Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa, en razón de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada, Abogada G.M.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Díaz, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la MUNICIPALIDAD AUTONOMA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 20 de Octubre de 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos J.R.C., A.R.V.F. y M.A.R., Y OTROS, identificados en autos, contra la MUNICIPALIDAD AUTONOMA DEL MUNICIPIO DIAZ de este ESTADO, quien estuvo representada en el Juicio por la Sindico Procuradora Municipal, abogada G.M.M., identificado en autos.

Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado E.A.R., antes identificado, que sus representados después de haber sido contratados por la Municipalidad Autónoma del Municipio Díaz para prestar servicios en distintas dependencias, en condiciones de obreros, fueron jubilados y que les fué concedido, a titulo de pensión, el monto del salario que venían devengando, el cual habían adquirido a través de las contrataciones colectivas. Asimismo, indicó que durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y con posterioridad a sus jubilaciones, tanto el Congreso de la República, como el Ejecutivo Nacional dictaron Decretos-Leyes que nunca les fueron concedidos a los demandantes, ni como trabajadores activos ni como jubilados o pensionados, y en consecuencia se les debe. Igualmente se le debe, el aumento del 22,5% establecido en las cláusulas 2da y 45va del Contrato Colectivo firmado entre la Municipalidad y el Sindicato respectivo, el 28 de Agosto de 1.991. Es por todo ello que solicitó el Pago de los conceptos y cantidades que a continuación demandó para todos y cada uno de los demandantes, en el orden siguiente:

J.R.C.: Demanda (Bs. 246.495,15) distribuidos así: A) (Bs. 57.045,60) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 10.986,56) Retención del 20% del decreto 960; C) (Bs. 27.191,73) retención del 30% decreto N° 1538; D) (Bs. 1.606,78) retención del 30%, decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 80.664,48) retención del 22,5% del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 9.162,72) y no de (Bs. 2.641).-

B.D.J.B.: Demanda (Bs. 230.146,12) distribuidos así: A) (Bs. 15.353,60) retención del 20% decreto 960; B) (Bs. 38.000,16) Retención del 30%, decreto N° 1538; C) (Bs. 2.245,46) retención del 30% decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 105.573,06) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 14.569,66) y no de (Bs. 4.798).-

V.M.Z.: Demanda (Bs. 192.499,84) distribuidos así: A) (Bs. 37.735,20) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 7.267,52) Retención del 20% del decreto 960; C) (Bs. 17.985,66) retención del 30% decreto N° 1538; D) (Bs. 1.062,78) retención del 30%, decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 59.448,68) retención del 22,5% del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 8.291,61) y no de (Bs. 1.741).-

E.G.: Demanda (Bs. 221.251,33) distribuidos así: A) (Bs. 48.016,80) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 9.247,80) Retención del 20% del decreto 960; C) (Bs. 22.888) retención del 30% decreto N° 1538; D) (Bs. 1.352,47) retención del 30%, decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 70.746,38) retención del 22,5% del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 9.629) y no de (Bs. 2.223).-

M.A.R.: Demanda (Bs. 230.172,31) distribuidos así: A) (Bs. 15.353,60) Retención del 20% del decreto 960; B) (Bs. 38.000,16) retención del 30% derivada del decreto N° 1538; C) (Bs. 2.245,46) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención decreto N° 54; E) (Bs. 105.573,09) retención del 22,5% del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 14.369,66) y no de (Bs. 4.798).-

C.V.B.: Demanda (Bs. 246.495,15) distribuidos así: A) (Bs. 57.045,60) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 10.986,56) Retención del 20% del decreto 960; C) (Bs. 27.191,73) retención del 30% decreto N° 1538; D) (Bs. 1.606,78) retención del 30%, decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 80.664,48) retención del 22,5% del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 9.162,72) y no de (Bs. 2.641).-

N.B.C.: Demanda (Bs. 176.793,33) distribuidos así: A) (Bs. 63.504) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 12.230,40) Retención del 20% del decreto 960; C) (Bs. 30.270,24) retención del 30% decreto N° 1538; D) (Bs. 1.788,69) retención del 30%, decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 87.759,14) retención del aumento contractual, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 12.144,98) y no de (Bs. 2.940).-

