Decisión nº 7297-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelción

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 de Agosto del 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 7297-09

JUEZ PONENTE: J.L.I.V.

CONDENADO: J.C.B. GUZMAN

DEFENSA PRIVADA: Abogada Z.C.D.C.

VICTIMA: P.N.D.A. (0cciso). L.M. DE AGUIAR, O.M.D.A.A.F., en sus condiciones de victimas indirectas

FISCAL: Abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B..

MATERIA: PENAL.

DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Z.C.D.C., Defensora Privada del ciudadano J.C.B. GUZMAN SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de agosto de 2008 y publicado el 15 de diciembre de 2008, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.-Y ASI SE DECLARA.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.C.D.C., Defensora Privada del ciudadano J.C.B. GUZMAN, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de agosto de 2008 y publicado el 15 de diciembre de 2008, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 13 de marzo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7297-09, designándose ponente al Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha 27 de marzo de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha (21) de abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud, del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

En fecha 29 de abril de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los magistrados integrantes: J.L.I.V., MARINA OJEDA BRICEÑO, L.A.G.R.; asistiendo la Defensora Privada, la Abg. Z.C.D.C., El Abg. O.C., fiscal Cuarto del Ministerio Público, extensión Barlovento, el acusado J.C. BERROTERRAN GUZMAN, previo traslado de la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, y las ciudadanas L.M. DE AGUIAR, O.D.A.F., en sus condiciones de víctimas indirectas, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia .

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: J.C.B. GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº. 14.494.801, residenciado en: Urbanización Valle Arriba Conjunto Residencial Ginebra Calle 8, No. 8-7. Municipio Z.P.G., Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogada Z.C.D.C..

VICTIMA: P.N.D.A. (0cciso). L.M. DE AGUIAR, O.M.D.A.A.F., en sus condiciones de victimas indirectas.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado J.C.B. GUZMAN, siendo publicado dicho fallo el 15 de diciembre del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la que dejó establecido los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previsto, en los artículos 332, 333, 335 Y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 Y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran:

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado J.C.B. GUZMAN, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 282, respectivamente, del Código Penal ", vigente para el momento de comisión de los mismos; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con:

  1. - Declaración de los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B. UTRERA, HAISSAR JESÚS PINTO, E.R.S.B., A.E.Z. SÁNCHEZ, R.R.V.C., R.A. ROJAS GUZMÁN Y L.D.J.S., quienes fueron testigos presenciales y los dos últimos en su condición de funcionarios policiales, referenciales del hecho; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 06 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en las adyacencias de la Licorería Pacairigua de Guatire cerca del Colegio San M. deP., se produjo una discusión entre varios ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier y otro marca Ford, modelo festiva, color Vino tinto, la cual se convirtió en una pelea a puños entre el hoy occiso y el ciudadano R.V.; posteriormente el hoy occiso P.N.D.A. se dirigió hacia su vehículo modelo cavalier a buscar un arma de fuego, y una vez que toma la misma, éste fue impactado por un disparo efectuado por el ciudadano J.C.B., ocasionándole la muerte; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que el hecho se originó a través de una discusión, que el ciudadano P. deA. fue trasladado a la Clínica San M. deP., donde fallece minutos después de su ingreso, que efectivamente el prenombrado ciudadano murió a consecuencia del disparo recibido. Al hacer el análisis comparativo de estas declaraciones con la declaración rendida por el acusado J.C.B. GUZMÁN, se desprende que son concordantes, toda vez que el acusado manifestó que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte; declaraciones que se relacionan con las rendida por el ciudadano A.S.A., en su condición de Médico Forense, quien realizó la experticia Médico Legal al Cadáver, así como el levantamiento del mismo, identificándolo como P.N.D.A.F.; indicando en la referida experticia que el examen del cadáver se efectuó el 06 de agosto de 2000 a las 03:30 a.m. en la morgue de la Clínica San M. deP., con el siguiente resultado: Cadáver masculino de 36 años de edad, raza blanca, vestido con camisa verde, pantalón blue jean, zapatos de cuero, en posición decúbito dorsal sobre mesón de la morgue. Sí presentaba livideces, rigidez y enfriamiento cadavérico. Había ingresado a la Clínica San M. deP. el 06 de agosto de 2000 a la 1:40 a.m. Falleció el 06 de agosto de 2000 a la 1:35 a.m. - Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1).- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con halo de contusión y orificio de entrada en hemitórax derecha, región antero superior, tercer espacio ínter costal, con línea media clavicular de 0.7 x 0.7 y orificio de salida en región infraescapular izquierda, hemitórax post inferior izquierda de 0.8 x 0.8 centímetros de diámetro. - Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la causa de la muerte fue debido a: 1.- Hemorragia Interna. 2.- Shock Hipovolémico por herida de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, que compromete a ambos pulmones y aorta toraxica; tal como fue plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700- U9•217 de fecha 23 de agosto de 2000, que fuera practicada al cadáver, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, la cual es valorada, apreciada y estimada. Igualmente se aprecia y valora el acta de Inspección del cadáver de fecha 06 de agosto de 2000, practicada por los funcionarios L.D. y J.S., a través de la cual dejaron constancia que se trasladaron a la Clínica San M. deP. a fin de realizar inspección ocular, dejando plasmado lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla de metal yace un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decubito dorsal portando como vestimenta una Chemisse de color verde, marca Tommi, pantalón Blue Jeans, zapatos de cuero color marrón marca Timberland... , presentando como características fisonómicas tez blanca, de contextura delgada, de cabello color castaño claro tipo liso, de 1.70 mts de estatura, ojos claros, de bigotes escasos y cara alargada; de su examen externo se pudo apreciar un orificio de forma circular en la región pectoral derecha y orificio de forma circular en la región escapular izquierda, dicho occiso quedo identificado mediante Cédula de Identidad, como DE AGUIAR FERREIRA P.N., de 43 años de edad, Cédula de Identidad No. V-08.757.437. Igualmente se aprecia y valora el acta de Inspección Ocular realizada al sitio del suceso por los funcionarios L.D. y J.S. en fecha 06 de agosto de 2000, dejando constancia de lo siguiente: " ... Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en Guatire frente al Colegio San M. deP., donde apreciamos para el momento iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresa y húmedo, tomando como sitio de referencia un local comercial destinado para la venta de licores, de nombre Pacarigua ubicada en sentido Norte, justo al frente del hecho ocurrido, la misma presentando como entrada principal una S.M. y rejas con candados y llaves; en sentido Oeste ubicamos una vía asfaltada destinada para el paso de vehículos automotores, presentando una acera destinada para el paso de peatones, al frente de dicho local se ubica un espacio destinado para el aparcamiento de vehículos, se deja constancia mediante la presente, lo imposible en cuanto a la localización de evidencias de interés criminalistico por cuanto fue modificado ... "; guardando esto perfecta relación y correspondencia con lo manifestados por los testigos presenciales del hecho, en que efectivamente el hecho ocurrió en el sitio señalado por estos, siendo esta incorporada al debate por medio de su lectura. De igual manera se aprecia, valora y estima la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07 de agosto de 2000, practicada al vehículo marca Foro, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K, realizada por los funcionarios H.C. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de la carrocería signado con la cifra KJDA VP44621, se encuentra en su estado originar Pasamos a revisar el motor, es un 6 cilindros original; en virtud que a través de esta quedo establecido que efectivamente se trataba de un vehículo con las características allí descritas, tal como lo señalaran los testigos presenciales del hecho. De igual modo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FÍSICA, HEMATOLOGICA y QUÍMICA N° 9700-035-5157 de fecha 11 de septiembre de 2000, realizada por las expertas R.J. ZERPA y L.R. RIVERO, adscritos al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: " ... EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Franela de uso indistinto, tipo Chernisse, talla grande, confeccionada con fibras naturales tejidas de color verde, etiqueta identificativa donde se lee: "Tommy. y ", presenta en bordado de colores rojo, azul y blanco ubicado en su parte antero-superior izquierda con una figura alusiva a la marca comercial "Tommy", sistema de cierre constituido por dos ojales. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera y viceversa y escurrimiento, así como también dos (02) soluciones de continuidad (Orificios) ubicados a nivel del área de proyección de la región a Pectoral Derecha: de 0.5 cm de diámetro y Escapular Izquierda: de 0.5 cm de diámetro. 2.- Muestra de sangre colectada del cadáver impregnada en un segmento de gasa (S.I.C) CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motivan nuestras actuaciones periciales, se concluye: 1.¬ Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo "O", al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver mencionada en el numeral 2. 2.- Las soluciones de continuidad (Orificios), presentes en la superficie de la pieza recibida, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

  2. - En la superficie de la pieza recibida, "NO" se detecto la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Toda vez que a través de ésta se corroboración lo expuesto por los funcionarios que realizaran la inspección al cadáver vestimenta que el mismo portaba para el momento; así como también se le realiza la experticia a la muestra de sangre colectada a por medio de impregnación de una gasa, determinándose el grupo sanguíneo de este, así como también las características de la vestimenta que portaba. Así como también se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA No. 9700-035-6289 de fecha 16 de noviembre de 2000, realizada por la experta Y.Y., adscrita al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual rindió el siguiente Informe Pericial: " ... EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.-CHEMISSE, talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, vino tinto y azul a manera de franjas horizontales, con etiqueta identificativa donde se lee: "POLO", con mecanismo de cierre constituido por tres botones sintéticos de color blanco con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- UN PANTALÓN talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: "LEIS", mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo, de 17 cm de longitud y un botón sintético de color beige con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- PAR DE ZAPATOS, tipo deportivo, talla mediana, confeccionados con fibras sintéticas y semicuero, teñidos de color gris, negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado de color amarillo alusivo a la marca "NIKE", mecanismo de ajuste constituido por seis (06) pares de ojetes con sus respectivas trenzas de material sintético de color negro y amarillo de 31 cms de longitud por 11 cms de ancho en su parte prominente. Las Piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Exhibe en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presillita naturaleza temática, mecanismo de fonación por contacto proyección (Salpicadura). CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1.- Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 3, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo especifico por lo exiguo del material. 2." En la superficie de las piezas 1 y 2, NO existe material de naturaleza hemática. En virtud que a través de la misma se dejó constancia de las características de la vestimenta que portaba el acusado al momento de ocurrir los hechos. Asimismo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-3604 de fecha 06 de septiembre de 2000, realizada por los expertos J.E.R. Y B.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: " ... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A- Un (019 arma de fuego tipo Pistola, calibre 22 Long Rifle, marca JENINGS, fabricada en U.S.A, acabado ... serial de orden N° 1006319 ubicado en la parte posterior del aro de la empuñadura, modalidad de accionamiento simple acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. B.- Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralelepípedo, pavón negro, con capacidad para siete (07) balas calibre 22 long rifle. C.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380 automática, marca TAURUS, modelo PT938, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado ... serial de orden N° KS02000 (ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos), modalidad de accionamiento simple y doble acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. D." Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralelepípedo, pavón negro, con capacidad para quince (15) balas calibre 9 milímetros parabellum. E.- Catorce (14) balas calibre 380 automática (9 milímetros corto) fuego central, cilindro ojival, blindadas de las marcas MFS, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. F.- Tres (03) balas calibre 22 long rifle, de forma cilindro ojival, de las marcas: SUPERX, el cuerpo de cada tema de ellas se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las armas de fuego de los tipos pistolas, se constata que presentan buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES; 1.. Se efectuaron disparos de pruebas a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles) los cuales quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones. 2." Seis (06) de las diecisiete (17) balas, fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, mientras que las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebas. 3.- Las dos (02) armas de fuego de los tipos pistolas, conjuntamente con dos cargadores son enviados al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de esa Seccional; toda vez que por medio de ésta se demostró la existencia de las armas de fuego involucradas en el hecho, tal como lo señalaran los testigos presenciales de los hechos; así como también las características de las mismas.

    Las referidas declaraciones al ser comparadas y concatenadas con la rendida por la ciudadana S.M.S., en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien practico la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., exponiendo esta que fue una autopsia realizada en el año 2000 para el momento presentaba una herida a distancia, por el hemitórax anterior derecho, tiene una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, y posterior pasa la línea media completa y perfora el pulmón izquierdo ya su salida perfora el arco costal, lo que produce un shock hipovolúmico; lo cual se corresponde con lo plasmado por esta en el Protocolo de Autopsia por ella suscrito, en el que dejo constancia de las causas de la muerte del mismo, indicando que esta se produjo por HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK. HIPOVOLUMICO POR HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA, QUE COMPROMETE AMBOS PULMONES Y LA AORTA TOROXICA; el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, siendo de igual manera Este apreciado y valorado. Se aprecia y valora igualmente el Acta de Defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Z. del estadoM.; la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate, mediante la cual se deja constancia de la muerte del mismo, así como las causas de la muerte; lo que se relaciona directamente con las pruebas antes analizadas y valoradas.

