Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTES: R.A.S. y V.d.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.249.283 y V-8.591.044, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Percefoni Apostolidis Xanthulis, Z.S.S.M. y M.B.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.867, 21.055 y 27.206, en su orden.

MOTIVO:

Conversión en Divorcio en Juicio de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.: 2008 – 8042

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos R.A.S. y V.d.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.249.283 y V-8.591.044, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por las abogadas Percefoni Apostolidis Xanthulis, Z.S.S.M. y M.B.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.867, 21.055 y 27.206, en su orden.

En su escrito la parte demandante manifiesta que en fecha 10 de septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se desprende de Acta de Matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Sultana, Torre A, Piso 2, Apartamento N° 2-2, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo éste su último domicilio; que al principio del matrimonio vivían en plena armonía, en una atmósfera rodeada de respeto, amor, afecto, comprensión, fidelidad, socorro mutuo y contribución y mantenimiento al hogar común a las cargas y demás gastos matrimoniales, pero es el caso que desde enero del año 2008, por razones personales del entorno conyugal decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas. Señalan, que actualmente el demandante está domiciliado en la urbanización Rancho Grande, calle 28, casa N° 28-7, Puerto Cabello, estado Carabobo y la demandante se encuentra domiciliada en el Conjunto Residencial La Sultana, Torre A, Piso 2, Apartamento N° 2-2 de este Municipio. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiestan, que durante el matrimonio adquirieron los bienes que describen en el libelo. Solicitan, que se decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de acuerdo a las previsiones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente, solicitan que se admita el presente escrito previa lectura por Secretaría y le sea dado el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, y los declara solemnemente separados de cuerpos y bienes.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, comparece el demandante, ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.283, asistido por el abogado N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la demandante, ciudadana V.d.V.G.A., siendo acordada dicha notificación por el tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, indicándosele a la referida ciudadana que deberá comparecer ante este despacho dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, acotando el tribunal que su no comparecencia se entenderá como no objeción a dicha solicitud.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la demandante el 05-11-2009, quedando así legalmente notificada.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en la notificación respectiva, este despacho pasa a resolver en los siguientes términos.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos R.A.S. y V.d.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.249.283 y V-8.591.044, respectivamente, en fecha 10 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, por lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por auto de fecha 24 de octubre de 2008, hasta el 28 de octubre de 2009, en la que compareció el ciudadano R.A.S. y solicitó la conversión en divorcio, por lo tanto evidenciándose de autos la notificación de la ciudadana V.d.V.G.A., de la referida solicitud sin haber comparecido ante este Tribunal ha manifestar objeción alguna, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos R.A.S. y V.d.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.249.283 y V-8.591.044, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de septiembre de 2005. Así, se decide.

Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Procédase a la liquidación de la comunidad Conyugal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previas formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2008/ 8042

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