J.V.: Demanda (Bs. 206.524,80) distribuidos así: A) (Bs. 35.534,40) derivado del decreto N° 1538; B) (Bs. 2.099,76) retención del decreto N° 27; C) (Bs. 58.000) retención del decreto N° 54; D) (Bs. 99.980,64) retención del contrato colectivo, y E) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 11.298,96) y no de (Bs. 5.384).-

F.R.G.: Demanda (Bs. 197.764,40) distribuidos así: A) (Bs. 20.272) decreto 960; B) (Bs. 50.173,20) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 2.964) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 133.626,42) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 18.388,04) y no de (Bs. 6.335).-

C.P.: Demanda (Bs. 185.591,35) distribuidos así: A) (Bs.10.572,80) derivados del decreto 960; B) (Bs. 26.167,68) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 1.546,27) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 78.304,60) retención del Contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 10.857,51) y no de (Bs. 3.304).-

A.D.C.C.: Demanda (Bs. 165.321,60) distribuidos así: A) (Bs. 9.408) Retención del decreto 960; B) (Bs. 23.284,80) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 1.375,92) retención decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 71.660,88) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 9.953,84) y no de (Bs. 2.940).-

G.D.J.V.D.Y.: Demanda (Bs. 163.450,07) distribuidos así: A) (Bs. 8.198,40) derivado del decreto 960; B) (Bs. 20.291,04) decreto N° 1538; C) (Bs. 1.999,01) decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 64.761,62) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 8.814,77) y no de (Bs. 2.562).-

R.B.B.: Demanda (Bs. 281.881,34) distribuidos así: A) (Bs. 69.702) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 13.424,09) derivados del decreto 960; C) (Bs. 33.224,59) retención del decreto N° 1538; D) (Bs. 1.963,26) retención del decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 94.567,40) retención del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 13.071,67) y no de (Bs. 3.226,95).-

R.M.V.: Demanda (Bs. 193.515,60) distribuidos así: A) (Bs. 31.666,80) retención del decreto N° 1538; B) (Bs. 1.871,22) retención del decreto N° 27; C) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; D) (Bs. 90.977,58) retención del contrato colectivo, y E) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 12.583,05) y no de (Bs. 4.798).-

C.R.: Demanda (Bs. 174.729,60) distribuidos así: A) (Bs. 9.408) derivados del decreto 960; B) (Bs. 23.284,80) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 1.375,92) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 71.660,88) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 9.953,84) y no de (Bs. 2.940).-

F.J.V.: Demanda (Bs. 192.504,72) distribuidos así: A) (Bs. 37.735,20) retención del 30% decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 7.267,52) Retención del decreto 960; C) (Bs. 17.987,11) retención del decreto N° 1538; D) (Bs. 1.062,87) retención del decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 59.452,02) retención del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 8.292,08) y no de (Bs. 1.747).-

T.D.J.M.: Demanda (Bs. 165.556,80) distribuidos así: A) (Bs. 9.408) derivados del decreto 960; B) (Bs. 23.284,80) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 1.586,40) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 59.277,60) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 8.268,34) y no de (Bs. 2.940).-

A.R.V.: Demanda (Bs. 240.347,73) distribuidos así: A) (Bs. 16.444,80) Retención del decreto 960; B) (Bs. 40.700,88) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 2.405,05) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 111.797) retención del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 12.621,89) y no de (Bs. 5.139).-

T.B.N.: Demanda (Bs. 226.445,05) distribuidos así: A) (Bs. 49.874,40) retención del decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 9.605,44) Retención del decreto 960; C) (Bs. 23.773,46) retención del decreto N° 1538; D) (Bs. 1.404,79) retención del decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 72.786,96) retención del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 10.107,11) y no de (Bs. 2.309).-

J.A.B.: Demanda (Bs. 396.508,99) distribuidos así: A) (Bs. 110.700) retención del decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 21.320) Retención del decreto 960; C) (Bs. 52.767) retención del decreto N° 1538; D) (Bs. 3.118,05) retención del decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 139.603,94) retención del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 19.201,55) y no de (Bs. 5.125).-

P.S.: Demanda (Bs. 200.841,60) distribuidos así: A) (Bs. 33.844,80) retención del decreto N° 1538; B) (Bs. 1.999,92) retención del decreto N° 27; C) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; D) (Bs. 95.966,88) retención del contrato colectivo, y E) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 13.266,24) y no de (Bs. 5.128).-