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre lo cual crea la certeza en este Juzgador, que desde el día 06 de agosto de 2005 siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, luego de una discusión en las adyacencias de la Licorería Pacairigua de Guatire, el ciudadano P.N.D.A. FERRElRA; recibió un disparo por arma de fuego en el hemitórax derecho, siendo trasladado a la Clínica San M. deP., donde fallece minutos después; arma que fue accionada por el ciudadano J.C. BERRTERAN GUZMAN, quien estaba pensado para portar la misma; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos. de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 282, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; los cuales ha quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas.

    Ahora bien, demostrado como han quedado los hechos antes señalados, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado en los mismos.

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículo 332, 333, 335 Y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate; según la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica. los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 Y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente debate, es decir, el contradictorio versó y se fundamento en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas oportunamente sí como en las diferentes experticias ofrecidas por las partes. En relación a la prueba testimonial, en opinión del doctrinario, Dr. H.D.E., siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe en testimonio. De igual manera el Dr. E.L.P.S., en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" señala: "Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima no es óbice por si sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales, y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva ... El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas periciales o experticias. En opinión del Dr. J.E. CABRERO ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, señala: "Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que solo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber". Como se observa, existen diferencias entre perito y testigo, el perito puede verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, mientras que el testigo debe narrarle al juez lo Desde el inicio del debate oral y público la defensora privada del acusado, así como el propio acusado, plantearon y sostuvieron que el mismo actúa bajo una causa de justificación como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, no siendo en consecuencia controvertido el hecho de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A. FERRElRA A tal efecto expuso la Defensora Privada al inicio del debate, lo siguiente: " ... Lo que ha dicho el fiscal del Ministerio Público es prácticamente la verdad pues desde el día 07-08-2000 cuando se presenta a este Circuito a mi defendido como responsable de la muerte del ciudadano occiso, desde ese mismo día mi defendido, el señor ha dicho lo maté porque me apunto con un arma y sentó que mi vida corría peligro y accioné mi arma de fuego, este es un caso típico de legitima defensa y con las experticias de las dos armas de mi defendido y de la victima y una vez evacuada las pruebas a este Tribunal no le quedara otra que dictar una sentencia absolutoria. Es todo ... ". Por su parte el acusado J.C.B. GUZMAN, al momento de rendir declaración, expuso: (( ... Nos encontrábamos en casa de Alejandro, estábamos hablando buscamos una excusa para reunimos y tomar, decidimos irnos en mi carro hacia la licorería ubicada en Guatire yo me estacione más adelante, le dije a Roberto que se bajara a comprar el hielo, yo abro la maleta, Roberto esta organizando el hielo, y veo que viene un carro cavalier, este se percata que esta el carro estacionado me dice que si no lo vi. y un poco de cosas, yo le respondí con la misma intensidad, yo me percato por el retrovisor que Roberto se da unos golpes con J.G., nos bajamos y nos acercamos al sitio, sale el señor P.A. le brinca encima a Alejandro y cae al suelo, y dice pásame la pistola, Enrique estaba con unas muletas y un yeso, hizo caso omiso, camina por la parte de atrás del vehiculo, metió la mitad del cuerpo al carro saca un arma de fuego y me apunto, y yo saqué mi arma de fuego e hice uso de la misma, me acerco para ver qua se podrá hacer, no me imaginaba nunca la gravedad de la lesión, decidimos retiramos del sitio, nos vamos al comando de la policía municipal de Zamora, nos entrevistamos con el jefe de los servicios y nos trasladaron a la seccional de Guarenas, luego nos presentaron ante esta sala de juicio. Es todo ... ". A preguntas del Ministerio Público contesto: " ... Yo estaba en mi casa con mi esposa y vi que había música en su casa, Alejandro me dijo que había cumplido años unos días antes, nos fuimos a la licorería pasada la una, me paré el Cavalier se paró al lado mío y discutimos, fue cuestión de palabras, cuando esta la discusión Roberto está comprando el hielo, en el primer problema. Roberto se había bajado del vehículo y estaba guardando el hielo, discutimos pasarían segundos, veo por el retrovisor Roberto iba hacia la licorería y allí es cuando comienza la pelea supongo que ellos se percataron de la discusión Roberto y Vizcaino, yo les dije a los que estaban conmigo Enrique, Vizcaino y mi persona, yo era el conductor Enrique era el copiloto y los demás atrás, nos bajados del vehículo, salio Pedro a pelear también la distancia entre el vehículo de Pedro y el mío eran aproximadamente 12 metros, yo tengo el vehículo parado en dirección, el carro de Pedro sigue en retroceso contra el flechado los vehículos quedaron con la trompa hacia Guatire, la pelea fue en el medio de los dos carros, hacia la parte del centro, una vez que Pedro se levanta y pide la pistola, se baja por la parte de atrás del cavalier y desenfunda el arma de fuego, él da la vuelta completa cuando dice dame la pistola le dice a M.J., que es la que esta dentro del vehículo, le dije que se quedaran quieto y el hizo caso omiso y sacó el arma de fuego, E.Z. le comienza a decir que se quedara tranquilo y buscó de irse detrás de él para tratar de evitar algo, como a cuatro metros a distancia de Pedro, a todas estas él comienza a decir que sacaran la pistola, yo me quede parado en el mismo sitio donde estoy, cuando veo que sacó el arma, es primera vez que me apuntan con una arma de fuego, e instintivamente saque el arma y disparé, y voy hacia donde está él, en ese momento no me dio miedo, pensé primero en el estado físico de P.A., el fue cayendo a escasos segundos, en ese momento temí fue por mi vida, y porque estaba corriendo peligro, Zambrano estaba cerca de Pedro cuando yo disparé, cuando Pedro cae al piso el arma le queda en la mano, yo se la quito, la novia estaba en el copiloto del vehículo, Zambrano estaba en la parte de trasera del vehículo, había luz artificial, la primera acción fue tratar de llevarlo pero en la parte trasera del cavalier, lanzan una botella y decidimos después que no, lo primero que hice fue quitarle el arma de fuego, las personas estaban exaltadas , con comentarios que creo que es normal, Roberto y Alejando en el momento que disparó no sé donde estaban, no sé si se echaron para atrás o para un lado creo que J.G. estaba en la parte trasera del cavalier, eso fue rápido serían 5 o 7 minutos, todo fue demasiado rápido. No sé por qué el me apuntó a mí, considero que mi vida esta en peligro, una vez que el saca su arma, ya que me estaba apuntando con un arma de fuego…” A preguntas de la defensa contestó: " ... En mi casa yo estaba con mi esposa, E.Z. va a la casa de la Vizcaino, en la casa de ella estaba Alejandro, Roberto y la mamáֽ, no estaban ingiriendo licor, fuimos a comparar hielo, en esa casa viven los dos conjuntamente con su mamá, delante de mi carro había otro carro, Pedro baja el vidrio del copiloto comienzan las palabras discutimos carro a carro y el carro se va de retroceso de la licorería, Roberto presencio la discusión, Roberto y J.G. no me imaginaba por que estaba peleando, cuando pasaron la días fue que me entere Alejandro, Pedro, José y Roberto peleamos, eso fue porque Pedro salió le dijo unas palabras a Alejandro el le zumbo un golpe, cayó y ya; ingrese en enero del 99 a la policía hasta junio del mimos año, yo era funcionario administrativo, estaba adscrito a la división de operaciones, reseñaba a las personas, para esa fecha no portaba arma, a partir de junio del 99 es que porte armas, hice un curso pero no portaba armas, no nunca saque mi arma, era primera vez que alguien me apunta, me retire de la policía creo que en junio, para el momento de los hechos ya no era funcionario policial, esa arma la adquirí a través de una armería, en el centro comercial Buenaventura fui a la tienda galerías mágnum, con la factura y un sobre, me fui al Ministerio del Interior y Justicia lo hice sin gestores, me asignaron el porte de armas, muestro el porte y me estregaron mi arma, eventualmente practico con el arma, cuando Pedro me apunta no tengo el arma en la mano, para el momento nadie sabía que yo estaba armado, yo tenía un pulóver ancho verde, lo usaba para que no se me notara que cargaba el arma, la pistola la usaba sin nada…”. ... ". A preguntas del Tribunal, respondió:… “Cuando me percato de la pelea estaba fuera del vehículo yo me bajo en lo que veo que Roberto esta peleando, en el momento que Alejandro lo golpea cae al suelo del golpe y el dice pásame la pistola, eso fueran escasa; segunda, eso fueron 10 segundo 15, 20, ) yo estaba del cavalier corro a 4, 6 , 5 metros más o menos le dije que se quedara tranquilo y que no buscara el arma yo no me imagine que el iba a buscar un arma de fuego, cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenia era allí , el metió la mano saco y me apuntó eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z., y Pedro, saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente, cuando el estaba dentro del vehículo me percaté que me estaba viendo a mi cuando sacó el arma, cuando el saca el arma quedamos a 5 metros de frente y es cuando el tiene el arma apuntándome a mí..

    La legitima defensa como causa de justificación está consagrada en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual dispone: No es punible:… El que obra en defensa de su propia persona o derecho. siempre que contaran las circunstancias siguientes: 1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla 3°. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Con respecto a esta causa de justificación, para su configuración deben concurrir las circunstancias antes señaladas, es decir, deben estar presentes simultáneamente todas y cada una de estas circunstancias; esto es, en caso de no concurrir por lo menos una de ellas, no se configuraría esta causa de justificación.

    Corresponde a este juzgador determinar o establecer si con las pruebas producidas durante el debate se materializaron las condiciones o circunstancias de la legítima defensa alegada e invocada.

    En primer término, quedo plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no provoco de ninguna manera la situación que dieron origen a los hechos; tanto que los testigos presenciales del hecho en ningún momento señalaron que el acusado haya provocado tal situación; por lo que puede decirse que esta presente la falta de provocación suficiente por parte del acusado. De acuerdo con esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la legítima defensa no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado el mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa; en otros términos, cuando hay provocación suficiente, el provocador no podrá alegar la legítima defensa.

    El Código Penal en su artículo 65, hace referencia, como segundo requisito de la legítima defensa, a la "necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión". Como bien lo precisa Etcheberry en su obra "Derecho Penal Tomo 1", a pesar del sentido instrumental de la expresión usada por el legislador al referirse al "medio", esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa, de la manera de defenderse, de la necesidad de la reacción defensiva. El Dr. A.A.S., en su obra: "Derecho Penal Venezolano" Novena Edición, señala:

    "Se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse, a la manera de algunos autores alemanes, en el sentido de que se de tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Razonando de esta manera llegaríamos a la conclusión absurda y contraria a los más elementales principios éticos de justificar inclusive la muerte de quien trata de apoderarse de un pedazo de pan que nos pertenece cuando no existe otro medio para salvaguardar el bien. Como lo ha señalado J. deA., para apreciar la necesidad se impone referirse a la imprescindibilidad, pero relacionándola con la cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior. De esta manera, pues, como asimismo lo expresa J. deA. y la mejor doctrina, en orden de verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza.

    En el mismo orden de ideas, el doctrinario colombiano F.V. en su obra "Derecho Penal" Parte general, al referirse a este requisito, señala: "No hay legitima defensa cuando el agredido dispone de otros medios menos gravosos. Por ello, con precisión se ha dicho que el concepto de necesidad no solo proporciona el limite inferior, sino también la frontera superior de legítima defensa. Este requisito es tan básico como el del ataque o agresión y que sin su concurso no puede hablarse de defensa completa ni excesiva. Naturalmente, para que la defensa pueda ser considerada como necesaria es indispensable que la repulsa guarde coetaneidad con la agresión, entendida en los en los términos en que se indicó, pues si la defensa no es oportuna tampoco podrá predicarse de ella esta exigencia. Ahora bien, ¿Cuando la defensa es "necesaria"? Se trata de una condición de no fácil precisión, la cual debe derivarse del cúmulo de circunstancias que dan origen tanto a la agresión como a la defensa, teniendo en cuenta el tiempo, el modo, el lugar, la persona del agresor, la entidad de la agresión y del bien jurídico afectado, los medios utilizados, etc., todo lo cual obliga al juez o funcionario judicial a emitir juicio de carácter objetivo, ex ante, contemplando los hechos desde la apreciación de un tercero que, obrando con prudencia, se encuentra en la posición del agredido. Por ello no es posible emitir un criterio que en todo caso indique si la defensa ejercida es o no necesaria, sino una pauta que- atendida la situación concreta- conduzca a una valoración ponderada y ecuánime del caso juzgado. Justamente un esfuerzo por formular un criterio como este, es el que ha hecho que la doctrina española al señalar: "la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico que violentamente amparamos ya la figura típica que surge de la reacción.

    A fin de establecer o determinar si estamos en presencia de este segundo requisito o circunstancia exigida por el legislador para la existencia de la legitima defensa; deben valorarse, estimarse y apreciarse las pruebas producidas en el debate oral y publicó; así como también debe hacerse un análisis comparativo de las mismas.

