso, al respecto debe aclararse, que la misma per se no es una prueba del tiempo de servicio, pues la misma es solo demostrativa del pago de una cantidad dineraria, por lo que se trata de un finiquito revisable en sede judicial.

      De tal forma, que al no constar en autos prueba alguna respecto al inicio de la relación laboral, debe tenerse por cierto la fecha indicada por el actor, al asumir el tercero la cualidad de patrono, debiendo éste desvirtuar la pretensión del actor y los hechos o características que circundaron la vinculación laboral, esto es, fecha de inicio y conclusión de la relación de trabajo, forma de extinción de la misma, salario y el pago suficiente de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

      En consecuencia de lo expuesto se tiene por cierto que el inicio de la relación laboral se produjo en fecha 14 de octubre de 2003.

      DE LA CAUSA DE EXTINCION DE LA RELACION LABORAL:

      Aduce la parte actora que la causa de extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del despido injustificado.

      El tercero forzoso interviniente en la presente causa, alegó que la relación de trabajo había concluido por voluntad unilateral del actor, de manera pues, que tal alegato constituía su carga probatoria, en consecuencia de ello, produjo como medio de prueba una carta de renuncia, que en su decir fue suscrita por el actor.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció la firma del documento, motivo por el cual, el tercero forzoso promovió la prueba de cotejo.

      A los fines de la practica de la referida prueba, se designó como experto a la detective N.Q., adscrita a la Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Criminalística, Area de Documentalogía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien emitió su informe.

      Tal como se hiciera referencia en el análisis probatorio, la experto manifestó en la oportunidad de su comparecencia a la audiencia de juicio, que dejaba constancia que la carta de renuncia contenía una firma ilegible a diferencia de los demás documentos que contenían una firma legible, de lo cual se puede concluir que la experto no pudo realizar la comparación de las firmas, por haber sido extendidas en forma ilegible –documento debitado- y en forma legible –documento indubitado-, motivo por el cual, al no quedar demostrada la autenticidad de la firma, la carta de renuncia carece de valor probatorio.

      Ante la ausencia de medios probatorios, capaz de constatar el retiro voluntario, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del empleador sin que mediara causa justificada y como consecuencia sucedánea la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      Se concluye que son procedentes las siguientes cantidades y conceptos:

      Fecha de ingreso: 14 de octubre del año 2003

      Fecha de egreso: 08 de junio de 2007

      Tiempo de servicio: 03 años, 07 meses y 25 días.

      Salario: Se toma como base salarial la alegada por el actor en su libelo, al no ser desvirtuado por la accionada.

    5. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional:

      fecha Sal. Diario Util B. vaca. Al. Util. Al. B. Vac Sala Integ Dias Antigüedad

      Oct-03

      Nov-03

      Dic-03

      Ene-04 0,00 15 7 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Feb-04 8.236,80 15 7 343,20 160,16 8.740,16 5 43.700,80

      Mar-04 8.236,80 15 7 343,20 160,16 8.740,16 5 43.700,80

      Abr-04 8.236,80 15 7 343,20 160,16 8.740,16 5 43.700,80

      May-04 9.884,16 15 7 411,84 192,19 10.488,19 5 52.440,96

      Jun-04 9.884,16 15 7 411,84 192,19 10.488,19 5 52.440,96

      Jul-04 9.884,16 15 7 411,84 192,19 10.488,19 5 52.440,96

      Ago-04 10.707,83 15 7 446,16 208,21 11.362,20 5 56.811,00

      Sep-04 10.707,83 15 7 446,16 208,21 11.362,20 5 56.811,00

      Oct-04 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      Nov-04 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      Dic-04 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      Ene-05 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      Feb-05 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      Mar-05 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      Abr-05 10.707,83 15 8 446,16 237,95 11.391,94 5 56.959,72

      May-05 13.500,00 15 8 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

      Jun-05 13.500,00 15 8 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

      Jul-05 13.500,00 15 8 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

      Ago-05 13.500,00 15 8 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

      Sep-05 13.500,00 15 8 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50

      Oct-05 13.500,00 15 9 562,50 337,50 14.400,00 7 100.800,00

      Nov-05 13.500,00 15 9 562,50 337,50 14.400,00 5 72.000,00

      Dic-05 13.500,00 15 9 562,50 337,50 14.400,00 5 72.000,00

      Ene-06 13.500,00 15 9 562,50 337,50 14.400,00 5 72.000,00

      Feb-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      Mar-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      Abr-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      May-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      Jun-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      Jul-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      Ago-06 15.525,00 15 9 646,88 388,13 16.560,00 5 82.800,00

      Sep-06 17.077,50 15 9 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00

      Oct-06 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 9 164.370,94

      Nov-06 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 5 91.317,19

      Dic-06 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 5 91.317,19

      Ene-07 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 5 91.317,19

      Feb-07 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 5 91.317,19

      Mar-07 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 5 91.317,19

      Abr-07 17.077,50 15 10 711,56 474,38 18.263,44 5 91.317,19

      May-07 20.493,00 15 10 853,88 569,25 21.916,13 5 109.580,63

      2.969.162,55

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.969.162, la cual es superior a la acordada en la primera instancia, por cuanto el actor no se alzó contra dicha resolutoria, se confirma lo condenado por la recurrida, esto es a Bs. F. 2.829,58.