M.C.R.: Demanda (Bs. 210.743,17) distribuidos así: A) (Bs. 44,258,40) retención del decreto ley del 26-11-79; B) (Bs. 8.523,84) Retención del decreto 960; C) (Bs. 21.096,50) retención del decreto N° 1538; D) (Bs. 1.246,61) retención del decreto N° 27; E) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; F) (Bs. 66.617,82) retención del contrato colectivo, y G) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 9.267,42) y no de (Bs. 2.049).-

S.F.: Demanda (Bs. 185.591,35) distribuidos así: A) (Bs. 10.572,80) Retención del decreto 960; B) (Bs. 26.167,68) retención del decreto N° 1538; C) (Bs. 1.546,27) retención del decreto N° 27; D) (Bs. 58.000) retención (Bs. 2000) mensual decreto N° 54; E) (Bs. 78.304,60) retención del contrato colectivo, y F) (Bs. 11.000) por concepto de retención de (Bs. 200) durante 55 meses, decreto 914, bono de transporte. Su pensión es de (Bs. 10.857,51) y no de (Bs. 3.304).

En total demandan la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Uno con Cuarenta Céntimos, (Bs. 4.931.171,40). De igual, manera se ha demandado en forma retroactiva, por no haberse pagado durante 5 meses, contados hasta la fecha, el bono de trasporte previsto en el decreto 914 para jubilados y pensionados. Asimismo, señala que las cantidades demandadas, se han calculado hasta el 30-10-94 Conceptos adeudados a los demandantes, identificados en autos, por lo que se demandan además todas aquellas retenciones que se sigan causando hasta su cancelación por sentencia definitiva.

En fecha 23-10-03, ingresaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior y por auto de esta misma fecha se le dio entrada; en fecha 17-12-03 se fijo el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 30-01-04 el Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizar una tutela judicial efectiva, justicia imparcial, objetiva y transparente, aclaró que el lapso para dictar sentencia comenzaba a transcurrir a partir del 24-12-03.

En el caso bajo análisis, se desprende de la revisión que se hiciera de las actas procesales que la parte demandada realizó de forma genérica, pura y simple la contestación de la demanda, asimismo, se evidencia que la realizó en forma extemporánea. No obstante en el presente caso, no puede haber confesión ficta, por cuanto que la demandada es una persona moral de carácter publico, y tal como lo establece el articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal goza de los privilegios del Fisco Nacional, en especial del establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual prevé que “el Fisco Nacional no puede incurrir en confesión ficta”, entendiéndose en el caso bajo estudio, que la ausencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se toma como un rechazo genérico al contenido libelar. Todo ello, nos lleva a analizar el contenido del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a los efectos de establecer la carga de la prueba en el presente caso, el cual nos señala: “Art 68: En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerciera su representación deberá, al contestar la demanda determinar con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyeren convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales al contestársele la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

De Conformidad, con lo anteriormente señalado y de la revisión que se hiciera a las actas procesales, esta Alzada observa que la falta de comparecencia de la Representante legal de la Municipalidad Autónoma del Municipio Díaz al acto de contestación, no conlleva a hacerla incurrir en confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por disposición del articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; sin embargo esta exoneración de confesión al no comparecer al acto de la contestación a la demanda, no se hace extensiva a la obligación que pueda tener la parte demandada para promover pruebas, en virtud de ello si la demandada dió contestación a la demanda en forma genérica, ésta debió hacerse de una manera pormenorizada, detallando todos y cada uno de los elementos de hecho y derecho alegados por las partes accionantes, con indicación de los hechos que se admiten como ciertos y cuales se niegan o rechazan. En este caso, el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, atribuye la carga de la prueba al demandado, para que desvirtué el contenido libelar. En virtud de ello, considera esta Juzgadora, que la Municipalidad Autónoma del Municipio Díaz, al contestar la demanda de una forma genérica tomo para sí la carga de la prueba en el presente proceso, y que aunado a ello, se desprende que en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de los reclamantes. Asimismo se desprende de las actas procesales que al haber hecho la parte demandada la contestación a la demanda de una forma genérica, pura y simple, conlleva a la aceptación de todas y cada una de las afirmaciones hechas por los trabajadores reclamantes por lo cual este Tribunal deberá declarar con lugar la presente demanda intentada por los trabajadores accionantes. ASI SE DECIDE.

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