    En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y comparadas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir, que se deben apreciar las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano E.R.S.B., venezolano, 31 años, nacido en fecha: 06-11-1976, asistente administrativo en la policía de Zamora, grado de instrucción: estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.50S.266, quien previo juramento de ley manifestó: (( ... Yo estaba en casa de mi hermano que vive a unas cuadras del sitio del suceso pasada la media noche estaba con un compañero que trabaja en la voz de Guarenas, se acabaron y salimos a comprar unas cervezas y una de las que llamaban 24 horas que fue donde sucedió el suceso, cuando llegamos al sitio paro mi carro frente al colegio San M. deP. y veo un bululú de gente y me bajo y veo como muchas caras sorprendidas y escucho que dice que no saquen pistolas y veo a Zambrano que va corriendo detrás de un muchacho, me quedo pensativo y en ese momento veo que sale una persona con un arma y apunta cerca donde estábamos nosotros y me quedo tranquilo y escucho una detonación y les digo a los que estaban allí que habla pasado y me acerco y me dice que le diera que él se iba para el comando, me monté en el carro y me vine. Es todo ... ". A preguntas del fiscal contestó: " ... No me: recuerdo la fecha exacta pero sé que fue un fin de semana, el nombre de ni hermana se llama A.Y.S.B., estaba mi hermana, C.H. y mi persona, llegamos; a la casa de ni hermana cercana la media noche, a la licorería fuimos; como una hora u hora y media después que llegamos a la casa de mi hermana, a la licorería fui con C.H., llegamos; me paro adyacente al frente por el colegio, habían varios carros de lado y lados de la vía y cuando abro la puerta escucho un bululú, había un ambiente de pelea, )' y escucho que dicen no saquen pistolas y veo que el compañero mío estaba corriendo, y como esta en muleta iba cojeando, le da la vuelta al carro y se meten detrás Y decían que no sacaran pistolas, escucho la detonación y no me percaté quien disparó y les pregunto y dice E.Z. que iban para el. comando, la distancia era 20 metros; aproximadamente, E.Z. era un ex funcionario de la policía, E.Z. tenia una sola muleta e iba detrás de personas, por la voz era E.Z. el. que decía que no sacara pistola el que saco el arma de fuego apuntó hacia donde estaba yo, mete el cuerpo dentro del carro y sale, quedé diagonal al carro pasaron por la parte trasera del vehículo y por el lado del copiloto y cuando saca el cuerpo del carro saca el arma y apunto hacia mi e inmediatamente se escuchó el disparo, J.C. estaría lateral a mí, de donde estaba yo, posteriormente al disparo observo a J.C. con un arma de fuego, cuando escucho el disparo y veo lo que estaba pasando J.C. da unos pasos hacia el carro E.Z. le pregunto qué pasó y me dice que iba para el comando con respecto a la persona que apuntó con el arma, el señor J.C.B. doy unos pasos hacia el vehículo y le pregunto qué pasó, no me fijé cuantas personas habían allí, la luz artificial era escasa, yo no me fijé en J.C. posteriormente me dicen que iban para el comando y veo que Juan y Enrique caminan hacia un vehículo vinotinto o rojo, se montan y se van habían varias personas, yo vi. que camino hacia el vehículo pero no sé si llegó, hasta allá no fui ni vi la persona muerta, el vehículo era marrón o color arena, que fue de dónde saco el arna, J.C. era compañero de trabajo de la policía, al día siguiente escuche el comentario en el pueblo y en la policía de la muerte de una persona, y posterior a esto no hice nada, escuché una solo detonación, no me fijé si habían mis armas, si le digo que lo vi disparar le estaría mintiendo, solo vi. que saco el arma... “.A preguntas de la defensa contestó: «… Yo llegue estacioné en la pared del colegio pasada la pasarela, al lado de la licorería está el vehículo donde ocurrió la cuestión y más adelante el vehículo rojo o vinotinto, y escucho la bulla y me fijo que viene Enrique cojeando, y van hacia la licorería, después se meten detrás del carro y veo que la persona se dobla como para agarrar algo y salió con un arma, sentí que apuntan hacia el área pero no sentí que me apuntara directamente, es una avenida ancha, J.C. estaba en la vía y diagonal al carro, J.C. estaba a un lado del carro en el medio de la calle, para ese momento no usaba lentes correctores... “.A preguntas del Tribunal contestó: «... La pared, el cruce hacia el Marqués, la licorería al frente, habían carro estacionada frente a la licorería, a nivel de la entrada para subir está el vehículo rojo o vinotinto, el rojo hacia terrinca, el arena hacia Guatire, J.C. estaría en medio de la calle, vi. cuando se montaron hacia el carro rojo o vinotinto, que estaba en sentido hacia terrinca y la persona que fue a tomar el arma se dirigió al carro color arena, cuando yo llego ellos vienen caminando desde el carro vinotinto que estaba muy lejos del otro carro y viene un muchacho a paso rápido y Enrique atrás, del carro rojo venia una persona mas alta que Enrique, de tez clara, cuando volteo veo a Enrique y no me percaté que habían varias personas, cuando saca el arma hago como para agacharme o bajé la mirada, escucha la detonación, J.C. da unos pasos hacia delante y Enrique me dice; que va hacia el comando, después del disparo vi a Juan que dio unos pasos hacia el vehículo color arena…. “.

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano A.E.Z. SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.016.682, de 29 años, con 02 años de servicio, adscrito a la Policía del ), Municipio Acevedo, con el rango de agente; quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó: " ... No tengo parentesco con el acusado, nos encontrábamos en Valle Arriba, nos acercamos donde había una música, con Alejandro, él nos dijo que tenía una botella de Whisky guardada y lo que faltaba era el hielo, decidirnos trasladamos a Guatire, llegamos a la licorería, J.C. iba conduciendo su Vehículo, se paró más adelante, se bajó Roberto a comprar la bolsa de hielo, cuando él regresa J.C. le dice que acomode la bolsa con cuidado en la maleta, en ese momento se estaciona un cawlier, empezaron a insultamos y nosotros también los insultamos a ellos, el vehículo terminó de retroceder y Roberto está discutiendo con J.G. y parece que se iban a las manos, el hermano de Roberto se bajo y en eso se metió en la pelea P.A., quien peleó con Alejandro yo le dije a J.C. que lo separáramos nos bajamos del vehículo y otros ciudadanos se le abalanzar encima a J.C. y yo lo detengo, en eso Roberto golpea a Pedro, él cae al piso y se levanta y dice que ya se va acabar eso, yo me voy acercando le dije que no sacara la pistola, él se mete dentro de la venta forcejea con ella y le quita la pistola, fue cuando yo escuche el disparo, le dije que era la policía y que soltara la pistola veo una mancha de sangre en la espalda pero yo no podía con el peso de el, por que tenia el yeso, lo iba auxiliar y las personas se iban abalanzar contra nosotros, nos dirigimos al vehículo y le dije que fuéramos al comando, y allí busque el jefe de servicio, paso la novedad y sale el jefe de los servicios, Roberto y A.P. por lo de la pelea. Es todo… “. A preguntas realizadas por la defensa, contesto: “… la de Juan era un 380 plateado, un Taurus, y la de pedro era un 22, Alejandro pelea con pedro, y J.G. con Roberto, en esa discusión y el momento de disparo fueron como 5 minutos, ya que inmediatamente se produjo la pelea, yo escuche cuando Pedro levanta la pistola, ya que dijo que eso se iba a acabar, yo le decía a Pedro que no sacara la pistola …”. A pregunta realizada por el Ministerio Publico respondió: “… Yo estaba con Juan, Roberto y Alejandro, yo iba de copiloto y no hubo choque en ningún momento, yo iba de copiloto con J.C., los insultos el se para al lado y dice: no me ves y empiezan las groserías, José con Roberto y Pedro con Alejandro, fueron lo que pelearon, J.C. nunca peleo con Aguiar, siempre lo estábamos evitando lo que hubo fue intercambio de palabras, cuando comenzó la pelea que fue José con Roberto, nosotros estábamos dentro del vehículo, nosotros estábamos tratando de evitar la pelea, Alejandro golpea a Pedro y Pedro cae al suelo, cuando Pedro cae al piso el se levantó molesto y empezó a gritar que le pasaran la pistola y se metió dentro del vehículo y saco el armamento, yo me encuentro el otro vehículo estaba estacionado como a 15 metros, yo estaba en la parte delantera derecha del vehículo, él va hacia la parte delantera salió y apuntó, venía poco a poco con la muleta, cuando nos bajamos todos del carro yo me bajo poco a poco, pare lo que estaban de este lado para que no se metieran en la pelea, una vez que escucho el disparo, y lo volteo es cuando le veo el arma, cuando P.A. apunta a J.C. estaba delante, yo lo volteé cuando llego al sitio es cuando el estaba apuntando ya yo estoy llegando ya había sonado el disparo él se voltea yo vengo en frente de él, el primero que consigue cuando golpea y que apunta es a J.C. el vehículo de Juan y de Pedro estaban como a 5 metros, efectivamente lo tratamos de ayudar cuando yo lo veo herido yo lo sujeto y le digo que fuéramos a llevarlo a el médico y ellos empezaron a sacar piedras y botellas inmediatamente me traslade a él despacho no llame por que no tenía teléfono no nos demoramos en llegar ni 10 minutos, luego J.C. se acerco hacia Pedro, Juan recogió el armamento y se retiro porque la señorita con que se encontraba el señor intento agarrarla para guardarla y las armas de fuego fueron entregadas al despacho… “. A pregunta realizada por el Tribunal respondió: “… Creo que la discusión fue por que se vio trancado por el vehículo, fue algo de eso, los vehículos estaban cerquita cuando empezaron a discutir, era paralelo yo me imagino que el vehículo estaba apartado porque a lo mejor el se metió y le quito el puesto, y le dijo tu no me ves, después que discutimos Pedro retrocedió hasta la licorería, la pelea comenzó después que Pedro retrocede y se baja del vehículo, y dice quienes son, Roberto lo golpea y se van a las manos, ( se deja constancia que el testigo procede a realizar un dibujo en la pizarra ubicada en esta sala de juicio a los fines de ilustrar al tribunal acerca de la ubicación de los vehículos así como se sus tripulantes), los vehículos estaban en sentido hacia Guatire Alejandro y Roberto estaban peleando en el medio de la vía cuando Pedro saca el arma y apunta, desde que yo veo que Pedro saca el arma y dispara fueron como 25 segundos, J.C. estaba casi en la mitad de la vía, y no ví a J.C. con arma en la mano, el cayo, se levanto, fue para el carro y el disparo, fuero como 0,7 segundo yo tardo como un segundo en disparar, yo sabia que J.C. tenia su pistola pero no sabia que la tenia encima yo lo he visto armado en otras oportunidades ha tenido el arma en la cintura… “.

