Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 26 de febrero de 2002, fue presentada por el abogado C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.L.A., T.M. PERAZA, YUDEXI M.N.S. y A.J.A., según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 81, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Acción de A.C. en contra de las ciudadanas R.C.C. y E.M.L.U., en su carácter de Presidenta y Tesorera de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA J.J.M..

Cumplidos los trámites de Distribución, en fecha 16 de abril de 2002, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Acción de Amparo

Señalan los accionantes en su solicitud de amparo que, son miembros de la Asociación Civil denominada Comité Provivienda J.J.M., siendo ésta una organización comunitaria de viviendas sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que está inscrita en el C.N. de la Vivienda bajo el número CNV-J3034511730 y que tiene por objeto desarrollar y ejecutar las actividades conducentes a la obtención de una vivienda propia para sus miembros.

Explican que el patrimonio de la Asociación Civil Comité Provivienda J.J.M., esta constituido por los aportes solidarios y mancomunados de los socios, obtenidos en actividades pro-recolección de fondos y los aportes provenientes de créditos y/o subsidios de los entes públicos ejecutores de programas de viviendas.

Sostienen que durante muchos años han venido participando activamente en los planes de la Asociación Civil antes señalada, que no solo han cumplido con los aportes económicos requeridos sino también han participado en actividades pro recolección de fondos, limpieza, mantenimiento y gestiones diversas relacionadas con los fines propios de la asociación, cuyos fondos suman aproximadamente la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000, 00).

Exponen que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 22 de diciembre de 1999, aprobó un crédito por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 683.000.000,00), en el cual figura la prenombrada Asociación Civil como beneficiaria del financiamiento para la construcción de las obras de urbanismo y viviendas de ochenta (80) viviendas, pertenecientes a la Urbanización J.J.M., de tal manera que la citada Asociación Civil tuvo a su disposición la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para construir las referidas viviendas.

Alegan que en fecha 27 de diciembre de 2000, se levantó un Acta de Terminación de la Obra, consistente en construcción de urbanismo y viviendas para la Asociación Civil Provivienda J.J.M., Morón, Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones Estado Carabobo, suscrita por los ciudadanos: F.S., Ingeniero designado por FONDUR, C.S., Ingeniero Residente de la Obra, H.Z., Representante de Mayserco, C.A., R.C.C., Presidenta de la Asociación Civil Comité Provivienda J.J.M., y el licenciado Atilano Anzola, representante de Centro Occidental, S.A., quienes falsamente certifican que la obra fue ejecutada conforme a la proyectado y presupuestado, por cuanto la obra estaba inconclusa, y lo hicieron para poder disponer del dinero depositado en Fideicomiso a favor de la Asociación.

Asimismo, sostienen que en fecha 15 de noviembre de 2000, la referida Asociación Civil participó a los socios la culminación de la obra, requiriendo la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500.00,00), a cada socio para culminar los trabajos de enrejados de cerca perimetral, instalación de la red de aguas negras e inauguración del conjunto residencial.

En este orden de ideas, narra que una vez cancelada la suma anteriormente señalada por cada uno de los socios, no le fueron entregadas las viviendas adjudicadas, sino que les fue exigida una suma adicional de OCHOCIENTOS CINCO MIL (Bs. 805.000,00), por cada socio, por cuanto según la Junta Directiva había un déficit cercano a los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), en virtud de que la Asociación no disponía de fondos.

Señalan que ante tal situación tan anormal, conjuntamente con otros socios han solicitado ante diferentes Organismos del Estado, la intervención de la citada Asociación Civil, a fin de auditar las cuentas de la misma, sin obtener de estos respuesta alguna.

Argumentan que tuvieron conocimiento de que la Asociación Civil, por intermedio de la Junta Directiva, desvió fondos para otros fines, incluso al extremo de hacer pagos indebidos, como fue la cancelación de supuestos honorarios profesionales a la abogada L.B., representante del ente facilitador O.I.V. Centro Occidental, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), suma ésta que había sido cancelada por FONDUR, y que luego los asociados debieron cancelar con dinero de su propio peculio.