    6. Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario.

      DIAS SALARIO TOTAL

      120 21.916,13 2.629.935,60

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.629.935,60 equivalentes a Bs. F. 2.629,93, por lo que se confirma la condenatoria de la Primera Instancia.

    7. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

      DIAS SALARIO TOTAL

      60 21.916,13 1.314.967,80

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.314.967,80 equivalentes a Bs. F. 1.314,96, por lo que se confirma la condenatoria de la Primera Instancia.

    8. Vacaciones no pagadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un pago de 15 días de salario y un día adicional por cada año de servicio, a razón del último salario devengado por el trabajador:

      PERIODO VACACIONES SALRIO TOTAL

      2003-2004 15 20.493,00 307.395,00

      2004-2005 16 20.493,00 327.888,00

      2005-2006 17 20.493,00 348.381,00

      983.664,00

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 983.664,00 equivalentes a Bs. F. 983,66, por lo que se confirma la condenatoria de la Primera Instancia.

    9. Bono vacacional no pagado: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un pago de 07 días de salario por concepto de bonificación especial y un día adicional por cada año de servicio, a razón del último salario devengado por el trabajador:

      PERIODO Días SALARIO TOTAL

      2003-2004 7 20.493,00 143451

      2004-2005 8 20.493,00 163944

      2005-2006 9 20.493,00 184437

      491.832,00

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 491.832,00 equivalentes a Bs. F. 491,83, por lo que se confirma la condenatoria de la Primera Instancia.

    10. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una fracción en proporción a los meses completos de servicio:

      PERIODO VACACIONES SALRIO TOTAL

      Fracc. 2007 10,50 20.493,00 215.176,50

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 215.176,50 la cual es superior a la acordada en la primera instancia, por cuanto el actor no se alzó contra dicha resolutoria, se confirma lo condenado por la recurrida, esto es Bs. 203,29.

    11. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una fracción en proporción a los meses completos de servicio:

      PERIODO Bono vacacional SALARIO TOTAL

      Fracc. 2007 5,83 20.493,00 119.542,50

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 119.542,50 la cual es superior a la acordada en la primera instancia, por cuanto el actor no se alzó contra dicha resolutoria, se confirma lo condenado por la recurrida, esto es Bs. 107,58.

    12. Utilidades fraccionadas 2003: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor lo siguiente:

      PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

      Fracción 2003 2,5 8.236,80 20.592,00

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 20.592,00 equivalentes a Bs. F. 20,59, por lo que se confirma la condenatoria de la Primera Instancia.

    13. Utilidades 2004-2005-2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor lo siguiente:

      PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

      2004 15 10.707,84 160.617,60

      2005 15 13.500,00 202.500,00

      2006 15 17.077,50 256.162,50

      Todo lo anterior equivale a las siguientes cantidades:

      2004: 160,61

      2005: 202,50

      2006: 256,16

      Por lo que se confirma la condenatoria de la Primera Instancia.

    14. Utilidades fraccionadas 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor lo siguiente:

      PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

      Fraccion 2007 7,5 20493 153.697,50

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 153.697,50 la cual es superior a la acordada en la primera instancia, por cuanto el actor no se alzó contra dicha resolutoria, se confirma lo condenado por la recurrida, esto es Bs. 133,20.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada INVERSIONES MASEJA, C.A.

       SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.481.616, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASEJA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 de julio de 2005, bajo el Nº 18, tomo 66-A cto.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero forzoso interviniente, ciudadano J.R..

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.481.616, contra el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.645.776, Tercero Forzoso Interviniente y se condena a éste al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    15. ANTIGÜEDAD: Bs. F. 2.829,58.

    16. Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. F. 2.629,93

    17. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.314,96

    18. Vacaciones no pagadas: Bs. F. 983,66

    19. Bono vacacional no pagado: Bs. F. 491,83

    20. Vacaciones fraccionadas: Bs. 203,29.

    21. Bono vacacional fraccionado: Bs. 107,58.

    22. Utilidades fraccionadas 2003: Bs. F. 20,59

    23. Utilidades 2004-2005-2006:

      2004: 160,61

      2005: 202,50

      2006: 256,16

    24. Utilidades fraccionadas 2007: Bs. 133,20.

      Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

      En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

       Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido.

       Se condena al tercero Forzoso Interviniente a las Costas de esta instancia.

       Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELY HENRÍQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000305

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