  5. -DECLARACIÓN del ciudadano R.R.V.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.774.660 de 37 años de de edad TSU en administración e informática quien impuesto de contenido del articulo 242 del Código Penal, y estando debidamente juramentado expuso: “… Nos encontrábamos mi hermano y yo en nuestra casa en familia en un momento llego J.C. y Enrique en esos días mi hermana estaba cumpliendo años y como era fin de semana le íbamos a celebrar el cumple años, fuimos a Guatire comprar el hielo a la licorería 24 horas, cuando llegamos al sitio había mucha gente J.C. se estaciono mas adelante, estaciona el carro y me dice que me vaya a comprar el hielo y regreso al carro me dice que para que no ensucie el carro limpiara bien la maleta y acomodara el hielo, no se en qué momento apareció un cavalier , retrocediendo e iba a chocar el carro J.C. le hace el cambio de luces hay una discusión veo que el carro retrocede y se para frente de la licorería, inmediatamente esta persona empieza a insultar y veo que es conmigo, yo voy hacia esa persona y comenzamos a pelear nosotros dos tratamos de calmar a la que estaba peleando conmigo aparece Pedro y viene como hacia mi él dice bueno esto se va acabar el y se dirige hacia el carro donde esta el copiloto, J.C. ya ha salido del carro, le dijo a mi hermano que nos retiráramos porque esa persona iba a sacar un arma y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde esta Pedro, J.C. accionó el arma y dispara, hubo mucha confusión trate de devolverme, había mucha gente y empezaron a lanzar botella, nos retiramos del carro y nos fuimos al comando. es todo…”. A pregunta d la defensa, contestó: “… el cavalier iba a chocar el carro donde íbamos nosotros, el carro retrocede y se para frente a la licorería, ya yo había comprado el hielo yo me caí a golpes con J.G. tuvimos porque empezó a insultarme a mi y decir un poco de grosería, esa pelea fue entre nosotros dos, mi hermano estaba en el carro al ver que yo estaba peleando el se baja del carro, y Pedro viene hacia mi hermano y lo intersecta y lo golpea, veo que tienen un folsejeo con una muchacha yo vi cuando pedro saco un armamento y el apuntaba, el punto hacia el frente y allí estaba J.C.B. y yo vi cuando J.C. saco el arma y se defendió después del disparo, yo me fui retirando con mi hermano, comenzaron a lanzar piedras, eso fue muy rápido aproximadamente 10 minutos… “. A pregunta del Ministerio Público, contesto: “… estábamos en familia decidimos celebrar el cumpleaños de mi hermano y los invitamos a quedarse, nos decidimos trasladar a la licorería a comprar el hielo la pelea ocurre después de comprar el hielo, yo oigo que se acerca un carro, como diciendo que va a chocar el carro y se para a un lado del carro que estamos nosotros, después de la discusión el carro de Pedro retrocede, yo estoy acomodando el hielo me quede con dudas por la discusión de los dos carros, y veo que el carro donde esta el carro esta hablando con otra persona donde yo iba manejaba J.C., de copiloto Enrique mi hermano venia del lado derecho y yo del lado izquierdo eso fue muy rápido fueron intercambios de palabras, primero se bajo mi hermano y después se bajo J.C., después que Pedro cae al suelo él se dirige hacia el vehículo yo quedo entre los dos vehículos Pedro se dirige hacia su carro y se para hacia donde esta el copiloto Pedro da la vuelta completa y empieza a forcejear con la persona que esta de copiloto y apunta hacia el frente, cuando Pedro apunta y se oye el disparo fueron cuestiones de segundo, yo oí el disparo cuando Pedro cae al piso la situación fue muy confusa, yo lo que vi fue la parte del disparo pero en ese momento yo estaba retrocediendo con mi hermano pero no vi parte de la caída, pero no vi a Pedro caer, cuando Pedro cae, yo trate de proceder pero esa situación no la vi claramente, cuando Pedro cae la gente se puso enardecida J.C. va hacia donde está Pedro, Enrique se encontraba en muletas, yo observe a J.C.B., no sabia que tenía arma de fuego, cuando Pedro apunta J.C. no tenía el arma de fuego en la mano Pedro apunta, J.C. saca y dispara y guarda el arma, Pedro tenia una Chaqueta… “. A preguntas del Tribunal. Contesto: “… Yo me encontraba en el medio de los dos carros, J.C. esta más delante de donde estábamos nosotros, los dos vehículos estaban hacia Guatire, nosotros estábamos en dirección hacia Guatire el carro estaba al frente de nosotros y comenzó a retroceder y se estaba comiendo la flecha, el solicita que le pasen la pistola cuando se para del piso y va corriendo en dirección a su vehículo, él estaba en esa parte solo cerca de mi estaba mi hermano él lo dijo en voz alta, el que estaba cerca escucho, el pudo haber oído como él cayo más hacia al lado del carro me imagino que se le hizo más fácil dar la vuelta que retroceder, las otras personas que estaban con Pedro habían muchas personas, no puedo decir quienes estaban, yo estaba del vehículo de Pedro como a 7 metros después de la pelea, ese sitio claro, no estaba oscuro, Pedro creo que recibió el disparo en el pecho.

  6. - DECLARACIÓN del acusado ciudadano J.C.B. GUZMAN, ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “… Nos encontrábamos en casa de Alejandro, estábamos hablando, buscamos una excusa para reunirnos y tomar, decidimos irnos en mi carro hacia la licorería ubicada en Guatire yo me estacioné más adelante, le dije a Roberto que se bajara a comprar el hielo, yo abro la maleta, Roberto está organizando el hielo, y veo que viene un carro cavalier, éste se percata que está el carro estacionado me dice que si no lo vi y un poco de cosas, yo le respondí con la mimas intensidad, yo me percato por el retrovisor que Roberto se da unos golpes con J.G., nos bajamos y nos acercamos al sitio, sale el señor P.A. le brinco encima a Alejandro y cae al suelo, y dice pásame la pistola, Enrique estaba con unas muletas y un yeso, el hizo caso omiso, camino por parte de atrás del vehículo, metió la mitad del cuerpo al carro saca un arma de fuego y me apuntó, y yo saqué mi arma de fuego e hice uso de la misma, me acerco para ver que se podía hacer, no me imaginaba nunca la gravedad de la lesión, decidimos retirarnos del sitio, nos vamos al comando de la policía municipal de Zamora, nos entrevistamos con el jefe de los servicios y nos trasladaron a la seccional de Guarenas, luego nos presentaron ante esta sala de juicio. Es todo… “. A preguntas del Ministerio Publico contestó: “… Yo estaba en mi casa con mi esposa, y vi que había música en su casa, Alejandro me dijo que había cumplido años uno o dos días antes, nos fuimos a la licorería pasada la una, me paré , el cavalier se paró al lado mío y discutimos, fue cuestión de palabras, cuando está la discusión Roberto esta comprando el hielo, en el primer problema Roberto se había bajado del vehículo y estaba guardando el hielo, discutimos pasarían segundos, veo el retrovisor Roberto iba hacia la licorería y allí es cuando comienza la pelea, supongo que ellos se percataron de la discusión Roberto y Vizcaino, yo les dije a los que estaban conmigo Enrique, Vizcaino y mi persona, yo era el conductor Enrique era el copiloto, y los demás atrás, nos bajamos del vehículo, salió Pedro a pelear también, la distancia entre el vehículo de Pedro sigue en retroceso contra el flechado los vehículos quedan con la trompa hacia Guatire, la pelea fue en el medio de los dos carros, hacia la parte del centro, una vez que cae Pedro se levanta y pide la pistola, se baja por la parte de atrás del cavalier y desenfunda el arma de fuego, él da la Vuelta completa cuando dice dame la pistola le dice a M.J. que es la que está dentro del vehículo, le dije que se quedara quieto y él hizo caso omiso y saco el arma de fuego, E.Z. le comienza a decir que se quedara tranquilo y busco de irse detrás de él para tratar de evitar algo, como a cuatro metros a distancia de Pedro, a todas esta él comienza a decir que sacaran la pistola, yo me quedo parado en el mismo sitio donde estoy, cuando veo que saco el arma, es primera vez que me apuntan con una arma de fuego, e instintivamente saque el arma y disparé, y voy hacia donde está él, en ese momento no me dio miedo, pensé primero en el estado físico de P.A., él fue cayendo a escasos segundos, en ese momento temí fue por mi vida, y porque estaba corriendo peligro, Zambrano estaba cerca en el Pedro cuando yo dispare, cuando Pedro cae al piso el arma le queda en la mano, yo se la quito, la novia estaba en el copiloto del vehículo, Zambrano estaba en la parte trasera del vehículo había luz artificial la primera acción fue tratar de llevarlo pero en la parte trasera del cavalier, lanzo una botella y decidimos después que no lo primero que hice fue quitarle el arma de fuego la persona estaba exaltada con comentario que creo que es normal, Roberto y Alejandro en el momento que disparo no se donde estaba, no se si echaron para a tras o para los lados creo que J.G. estaba en la parte trasera del cavalier, eso fue rápido serian 5 o 7 minutos todo fue demasiado rápido no se porque el me apunto a mi, considero que mi vida corría peligro, una vez que el saca su arma, ya que me estaba apuntando con su arma de fuego:”. A preguntas de la defensa contesto: “…en mi casa yo estaba con mi esposa, E.Z. va a la casa de los Vizcaino en la casa de ello estaba A.R. y la mama, no estaba ingiriendo licor, fuimos a comprar hielo en esa casa viven los dos juntamente con su mami, delante de mí carro había otro carro, Pedro baja el vidrio del copiloto comienza las palabras discutimos carro a carro y el carro se va de retroceso de la licorería, Roberto presencio la discusión, Roberto y J.G. no me imaginaba porque estaban peleando cuando pasaron los días que me entere, Alejandro, Pedro, José y Roberto peleamos eso fue porque Pedro salio le dijo unas palabras a Alejandro el le zumbó un golpe cayo y ya., ingrese en enero del 99 a la policía hasta el mes de junio del mismo año yo era funcionario administrativo, estaba adscrito a la división de operaciones, reseñaba a las personas para esa fecha no portaba arma, a partir de junio del 99, es que porte arma hice un curso pero no portaba arma, no nunca saque un arma era primera vez que alguien me apuntaba, me retire de la policía creo que en junio o julio para el momento de los hechos ya no era funcionario policial, esa arma la adquirí a través de una armería en el centro comercial Buena Aventura fui a la tienda Galerías mágnum, con la factura y un sobre me fui al Ministerio del Interior y Justicia, lo hice sin gestores me asignaron el porte de arma muestro el porte y me entregaron mi arma eventualmente practico con el arma, cuando Pedro me apunta no tengo el arma en las manos, para el momento nadie sabia que yo estaba armado yo tenia un pulóver ancho verde, lo usaba ancho para que no se me notara que cargaba el arma, la pistola la usaba sin nada…”. A preguntas del Tribunal respondió: “… Cuando me percato de la pelea estaba fuera del vehículo yo me bajo en lo que veo que Roberto estaba peleando, en el momento que Alejandro lo Golpea el cae al suelo del golpe y el dice pásame la pistola, eso fueron en escasos segundos, eso fueron 10 segundos 15, 20, yo estaba del cavalier como a 4, 6, 5 metros más o menos, le dije que se quedara tranquilo y que no buscara el arma yo no me imaginé que él iba a buscar un arma de fuego, cuando pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenia era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de 10 segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saco el arma y yo saco la mía también yo estaba a seis metros aproximadamente, cuando él estaba dentro del vehiculo me percaté que me estaba viendo a mi cuando sacó el arma, cuando él saca el arma quedamos a 5 metro de frente y es cuando él tiene el arma apuntándome a mi…”De la valoración individual y del análisis comparativo de estas declaraciones, se desprende que son contestes en señalar que el hoy occiso P.D.A. realizó una pelea a puños con el ciudadano Roberto, quien lo tumbó al piso y que luego la victima P.D.A. se levantó Diciendo que eso se iba a acabar y solicitó en voz alta que le pasaran la pistola, cuestión que escucharon los ciudadanos A.E.Z., R.V.C. y el acusado JUAN CARLO BERROTERÁN GUZMÄN , indicándole estos al occiso que no sacara la pistola; cuestión que fue escuchada por el ciudadano E.R.S.B.; quien señaló que efectivamente escuchó cuando esta persona vociferaban y decían “NO saquen pistola, no saquen pistola”. Igualmente son conteste los prenombrados ciudadanos en manifestar que el hoy occiso P.D.A. una vez que se levantó del piso, se dirigió hacia el carro cavalier donde se encontraba su novia ciudadana M.J., e introdujo la mitad de su cuerpo por la ventana del copiloto y forcejeó con ésta pidiéndole la pistola, logrado tomarla y sacarla. Por otra parte señaló el ciudadano R.R.V.C. que J.C.B. le dijo a su hermano que se retiraran porque PEDRO iba a sacar un arma y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde está Pedro, J.C. accionó el arma y dispara; lo que significa que desde el momento en que el occiso P.D.A. se levantó y se dirigió a su vehículo en busca del arma de fuego, transcurrió un tiempo suficiente para que las personas que allí se encontraban involucradas en la discusión y pelea pudieran ausentarse o retirarse o retirarse del lugar y así evitar una situación mayor a la que hasta ese momento se había suscitado. Esta aseveración guarda relación con lo manifestado por el acusado J.C.B., quien afirmó que “…cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente….”, de esta afirmación del acusado se desprende que éste se mantuvo en la espera que el hoy occiso P.A. efectivamente fuera en busca y sacara el arma de fuego, para luego accionar la suya; igualmente tal situación se evidencia del tiempo transcurrido desde que el hoy occiso sacó el arma de fuego hasta que el acusado accionó el arma que portaba, es decir, el propio acusado señaló que todo fue muy rápido, que apenas Pedro sacó el arma, éste disparó; lo cual se corresponde con lo señalado por el ciudadano A.E.Z. SANCHEZ, quien manifestó que desde que Pedro saca la pistola del carro, apunta y J.C. dispara, transcurrieron aproximadamente 7 segundos, situación esta que hace concluir a este sentenciador que la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; se desprende que el acusado pudo haber evitado tal situación o supuesta agresión ilegitima de sentirse amenazado (tal como lo expresara el acusado, quien manifestó que se sintió amenazado) “ lo cual considera el Tribunal que no ocurrió en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego se quedo en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal. Esto es, estima este Tribunal que el acusado quien pretendió haber obrado en legitima defensa, en ningún momento se sintió amenazado ni sufrió agresión ni legitima alguna toda vez que como se señalo antes este de alguna manera previó y espero que el acusado procediera a buscar su arma de fuego tal como lo había vociferado, para accionar la suya y efectuar el disparo que le causo la muerte; por lo que se deduce que estaba preparado para accionar su arma de fuego en contra del hoy occiso P.A., por lo que se deduce que el acusado tuvo la intención de ocasionar el daño y así la intención de causar la muerte de P. deA.. El acusado lejos de sentirse amenazado estima este juzgador que el mismo se encontraba sobre seguro, por cuanto este portaba un arma de fuego tipo pistola y estaba en la espera que el hoy occiso lograra sacar el arma de fuego para accionar la suya y causarle la herida que le produjo la muerte. Por los razonamientos antes expresados es por lo que estima este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de una causa de justificación como lo es, la legitima defensa en virtud de que no están dadas todas y cada unos de las circunstancias exigidas por el legislador en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, específicamente a las referidas a las agresiones ilegitimas por parte del que resulta ofendido por el hecho es decir, que el acusado no sufrió agresión ilegitima por parte del hoy occiso; y por otra parte no hubo la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; por las razones expresadas ut supra: es decir, considera este Tribunal que el acusado tuvo la posibilidad de ausentarse del lugar; así como este se lo indico a su acompañante que se ausentara del sitio por cuanto Pedro iba a sacar una pistola; conducta que también pudo haber adaptado el acusador la cual no adopto por sentirse de alguna manera sobre seguro por cuanto portaba una arma de fuego con la que le causo la muerte al ciudadano P. deA.. En el presente caso estamos ante una confesión calificada; y así es valorada y estimada por este Tribunal en virtud, que el acusado en su declaración reconoció la autoría de los hechos que se le atribuyen tratándose de excepcionarse alegando haber actuado en legitima defensa lo cual, no quedo plenamente comprobado, por cuanto no concurrieron las circunstancias prevista en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal. En consecuencia de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigo y expertos de la prueba de experticia, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión del acusado, no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado J.C.B. GUZMAN, fue la persona que de manera intencional le causara la muerte al ciudadano P. deA.F., en las Circunstancias ya establecidas razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión HOMICIDIO INTENSIONAL. Tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.N.A.F.. Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal vigente durante los hechos, habiendo quedado el mismo plenamente demostrado con las pruebas antes analizadas, estima este Tribunal que la acción penal del mismo, se encuentra evidentemente prescripta, toda vez que la pena asignada al mismo en la prenombrada norma era de multa a 1000 a 2000 mil bolívares o arresto proporcional por lo que se desprende que habiendo ocurrido el hecho en fecha 6 de agosto del año 2000, hasta la fecha en que se dio inicio el presente juicio, transcurrió un tiempo mayor de siete (7) años y seis (6) meses suficiente para considerar y establecer la prescripción de la acción penal con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

  7. - Trascripción de Novedad de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el Inspector J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual, se. deja constancia que se recibió llamada de parte del personal- de la Clínica San M. deP. con sede en Guatire, informando que a dicha clínica ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región

  8. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios L.J.D.V. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron a la Clínica San M. deP., ya que en su despacho se recibió llamada telefónica motivado al ingreso de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego; siendo atendido por el morguero de la referida clínica ciudadano E.M., y una vez en el depósito de cadáveres de la citada clínica, lograron apreciar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, cabello color castaño claro, piel blanca, de aproximadamente 1.75 mts de estatura regular; al examinar dicho cadáver en presencia del ciudadano médico forense A.S., el mismo indicó en su hoja de levantamiento de cadáver que este presenta una herida por arma de fuego en la región pectoral derecha a la altura de la tetilla y presentando orificio de salida en la región

  9. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el funcionario L.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: " ... En esta misma fecha y hora se presento en comisario E.S., segundo comandante de la Policía Municipal del Municipio Zamora, informando que en los hechos acaecidos en el sector de Guatire, se encuentra involucrado el funcionario de la policía antes citada, y el mismo responde al nombre de A.E.S.Z., titular del número de Cédula V ¬14.016.682, ya que el mismo acompañaba al ciudadano BERROTERAN G.J.C., titular del número de Cédula V-14,494.801, quien es propietario del vehiculo marca Ford, modelo Festiva, Color Vinotinto, placas MAU-08K, el cual se encuentra involucrado en los hechos; al mismo tiempo indicó dicho funcionario que los ciudadanos VIZCAINO CAZORLA, R.R. y VIZCAINO CAZORLA, A.J., igualmente se encontraban en el interior de este vehículo para el momento de los hechos; y que tanto el vehiculo como los ciudadanos se encuentran actualmente en el comando de la Policía Municipal de Zamora. Es todo ... ".

  10. - ACTA DE NOVEDADES DIARIAS N° 218, de fecha 05 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía del Municipio Autónomo Z. del estadoM., suscrita por el Detective A.S. en su condición de Jefe de los Servicios, mediante la cual informa al Director del prenombrado Instituto Policial sobre las novedades diarias más resaltantes acaecidas y reposadas durante el turno de guardia comprendido desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 06 de agosto de 2000; indicando en la misma, entre otras cosas, lo siguiente: " 01:50 HRS: ENTREVISTA DE FUNCIONARIO Y CIUDADANO CON EL SUB-DIRECTOR: Se entrevistan con el Comisario Jefe E.S.S.-Director de este Instituto Policial, el agente Zambrano Enrique y el ciudadano J.C.G., para manifestarle al mismo que había sostenido un altercado con varios sujetos no identificados quienes se encontraban a la altura de la licorería Pacairigua, donde uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego apuntando al segundo de los mencionados, quien seguidamente desenfundó un arma de fuego que portaba efectuando un disparo en resguardo de su integridad física y de las personas que lo acompasaban, haciendo entrega a éste de dos armas de fuego, una marca Jennings calibre 22, serial 1006319, contentiva de tres cartuchos sin percutir, y otra marca Taurus, Modelo PPT938, serial KSC, calibre 380, contentiva de catorce cartuchos sin percutir, dejando constancia que la primera de las armas de fuego mencionadas la portaba el sujeto en cuestión, y la segunda el ciudadano que efectuó el disparo. Acto seguido se le ordena a las personas mencionadas en la novedad que antecede, que debían permanecer en las instalaciones de este Despacho.

  11. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el funcionario L.J.D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se traslado a la sede de la Policía Municipal de Zamora con la finalidad de sostener entrevista policial con los ciudadanos BERROTERAN G.J.C., VIZCAINO CAZORLA R.R. y VIZCAINO CAZORLA A.J.... Al entrevistar al ciudadano BERROTERAN G.J.C., este manifestó que en horas de la madrugada de hoy un sujeto trato de colisionar con su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K y al tratar de reclamar que no le llegara a su vehículo, entro en discusión con el conductor del citado vehiculo y éste trato de sacar un arma de fuego, en vista de esta situación opto por sacar su arma de fuego, una pistola calibre 380 plateada, serial KS02000, tipo pistola, y se vio en la necesidad de dispararle a este sujeto debido a que se encontraba armado y trata de dispararle hiriendo al mismo y falleciendo posteriormente en la Clínica San M. deP., indico igualmente que cuando este sujeto cae al pavimento, el tomo el arma de fuego con la cual le hizo frente a su persona, siendo' esta arma una pistola calibre 22, color negra, serial 1006319, marca Jenings, y esta la entrega al cuando antes citado, así como su arma la cual portaba para el momento de los hechos y menciono como testigos de estos hechos a los ciudadanos VIZCAINO CAZORLA R.R. Y VIZCAINO CAZORLA A.J..

  12. " ACTA DE DECLARACIÓN rendida por la ciudadana M.J.O.Ñ. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.

  13. - ACTA DE DECLARACIÓN: rendida por la ciudadana L.A.O.C. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones.

  14. " ACTA DE DECLARACIÓN: rendida por el ciudadano J.G.B. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.

  15. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano C.E.H.V. de fecha 07 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.

  16. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano E.R.S.B. de fecha 07 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.

  17. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano HAISSAR J.P.S. de fecha 08 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.

  18. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano B.R.G.R. de fecha 08 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.

  19. - INFORME MÉDICO de fecha 08 de agosto de 2000, emanado del Centro Asistencia F.O., suscrito por el Médico M.G., en el cual describe las lesiones presentadas por el ciudadano A.Z. de 21 años de edad.

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-129-491 de fecha 19 de mano de 2001, practicada por el Dr. A.A.T., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de, Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, al ciudadano A.E.Z.; mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: - Antecedentes de Accidente de Tránsito (moto) el 19 de julio de 2000, con traumatismo contuso en rodilla derecha. - Resonancia magnética de dicha rodilla del 28 de julio de 2000: Se aprecian ruptura y aparente colección de líquido entre tendones del músculo poplíteo y la masa muscular. Ruptura incompleta a nivel del ligamento cruzado anterior. - Edema intra-óseo a nivel del cóndilo femoral interno visible hiper-presión rotuliana hipotonia del tendón patelar. - Operado el 19 de septiembre de 2000: Cirugía artroscópica: reconstrucción del ligamento curzado anterior con injerto, tomillo de interferencia. Tuvo tratamiento con dieciocho (18) sesiones de rehabilitación. Actualmente deambula con cierta dificultad. Incapacidad funcional en dicha articulación en proceso evolutivo. Atendido en Centro Médico F.O. deG..

  21. - ANTECEDENTES de: SERVICIOS de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Z. del estadoM., correspondiente al ciudadano J.C.B. GUZMÁN titular de la Cédula de Identidad No. V-14.494.801; en el cual se indica que el prenombrado ciudadano ingresó a ese organismo en fecha 15 de enero de 1.997 y egresó en fecha 04 de julio de 1.999, con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 19 días, alcanzando la jerarquía de AGENTE.

  22. - TRÍPTICO mediante el cual familiares de P.N.D.A. piden justicia por su muerte y solicitan solidaridad a los vecinos de Guarenas y Guatire. Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas al debate oral y público, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no revisten las características y supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código' Orgánico Procesal Penal; esto es, ninguna de éstas se refieren a testimonios o experticias que se hayan recibido conforme con las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende estima este sentenciador que las mismas no deben ser valoradas con tal carácter y deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman.

    PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal dispone lo siguiente: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será castigado con presidio de doce a dieciocho años... “. ( Subrayo del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años, para el delito Homicidio Intencional; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar seria el termino medio, es decir; QUINCE (15) Años de presidio; pero tomando en consideración todas las circunstancias y en especial la conducta predelictual del acusado, toda vez que no se desprende de autos que el mismo tenga antecedentes penales, conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y estimando además este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". ("Justicia est constas et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; esta implica en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiona el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin ultimo Y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en practica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien; la probabilidad lógica que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el "telos", es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si esta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

    La “ratio iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

    La necesidad consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídica. Y la consecuencia criminológica de la impugnidad es el incremento de la violación y los delitos, ya que uno de los principales factores.

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “ ...Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa favorecida por la naturaleza de las penas y proporción (,..) las penas han sido de ser de la naturaleza de las penas y su proporción ( .. ) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (.. ). .. "("Del Espíritu de las Leyes", Tomo 1, Págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

    En el presente caso quedo plenamente demostrado la autoría del hecho, razón por la cual considera este juzgador tomando en cuenta el grado de peligrosidad del acusado y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de TRECE (13) Años DE PRESIDIO por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405 del Código Penal.

    Asimismo, quedara sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 en relación con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍֽ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.C.B. GUZMAN, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23 de mayo de 1979, de 29 años edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Número 14.494.801; hijo de F.M. (v) y Z.G., residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, Calle 08, casa 08C, Guatire, Municipio Autónomo Z. delE.M.; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito; en perjuicio quien vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del delito.

TERCERO

Se decreta la detención del ciudadano J.C.B.G., en virtud que el mismo se encontraba en libertad y ha sido condenado a una pena igual o mayor de cinco (05) Años conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Penal.

CUARTO

Por cuanto se desprende de autos que el condenado se mantuvo privado de su libertad a OCHO (08) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑO DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo igual a DOCE (12) Años, ONCE (11) MESES Y Veintidós (22) Días; la cual culminará provisionalmente el día 03 de agosto de 2021.

QUINTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha nueve de febrero de 2009, la Profesional del Derecho Z.C.D.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.B. GUZMAN, interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

CAPÍTULO II

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

Sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el sentenciador incurrió en violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; sancionando como punible sin serlo, la conducta desplegada por el acusado J.C.B. GUZMÁN, en los hechos acreditados en autos.

El Tribunal estimo que en el transcurso de la trifulca P.D.A. corrió hacia su vehículo y sacó de la cartera de M.J.O. un arma de fuego que ésta portaba, siendo observado por todos, ante lo cual J.C.B. sacó su arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte... " aunado a que también consideró demostrado el sentenciador que el acusado no provocó esa situación; Por lo que alega el recurrente que la conducta desplegada por P.D.A. debe ser calificada como agresión ilegítima. Puesto que el hecho de apuntar con un arma de fuego a J.C.B., se puede catalogar como agresión violenta. Dado que J.C.B. no había provocado esa situación, el hecho se puede catalogar como absolutamente injusto. Y, siendo que esa acción violenta e injusta, fue contraria a la norma jurídica protectora de bienes e intereses individuales.

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA:

Sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el sentenciador incurrió en violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; sancionando como punible sin serlo, la conducta desplegada por el acusado J.C.B. GUZMÁN, en los hechos acreditados.

El vicio se observa en la recurrida, así:

" ... la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; se desprende que el acusado pudo haber evitado tal situación o supuesta agresión ilegítima de sentirse amenazado (tal como lo expresara el acusado, quien manifestó que se sintió amenazado), lo cual considera el tribunal que no ocurrió en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya, disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal. Esto es, estima este tribunal que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, en ningún momento se sintió amenazado ni sufrió agresión ilegítima alguna, toda vez que como se señaló antes, éste de alguna manera previó y esperó que el acusado procediera a buscar su arma de fuego, tal como lo había vociferado, para accionar la suya y efectuar el disparo que le causó la muerte; por lo que se deduce que estaba preparado para accionar su arma de fuego en contra del hoy occiso P.D.A., por lo que se deduce que el acusado tuvo la intención de ocasionar el daño y así la intención de causar la muerte del ciudadano P.D.A.. El acusado lejos de sentirse amenazado, estima este Juzgador que el mismo se encontraba sobre seguro, por cuanto éste portaba un arma de fuego tipo pistola y estaba en la espera que el hoy occiso lograra sacar el arma de fuego, para luego accionar la suya y causarle la herida que le produjo la muerte. Por los razonamientos antes expresados, es por lo que estima este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de una causa de justificación como lo es, la LEGÍTIMA DEFENSA, en virtud que no están dadas todas y cada una de las circunstancias exigidas por el legislador en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal; específicamente las referidas a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es decir, que el acusado no sufrió agresión ilegítima alguna por parte del hoy occiso; y por otra parte no hubo la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; por las razones expresadas ut supra; es decir, considera este tribunal que el acusado tuvo la posibilidad de ausentarse del lugar; así como éste se lo indicó a sus acompañantes que se ausentaran del sitio por cuanto Pedro iba a sacar una pistola; conducta que también pudo haber adaptado el acusado.

Alega el recurrente que su defendido J.C.B. GUZMÁN, lo que hizo fue que repelió el ataque injusto no provocado, desplegado por P.D.A.; a través de un medio proporcional, puesto que el solo hecho de apuntar a una persona con un arma es, en sí mismo, una agresión; cuando se trata de un arma de fuego, en perfecto estado de uso y funcionamiento; lo cual se evidencia del mismo cuerpo de la sentencia, a través de la cual el sentenciador valoró como prueba, la experticia de balística de las dos armas involucradas, la pistola marca Jenings que usó P.D.A., al apuntar a J.C.B. y la pistola marca Taurus, con la cual éste se defendió.

TERCERA DENUNCIA:

DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA:

En el supuesto negado, que esta Corte declare sin lugar la primera y segunda denuncia, de todas formas esta viciada de nulidad la sentencia recurrida, por estar basada en falso supuesto o suposición falsa, al dar por demostrado un hecho sin pruebas acreditadas. Así, sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el sentenciador incurrió en violación del cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 198 ejusdem, por inobservancia; al considerar que el acusado pudo haber evitado la situación que dio origen a la presente causa, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; lo cual es en sí mismo una suposición falsa, por inexistente, puesto que además de ser una aseveración no probada, no fue un hecho controvertido, aceptado, negado y menos mencionado por alguna de las partes, ni por los testigos presenciales o referenciales.

Ahora bien, como se evidencia del mismo cuerpo de la sentencia, los testigos presenciales de los hechos que acreditó, son los siguientes: A.E.Z. SÁNCHEZ, R.R.V.C., E.R.S. BELLO, M.J.O. y J.G.B.. Respecto de ellos señala el sentenciador que " ...Al hacer análisis comparativo de estas declaraciones con la declaración rendida por el acusado J.C.B. GUZMÁN, se desprende que son concordantes, toda vez que el acusado manifestó que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte; ... "

"...que la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; .. " Esta aseveración configura en falso supuesto o suposición falsa, ya que el sentenciador da por demostrada esa circunstancia, sin prueba alguna, sin indicar en fin, qué otro medio o alternativa existía para evitar los hechos En cambio, lo que si quedó absolutamente probado es que ninguno de los testigos presenciales tuvo oportunidad de asumir una conducta distinta a la que realizó y es así como se expresaron en juicio, según la propia sentencia: Las norma violadas fueron el cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 198 ejusdem, puesto que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez, a través de la cual infirió, asumió cuestiones no tratadas y mucho menos probadas, en el juicio oral y público. A saber, la circunstancia " que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos" sin indicar a qué medio o alternativa se refiere. había sido con él.

CUARTA DENUNCIA:

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

No obstante, señores Magistrados, de considerar que no configura falso supuesto o suposición falsa, el hecho que el sentenciador, de por demostrado un hecho, sin pruebas acreditadas; de todas formas debe declararse la nulidad de la recurrida, sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, al no explicar el medio o alternativa que consideró existía, por el cual acusado pudo evitar los hechos, que dio por acreditados; ni qué consideró como "tiempo suficiente", para utilizar ese medio. Con lo cual el juzgador violentó el numeral 3 del artículo 364 ejusdem..

El juez desestimó la existencia de los elementos que demuestran la legítima defensa, con una decisión inmotivada; como es dar por probado que el acusado tuvo otras opciones, otros medios o alternativas, para evitar reaccionar contra P.D.A.; incumpliendo su deber en el proceso; configurándose así el vicio de inmotivación en el fallo.

Siendo que al violentar la recurrida, el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió también en violación a la tutela judicial y efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional; sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que una vez admitido el presente recurso, se declare con lugar y por ende, se declare la nulidad del fallo recurrido. Y, en consecuencia, sobre la base de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración de nuevo juicio oral. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte del profesional del derecho O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante, a ello debe resaltarse que dio contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral, realizado en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

V

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

De las actuaciones cursantes en autos, quienes aquí deciden observan: La defensora del acusado J.C.B. GUZMAN, alega el vicio sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el sentenciador incurrió en la violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; sancionando como punible sin serlo, la conducta desplegada por el acusado en los hechos acreditados en autos, sosteniendo la defensa que su patrocinado actuó bajo una causa de justificación como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, que dicha disposición fue supuestamente violadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al dictar una sentencia condenatoria mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que la Defensa Privada del acusado de autos, interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando la PRIMERA y SEGUNDA denuncia, en base a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su primera denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

Sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el sentenciador incurrió en violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; sancionando como punible sin serlo, la conducta desplegada por el acusado J.C.B. GUZMÁN, en los hechos acreditados en autos.

…El Tribunal estimo que en el transcurso de la trifulca P.D.A. corrió hacia su vehículo y sacó de la cartera de M.J.O. un arma de fuego que ésta portaba, siendo observado por todos, ante lo cual J.C.B. sacó su arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte... " aunado a que también consideró demostrado el sentenciador que el acusado no provocó esa situación; Por lo que alega el recurrente que la conducta desplegada por P.D.A. debe ser calificada como agresión ilegítima. Puesto que el hecho de apuntar con un arma de fuego a J.C.B., se puede catalogar como agresión violenta. Dado que J.C.B. no había provocado esa situación, el hecho se puede catalogar como absolutamente injusto. Y, siendo que esa acción violenta e injusta, fue contraria a la norma jurídica protectora de bienes e intereses individuales…

Al respecto, esta Alzada verifica que el ordinal 4° del artículo 452, señala: “4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a este vicio el Autor E.L.P.S., en su obra LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL P.P.V., sustenta lo siguiente:

La inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica es la figura diametralmente inversa a la errónea o indebida aplicación, pues se trata de que el Tribunal, en lugar de aplicar una norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados, aplica otra inobservando o dejando de aplicar la primera

En razón de lo expuesto, esta corte de apelaciones hace referencia a lo que ha establecido la Jurisprudencia en Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en relación a la apreciación de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

.... la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de Inmediación...

(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16- 04-07, en la Sala de Casación Penal, que señala:

“... Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer

los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de Apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal... (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

En relación a lo transcrito anteriormente, esta Sala considera, que solo puede constatar como sucedieron los hechos de acuerdo a las circunstancias establecidas en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, revisando si este no ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

En este sentido la Sala observa:

En cuanto a la primera denuncia planteada por la recurrente, la Sala observa que la misma versa sobre la presunta Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que señala que el Tribunal A quo, debió considerar que los hechos objeto del juicio y que la conducta desplegada por P.D.A. (occiso), tuvo que ser calificada por el Tribunal de Juicio como una agresión ilegítima, por cuanto el hecho de apuntar con un arma de fuego a su defendido se puede catalogar como agresión violenta, dado que el acusado, no había provocado esa situación, por tanto, considera que el hecho se puede catalogar como absolutamente injusto. Y, siendo que esa acción violenta e injusta, fue contraria a la norma aplicada por el Tribunal de Juicio, el cual desestimó los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendido actúo bajo una causa de justificación, como es la legitima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, por lo que plantea que el Tribunal de Juicio condenó a su defendido por un hecho punible sin serlo, no obstante, cuestiona los hechos dados por probados por el Sentenciador de Juicio.

En este sentido, el Tribunal A-quo, en virtud de las pruebas producidas durante el debate Oral y Público, dejó por sentado, que en el presente caso, no se materializaron las condiciones o circunstancias de la legítima defensa alegada e invocada por la defensa.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera la importancia de señalar lo previsto en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Legitima Defensa, el cual dispone:

ARTÍCULO 65.- No es punible:…

Numeral 3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho. siempre que contaran las circunstancias siguientes: 1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o

repelerla

3°. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En relación a este Punto, establece el autor J.A.H. E, (COLOMBIA), en su obra ESTUDIO DE DERECHO PENAL GENERAL, LA COAUTORÍA Y LEGÍTIMA DEFENSA, que:

A) definición.- Se puede definir la legitima defensa diciendo que es la repulsa de una agresión ilegítima y actual, mediante un acto que lesiona bienes jurídicas del agresor…

Asímismo el autor O.G.L., (COLOMBIA) en su obra llamada LEGÍTIMA DEFENSA señala:

… A) Definición. La legítima defensa, o defensa justa, es la acción requerida para impedir o apartar de sí o de otro una agresión actual o ilegítima contra un bien jurídico. Como conducta encaminada a repe¬ler un injusto, la acción defensiva busca evitar la negación .del dere¬cho, y por ello se constituye en la negación de la negación del derecho; de allí que ella sea intrínsecamente justa!, pues no es una vengan¬za contra el injusto realizado, sino el acto que quiere anticiparse a la consumación del ilícito, la acción que se opone aun a la aparición misma del delito, y que antes que vengar busca evitar.

Lo que se pretende apartar con el acto defensivo no es ya el delito mismo, sino que, anticipándose fenoménicamente, la defensa quiere impedir o repeler la agresión aun antes de que ella cobre cuerpo o se materialice en actos dañinos, de tal manera que la acción defensiva es posible mucho antes de que exista un verdadero delito, no siendo requisito para que sea viable que exista ya un hecho típico o un daño. La defensa puede incluso anticiparse a la agresión cuando esta se ve venir -inminente-, de tal suerte que si bien aún no toma cuerpo, de esperarse a que el agresor materialice su acometirrúento, el bien jurídico corre un riesgo grave e innecesario. Es legítima defensa el dispa¬rar contra el agresor que busca el revólver en el cajón, o que pretende sacar el arma de la cintura, o que busca alcanzar la pistola…

En este sentido, es importante resaltar que para que exista esta causa de justificación, el hecho y su configuración, deben estar presentes simultáneamente todas y cada una de las circunstancias previstas en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal; teniendo en cuenta, que en caso de no concurrir por lo menos una de ellas, no se configuraría la legítima defensa, observando esta Alzada, que del análisis de las pruebas aportadas en el Juicio Oral y público, el Tribunal de Juicio verificó detalladamente cada una de estas, a fin de establecer los hechos acreditados, las cuales fueron apreciados por la recurrida según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, realizó esta tarea, con el cúmulo probatorio recibido durante el desarrollo del juicio oral y público, básicamente en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B. UTRERA, HAISSAR JESÚS PINTO, E.R.S.B., A.E.Z. SÁNCHEZ, R.R.V.C., R.A. ROJAS GUZMÁN Y L.D.J.S. y la declaración del acusado J.C. BERROTERRAN GUZMAN, quienes fueron en su deposición congruentes, contestes y acordes entre si, así mismo de la declaraciones de expertos; J.N.G. PADILLA, PEREZ VILLAMIZAR J.A., R.A.L. HINOJOSA, NINROD D.S.C., GUTIERREZ CONTRERAS R.D.; el Sentenciador a través del método de valoración de la sana crítica, llegó a la plena convicción, de la responsabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en contra de la persona de P. deA. (occiso), por cuanto no concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal. Dejando claro en su fallo la certeza al Tribunal de Juicio que el acusado J.C.B. GUZMAN, fue la persona que de manera intencional le causó la muerte al ciudadano P. deA.F.. concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho entre otras cosas lo siguiente:

“…Declaración de los ciudadanos M.J.O. ÑAÑEZ, J.G.B. UTRERA, HAISSAR JESÚS PINTO, E.R.S.B., A.E.Z. SÁNCHEZ, R.R.V.C., R.A. ROJAS GUZMÁN Y L.D.J.S., quienes fueron testigos presenciales y los dos últimos en su condición de funcionarios policiales, referenciales del hecho; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 06 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en las adyacencias de la Licorería Pacairigua de Guatire cerca del Colegio San M. deP., se produjo una discusión entre varios ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier y otro marca Ford, modelo festiva, color Vino tinto, la cual se convirtió en una pelea a puños entre el hoy occiso y el ciudadano R.V.; posteriormente el hoy occiso P.N.D.A. se dirigió hacia su vehículo modelo cavalier a buscar un arma de fuego, y una vez que toma la misma, éste fue impactado por un disparo efectuado por el ciudadano J.C.B., ocasionándole la muerte; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que el hecho se originó a través de una discusión, que el ciudadano P. deA. fue trasladado a la Clínica San M. deP., donde fallece minutos después de su ingreso, que efectivamente el prenombrado ciudadano murió a consecuencia del disparo recibido. Al hacer el análisis comparativo de estas declaraciones con la declaración rendida por el acusado J.C.B. GUZMÁN, se desprende que son concordantes, toda vez que el acusado manifestó que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte; declaraciones que se relacionan con las rendida por el ciudadano A.S.A., en su condición de Médico Forense, quien realizó la experticia Médico Legal al Cadáver, así como el levantamiento del mismo, identificándolo como P.N.D.A.F.; indicando en la referida experticia que el examen del cadáver se efectuó el 06 de agosto de 2000 a las 03:30 a.m. en la morgue de la Clínica San M. deP., con el siguiente resultado: Cadáver masculino de 36 años de edad, raza blanca, vestido con camisa verde, pantalón blue jean, zapatos de cuero, en posición decúbito dorsal sobre mesón de la morgue. Sí presentaba livideces, rigidez y enfriamiento cadavérico. Había ingresado a la Clínica San M. deP. el 06 de agosto de 2000 a la 1:40 a.m. Falleció el 06 de agosto de 2000 a la 1:35 a.m. - Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1).- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con halo de contusión y orificio de entrada en hemitórax derecha, región antero superior, tercer espacio ínter costal, con línea media clavicular de 0.7 x 0.7 y orificio de salida en región infraescapular izquierda, hemitórax post inferior izquierda de 0.8 x 0.8 centímetros de diámetro. - Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la causa de la muerte fue debido a: 1.- Hemorragia Interna. 2.- Shock Hipovolémico por herida de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, que compromete a ambos pulmones y aorta toraxica; tal como fue plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700- U9•217 de fecha 23 de agosto de 2000, que fuera practicada al cadáver, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, la cual es valorada, apreciada y estimada. Igualmente se aprecia y valora el acta de Inspección del cadáver de fecha 06 de agosto de 2000, practicada por los funcionarios L.D. y J.S., a través de la cual dejaron constancia que se trasladaron a la Clínica San M. deP. a fin de realizar inspección ocular, dejando plasmado lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla de metal yace un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decubito dorsal portando como vestimenta una Chemisse de color verde, marca Tommi, pantalón Blue Jeans, zapatos de cuero color marrón marca Timberland... , presentando como características fisonómicas tez blanca, de contextura delgada, de cabello color castaño claro tipo liso, de 1.70 mts de estatura, ojos claros, de bigotes escasos y cara alargada; de su examen externo se pudo apreciar un orificio de forma circular en la región pectoral derecha y orificio de forma circular en la región escapular izquierda, dicho occiso quedo identificado mediante Cédula de Identidad, como DE AGUIAR FERREIRA P.N., de 43 años de edad, Cédula de Identidad No. V-08.757.437. Igualmente se aprecia y valora el acta de Inspección Ocular realizada al sitio del suceso por los funcionarios L.D. y J.S. en fecha 06 de agosto de 2000, dejando constancia de lo siguiente: " ... Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en Guatire frente al Colegio San M. deP., donde apreciamos para el momento iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresa y húmedo, tomando como sitio de referencia un local comercial destinado para la venta de licores, de nombre Pacarigua ubicada en sentido Norte, justo al frente del hecho ocurrido, la misma presentando como entrada principal una S.M. y rejas con candados y llaves; en sentido Oeste ubicamos una vía asfaltada destinada para el paso de vehículos automotores, presentando una acera destinada para el paso de peatones, al frente de dicho local se ubica un espacio destinado para el aparcamiento de vehículos, se deja constancia mediante la presente, lo imposible en cuanto a la localización de evidencias de interés criminalistico por cuanto fue modificado ... "; guardando esto perfecta relación y correspondencia con lo manifestados por los testigos presenciales del hecho, en que efectivamente el hecho ocurrió en el sitio señalado por estos, siendo esta incorporada al debate por medio de su lectura. De igual manera se aprecia, valora y estima la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07 de agosto de 2000, practicada al vehículo marca Foro, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K, realizada por los funcionarios H.C. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de la carrocería signado con la cifra KJDA VP44621, se encuentra en su estado originar Pasamos a revisar el motor, es un 6 cilindros original; en virtud que a través de esta quedo establecido que efectivamente se trataba de un vehículo con las características allí descritas, tal como lo señalaran los testigos presenciales del hecho. De igual modo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FÍSICA, HEMATOLOGICA y QUÍMICA N° 9700-035-5157 de fecha 11 de septiembre de 2000, realizada por las expertas R.J. ZERPA y L.R. RIVERO, adscritos al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: " ... EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Franela de uso indistinto, tipo Chernisse, talla grande, confeccionada con fibras naturales tejidas de color verde, etiqueta identificativa donde se lee: "Tommy. y ", presenta en bordado de colores rojo, azul y blanco ubicado en su parte antero-superior izquierda con una figura alusiva a la marca comercial "Tommy", sistema de cierre constituido por dos ojales. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera y viceversa y escurrimiento, así como también dos (02) soluciones de continuidad (Orificios) ubicados a nivel del área de proyección de la región a Pectoral Derecha: de 0.5 cm de diámetro y Escapular Izquierda: de 0.5 cm de diámetro. 2.- Muestra de sangre colectada del cadáver impregnada en un segmento de gasa (S.I.C) CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motivan nuestras actuaciones periciales, se concluye: 1.¬ Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo "O", al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver mencionada en el numeral 2. 2.- Las soluciones de continuidad (Orificios), presentes en la superficie de la pieza recibida, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

  1. - En la superficie de la pieza recibida, "NO" se detecto la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Toda vez que a través de ésta se corroboración lo expuesto por los funcionarios que realizaran la inspección al cadáver vestimenta que el mismo portaba para el momento; así como también se le realiza la experticia a la muestra de sangre colectada a por medio de impregnación de una gasa, determinándose el grupo sanguíneo de este, así como también las características de la vestimenta que portaba. Así como también se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA No. 9700-035-6289 de fecha 16 de noviembre de 2000, realizada por la experta Y.Y., adscrita al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual rindió el siguiente Informe Pericial: " ... EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.-CHEMISSE, talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, vino tinto y azul a manera de franjas horizontales, con etiqueta identificativa donde se lee: "POLO", con mecanismo de cierre constituido por tres botones sintéticos de color blanco con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- UN PANTALÓN talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: "LEIS", mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo, de 17 cm de longitud y un botón sintético de color beige con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- PAR DE ZAPATOS, tipo deportivo, talla mediana, confeccionados con fibras sintéticas y semicuero, teñidos de color gris, negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado de color amarillo alusivo a la marca "NIKE", mecanismo de ajuste constituido por seis (06) pares de ojetes con sus respectivas trenzas de material sintético de color negro y amarillo de 31 cms de longitud por 11 cms de ancho en su parte prominente. Las Piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Exhibe en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presillita naturaleza temática, mecanismo de fonación por contacto proyección (Salpicadura). CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1.- Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 3, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo especifico por lo exiguo del material. 2." En la superficie de las piezas 1 y 2, NO existe material de naturaleza hemática. En virtud que a través de la misma se dejó constancia de las características de la vestimenta que portaba el acusado al momento de ocurrir los hechos. Asimismo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-3604 de fecha 06 de septiembre de 2000, realizada por los expertos J.E.R. Y B.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: " ... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A- Un (019 arma de fuego tipo Pistola, calibre 22 Long Rifle, marca JENINGS, fabricada en U.S.A, acabado ... serial de orden N° 1006319 ubicado en la parte posterior del aro de la empuñadura, modalidad de accionamiento simple acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. B.- Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralelepípedo, pavón negro, con capacidad para siete (07) balas calibre 22 long rifle. C.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380 automática, marca TAURUS, modelo PT938, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado ... serial de orden N° KS02000 (ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos), modalidad de accionamiento simple y doble acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. D." Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralelepípedo, pavón negro, con capacidad para quince (15) balas calibre 9 milímetros parabellum. E.- Catorce (14) balas calibre 380 automática (9 milímetros corto) fuego central, cilindro ojival, blindadas de las marcas MFS, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. F.- Tres (03) balas calibre 22 long rifle, de forma cilindro ojival, de las marcas: SUPERX, el cuerpo de cada tema de ellas se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las armas de fuego de los tipos pistolas, se constata que presentan buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES; 1.. Se efectuaron disparos de pruebas a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles) los cuales quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones. 2." Seis (06) de las diecisiete (17) balas, fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, mientras que las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebas. 3.- Las dos (02) armas de fuego de los tipos pistolas, conjuntamente con dos cargadores son enviados al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de esa Seccional; toda vez que por medio de ésta se demostró la existencia de las armas de fuego involucradas en el hecho, tal como lo señalaran los testigos presenciales de los hechos; así como también las características de las mismas.

Las referidas declaraciones al ser comparadas y concatenadas con la rendida por la ciudadana S.M.S., en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien practico la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., exponiendo esta que fue una autopsia realizada en el año 2000 para el momento presentaba una herida a distancia, por el hemitórax anterior derecho, tiene una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, y posterior pasa la línea media completa y perfora el pulmón izquierdo ya su salida perfora el arco costal, lo que produce un shock hipovolúmico; lo cual se corresponde con lo plasmado por esta en el Protocolo de Autopsia por ella suscrito, en el que dejo constancia de las causas de la muerte del mismo, indicando que esta se produjo por HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK. HIPOVOLUMICO POR HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA, QUE COMPROMETE AMBOS PULMONES Y LA AORTA TOROXICA; el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, siendo de igual manera Este apreciado y valorado. Se aprecia y valora igualmente el Acta de Defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Z. del estadoM.; la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate, mediante la cual se deja constancia de la muerte del mismo, así como las causas de la muerte; lo que se relaciona directamente con las pruebas antes analizadas y valoradas.

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre lo cual crea la certeza en este Juzgador, que desde el día 06 de agosto de 2005 siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, luego de una discusión en las adyacencias de la Licorería Pacairigua de Guatire, el ciudadano P.N.D.A. FERRElRA; recibió un disparo por arma de fuego en el hemitórax derecho, siendo trasladado a la Clínica San M. deP., donde fallece minutos después; arma que fue accionada por el ciudadano J.C. BERRTERAN GUZMAN, quien estaba pensado para portar la misma; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos. de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 282, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; los cuales ha quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas.

Ahora bien, demostrado como han quedado los hechos antes señalados, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado en los mismos…

De tal manera, que en el presente caso, analizados como han sido por parte del Tribunal A- Quo, los elementos probatorios incorporados debidamente en el Juicio, dejando acreditado claramente como ocurrieron los hechos estableciendo que el acusado tuvo la intención en producir el daño, toda vez que este manifestó que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte .

En razón de esto, esta Corte de Apelaciones estima, que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Juicio a la conducta desplegada por el acusado de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, El Tribunal de juicio, no incurrió en la indebida aplicación del artículos 65 ordinal 3 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA:

Sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el sentenciador incurrió en violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; sancionando como punible sin serlo, la conducta desplegada por el acusado J.C.B. GUZMÁN, en los hechos acreditados.

El vicio se observa en la recurrida, así:

" ... la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; se desprende que el acusado pudo haber evitado tal situación o supuesta agresión ilegítima de sentirse amenazado (tal como lo expresara el acusado, quien manifestó que se sintió amenazado), lo cual considera el tribunal que no ocurrió en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya, disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal.

Con respecto a la presente denuncia, esta Alzada previo análisis de las actas contentivas del presente expediente, observa que la recurrente señaló en su impugnación los mismos vicios alegados en la primera denuncia del recurso de apelación y que fueron resueltos suficientemente en su oportunidad. Sin embargo esta Sala a mayor abundamiento observa como la defensa mediante la presente denuncia pretende impugnar nuevamente la sentencia del tribunal A quo, alegando la violación del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por cuanto, en el fallo recurrido dejó establecido que: “la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso;… en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya, disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal”... Por lo que estima esta Sala, que el Tribunal A quo, al dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, ejerció el control sobre la racionalidad de todas las pruebas ofrecidas en la audiencia oral y publica, concatenado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los expertos, y los funcionarios presentes en juicio, valorando todos y cada uno de los medios de probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para inculpar al acusado en autos, así como lo dejó establecido el Tribunal de Juicio cuando señala lo siguiente:

…En el presente caso estamos ante una confesión calificada; y así es valorada y estimada por este Tribunal en virtud, que el acusado en su declaración reconoció la autoría de los hechos que se le atribuyen tratándose de excepcionarse alegando haber actuado en legitima defensa lo cual, no quedo plenamente comprobado, por cuanto no concurrieron las circunstancias prevista en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal. En consecuencia de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigo y expertos de la prueba de experticia, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión del acusado, no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado J.C.B. GUZMAN, fue la persona que de manera intencional le causara la muerte al ciudadano P. deA.F., en las Circunstancias ya establecidas razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión HOMICIDIO INTENSIONAL. Tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.N. AGUIAR FERREIRA…

Constatando esta Instancia, que el Sentenciador, estableció los hechos de acuerdo al tipo penal imputado al hoy condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano J.C.B. GUZMAN, desechando en todo momento el argumento de la defensa, que actúo bajo una causa de justificación como es la Legitima Defensa. Así pues, tenemos que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la violación en la sentencia recurrida del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por falta de aplicación; por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA:

En el supuesto negado, que esta Corte declare sin lugar la primera y segunda denuncia, de todas formas esta viciada de nulidad la sentencia recurrida, por estar basada en falso supuesto o suposición falsa, al dar por demostrado un hecho sin pruebas acreditadas. Así, sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el sentenciador incurrió en violación del cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, por inobservancia; al considerar que el acusado pudo haber evitado la situación que dio origen a la presente causa, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; lo cual es en sí mismo una suposición falsa, por inexistente, puesto que además de ser una aseveración no probada, no fue un hecho controvertido, aceptado, negado y menos mencionado por alguna de las partes, ni por los testigos presenciales o referenciales.

Conforme al vicio alegado por la recurrente, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar, lo que comenta el Autor E.L.P.S., en su obra LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL P.P.V., establece lo siguiente:

…Falso supuesto de hecho: “El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distin¬guirse entre el falso supuesto, caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de prueba. El falso supuesto es una afirma¬ción gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo ni directo, ni expreso ni tácito. Y esto último es importante, porque es posible que el tribunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de qué probanzas lo hace derivar, pero es posible, empero, que ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aun cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre ello…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, de nuestro máximoT. deJ., ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Así tenemos, lo planteado por la recurrente, cuando alega que el Juez A quo, dio por probado la comisión del delito de Homicidio Intencional, al considerar que el acusado pudo haber evitado la situación que dio origen a la presente causa, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; considerando la apelante, que esto constituye una aseveración no probada, y no fue un hecho controvertido, aceptado, negado y menos mencionado por alguna de las partes, ni por los testigos presenciales o referenciales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir la presenta denuncia observa:

Tal como lo señala, el autor antes citado, El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, en tal sentido, esta disposición no ha sido infringida por el Tribunal de Juicio, puesto que la estimación precisa y circunstancia de los hechos, quedaron plenamente acreditados en el Juicio Oral y Público, y en la cual, el Tribunal A quo, adoptó una sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, con los medios de pruebas valorados individualmente, concatenados unos con otros, sobre todo con los dichos de los testigos presenciales que dieron origen a la presente causa, así como de la declaración del acusado en autos, dejando establecido lo siguiente:

…De la valoración individual y del análisis comparativo de estas declaraciones, se desprende que son contestes en señalar que el hoy occiso P.D.A. realizó una pelea a puños con el ciudadano Roberto, quien lo tumbó al piso y que luego la victima P.D.A. se levantó Diciendo que eso se iba a acabar y solicitó en voz alta que le pasaran la pistola, cuestión que escucharon los ciudadanos A.E.Z., R.V.C. y el acusado JUAN CARLO BERROTERÁN GUZMÄN , indicándole estos al occiso que no sacara la pistola; cuestión que fue escuchada por el ciudadano E.R.S.B.; quien señaló que efectivamente escuchó cuando esta persona vociferaban y decían “NO saquen pistola, no saquen pistola”. Igualmente son conteste los prenombrados ciudadanos en manifestar que el hoy occiso P.D.A. una vez que se levantó del piso, se dirigió hacia el carro cavalier donde se encontraba su novia ciudadana M.J., e introdujo la mitad de su cuerpo por la ventana del copiloto y forcejeó con ésta pidiéndole la pistola, logrado tomarla y sacarla. Por otra parte señaló el ciudadano R.R.V.C. que J.C.B. le dijo a su hermano que se retiraran porque PEDRO iba a sacar un arma y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde está Pedro, J.C. accionó el arma y dispara; lo que significa que desde el momento en que el occiso P.D.A. se levantó y se dirigió a su vehículo en busca del arma de fuego, transcurrió un tiempo suficiente para que las personas que allí se encontraban involucradas en la discusión y pelea pudieran ausentarse o retirarse o retirarse del lugar y así evitar una situación mayor a la que hasta ese momento se había suscitado. Esta aseveración guarda relación con lo manifestado por el acusado J.C.B., quien afirmó que “…cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente….”, de esta afirmación del acusado se desprende que éste se mantuvo en la espera que el hoy occiso P.A. efectivamente fuera en busca y sacara el arma de fuego, para luego accionar la suya; igualmente tal situación se evidencia del tiempo transcurrido desde que el hoy occiso sacó el arma de fuego hasta que el acusado accionó el arma que portaba, es decir, el propio acusado señaló que todo fue muy rápido, que apenas Pedro sacó el arma, éste disparó; lo cual se corresponde con lo señalado por el ciudadano A.E.Z. SANCHEZ, quien manifestó que desde que Pedro saca la pistola del carro, apunta y J.C. dispara, transcurrieron aproximadamente 7 segundos, situación esta que hace concluir a este sentenciador que la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; se desprende que el acusado pudo haber evitado tal situación o supuesta agresión ilegitima de sentirse amenazado (tal como lo expresara el acusado, quien manifestó que se sintió amenazado) “ lo cual considera el Tribunal que no ocurrió en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego se quedo en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal.

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el Sentenciador, a través, de la valoración de los elementos probatorios, formó su intima convicción, acerca de la veracidad de estas declaraciones ofrecidas por los testigos intervinientes en el proceso, así mismo, observa esta Alzada, que en todo momento existió una actividad probatoria en el acto de juicio, que fueron dirigidas a demostrar la certeza de la comisión del hecho punible, que le permitieron al Juez de Juicio, dictar una sentencia condenatoria mediante un razonamiento lógico, por lo que a criterio de esta Sala, no existe falso supuesto, ya que lo alegado y probado en el juicio oral y público, fueron determinantes para al Juez de Juicio, dictará sentencia condenatoria, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que la presente denuncia debe declarar sin lugar. Y así se decide.

(CUARTA DENUNCIA)

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

“No obstante, señores Magistrados, de considerar que no configura falso supuesto o suposición falsa, el hecho que el sentenciador, de por demostrado un hecho, sin pruebas acreditadas; de todas formas debe declararse la nulidad de la recurrida, sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, al no explicar el medio o alternativa que consideró existía, por el cual acusado pudo evitar los hechos, que dio por acreditados; ni qué consideró como "tiempo suficiente", para utilizar ese medio. Con lo cual el juzgador violentó el numeral 3 del artículo 364 ejusdem.

El juez desestimó la existencia de los elementos que demuestran la legítima defensa, con una decisión inmotivada; como es dar por probado que el acusado tuvo otras opciones, otros medios o alternativas, para evitar reaccionar contra P.D.A.; incumpliendo su deber en el proceso; configurándose así el vicio de inmotivación en el fallo.

Sobre el vicio alegado por la recurrente, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 148, de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES. Señalo lo siguiente:

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

(Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.).

En el mismo orden de ideas, el Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A., en Sentencia N° 637, de fecha 28-11-2008, Sala de Casación Penal, señalo:

…En este sentido, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual ‘… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).

Dicho esto, se evidencia, que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación…

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la defensa, este Órgano Jurisdiccional Superior, considera oportuno citar, lo que ha señalado el Autor, J.I.S., en su Obra: “LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS IMPERATIVO CONSTITUCIONAL”, en la que expone:

“¿Que ha de motivarse y cómo?

Las sentencias forman una de las especies comprendidas en el género de las resoluciones judiciales. Entre éstas, algunas –como los autos y las sentencias- llevan aneja, por imperativo, una motivación. Ahora bien, como las resoluciones motivadas no están cortadas por el mismo patrón, de ahí intuitivamente se infiere que el discurso motivatorio correspondiente a cada tipo también variará seguramente. A renglón seguido, por tanto, se hace imprescindible comenzar exponiendo los rasgos distintivos de la sentencia, para después examinar qué elementos de la misma han de ser motivados y cuál es la naturaleza de la motivación que resulte adecuada para cada uno de ellos.

Empiezo. Pocas páginas atrás he sufragado la conveniencia de considerar la resolución final de la sentencia como resultado concluyente de varias “decisiones sectoriales”. De otro lado, todo el mundo conoce que, en cualquier ámbito científico, es corriente recurrir a los “modelos” como métodos para esquematizar determinados aspectos de la realidad. Teniendo en cuenta una y otra cosa, estimo fecundo valerme de un “modelo” decisional” para identificar las clases de decisiones con las que al juez le toque enfrentarse cuando resuelve un caso mediante sentencia (se trata, por tanto, de un modelo decisional”sustantivo”).

En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada, constató que el A quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se verifica que el Juez A Quo observo por medio de un criterio racional y jurídico, la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“...Por los razonamientos antes expresados es por lo que estima este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de una causa de justificación como lo es, la legitima defensa en virtud de que no están dadas todas y cada unos de las circunstancias exigidas por el legislador en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, específicamente a las referidas a las agresiones ilegitimas por parte del que resulta ofendido por el hecho es decir, que el acusado no sufrió agresión ilegitima por parte del hoy occiso; y por otra parte no hubo la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; por las razones expresadas ut supra: es decir, considera este Tribunal que el acusado tuvo la posibilidad de ausentarse del lugar; así como este se lo indico a su acompañante que se ausentara del sitio por cuanto Pedro iba a sacar una pistola; conducta que también pudo haber adaptado el acusador la cual no adopto por sentirse de alguna manera sobre seguro por cuanto portaba una arma de fuego con la que le causo la muerte al ciudadano P. deA.. En el presente caso estamos ante una confesión calificada; y así es valorada y estimada por este Tribunal en virtud, que el acusado en su declaración reconoció la autoría de los hechos que se le atribuyen tratándose de excepcionarse alegando haber actuado en legitima defensa lo cual, no quedo plenamente comprobado, por cuanto no concurrieron las circunstancias prevista en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal. En consecuencia de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigo y expertos de la prueba de experticia, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión del acusado, no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado J.C.B. GUZMAN, fue la persona que de manera intencional le causara la muerte al ciudadano P. deA.F., en las Circunstancias ya establecidas razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic). Tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.N.A.F..

De lo anteriormente expuesto, esta Sala estima, que la denuncia planteada por la recurrente, en relación a la Falta de Motivación en la Sentencia recurrida, el Sentenciador, desestimó la existencia de los elementos que demuestran la legítima defensa con una decisión inmotivada; a dar por probado que el acusado tuvo otras opciones, otros medios o alternativas, para evitar reaccionar contra P.D.A., (occiso), no esta presente en la sentencia objeto de este recurso, no obstante verifica esta alzada, que el Tribunal de Juicio, analizo, concateno y valoro claramente los elementos probatorios , incorporados al debate oral y publico, verificando su legalidad, pertinencia y necesidad, siendo estos controlados por las partes en el Juicio, llegando a su valoración por medio del método de la sana Critica, es decir, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, concluyendo esta Sala que el Tribunal de Juicio aprecio suficientemente todas las pruebas aportadas e incorporadas realizando una motivación lógica, clara y precisa, donde deja acreditada la responsabilidad penal del ciudadano BERROTERAN G.J.C., en el delito de Homicidio Intencional , en contra del hoy occiso ciudadano P.N.D.A. , por lo que es procedente declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declarara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, tal como han sido declaradas las denuncias interpuestas por la abogada Z.C.D.C., Defensora Privada del ciudadano J.C.B. GUZMAN; y en consecuencia CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de agosto de 2008 y publicado el 15 de diciembre de 2008, por estar ajustado a derecho, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Z.C.D.C., Defensora Privada del ciudadano J.C.B. GUZMAN SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de agosto de 2008 y publicado el 15 de diciembre de 2008, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.-Y ASI SE DECLARA.

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.

El MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA (Integrante)

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO (Integrante)

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/e.c.l.c.

Causa Nº 7297-09

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