Alegan que las asambleas o reuniones semanales que se realiza la asociación, por muchos años se llevaron a cabo en la sede del Club Falcón, ubicado en Morón, Estado Carabobo, pero que en las últimas semanas, la Junta Directiva de la Asociación, acordó realizar dichas reuniones en el interior del Conjunto Residencial

Denuncian que su condición de asociados está seriamente amenazada y sus derechos constitucionales violados por las acciones ilegitimas de las agraviadas, consagrados en los artículos 28, 52, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho acceder a la información y a los datos que sobre su persona o bienes reposan en la referida Asociación Civil; el derecho de asociarse con fines lícitos, a desarrollar sus actividades y disfrutar sus prerrogativas, y; el derecho de poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

Finalmente, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, tomando como fundamento todos los alegatos antes expuestos, a fin de evitar que se continúen dilapidando los activos de la Asociación o que se puedan ocultar o extraviar evidencias necesarias para una eventual acción penal.

Capitulo II

De la Sentencia en Consulta

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, declaró parcialmente con lugar la presente acción de a.c., señalando lo siguiente:

...Conforme a la información que obtiene quien decide en este asunto, con los alegatos de las partes en la oportunidad de la audiencia pública, se observa que no existe la violación del dispositivo constitucional relacionado con el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, como lo indica el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se desprende al no incorporarse a los autos los elementos probatorios que demostraran tal presunta violación. Y así se declara...

... Denuncia la parte recurrente la violación de la garantía consagrada en el Artículo 52 del Texto Constitucional, que se refiere al derecho que tiene toda persona de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley. Se observa que los recurrentes han señalado que se les impide el acceso a las asambleas que celebra la Asociación, las cuales se llevan a cabo en lugar distinto al que usualmente estaba destinado para tales efectos; y en las dos (2) últimas reuniones se han celebrado dentro del conjunto residencial, y les ha sido imposibilitado el acceso a los recurrentes por órdenes de las ciudadanas Presidenta y Tesorera. (...) Por lo cual queda planteada la circunstancia de que en convicción de quien decide es creíble la denuncia de los recurrentes cuando señalan que se les ha impedido la asistencia en las dos (2) últimas reuniones, trayendo como consecuencia que se encuentren amenazados en su condición de asociados y por supuesto, que afectados por los Estatutos con el reintegro del 60% de los aportado, cuya entrega se efectúa a los noventa días de producida la separación del Asociado. Por lo que se admite tal denuncia con los efectos legales consiguientes. Y así se declara...

...Se observa en el presente asunto el objeto de la Asociación Civil, cual es el de proveer de vivienda propia de condiciones dignas, en donde el Estado Venezolano, ha aportado los recursos necesarios para que el proyecto de vivienda se haga realidad, por lo cual los asociados deben poner su empeño en que tal proyecto no se vea perturbado por intereses ajenos a la necesidad de la vivienda para el Asociado y su familia. Al referirse en los autos la presencia de hechos que pudieran ser calificados de punibles, deberán las partes afectadas acudir a los órganos competentes para dilucidar las acciones respectivas como un derecho consagrado en el Estado de Derecho que rige en el ordenamiento legal venezolano, consagrado por la Constitución y respaldado por la buena voluntad de la comunidad que desea que tal proyecto constituya una realidad. En consecuencia, deben las partes conciliar cualquier discrepancia que pueda surgir y que ponga en peligro la buena voluntad de querer en comunidad, pues la convivencia vecinal obliga a deponer las actitudes inútiles, y dar el ejemplo viviente a la familia, de manera especial, a los niños, quienes ven en los adultos sus ejemplos y los modelos a seguir; lo que implica el deber cumplir las obligaciones que se derivan de la contratación social que se plantea por parte de los Asociados, con el fin de alcanzar el objetivo propuesto como lo es de obtener la vivienda en las condiciones que se expresan en los autos.

Se comparte la opinión del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo expresar (sic) en la audiencia cuando en su exposición oral hizo un llamado a las partes a la reflexión de acudir a los órganos competentes para denunciar los hechos que se observan en el libelo, y solicitar la declaratoria de parcialmente con lugar la acción intentada....

Capitulo III

De la competencia para conocer de la presente acción

Nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales estableció:

...1) Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento decreto, en única instancia, de las actuaciones de amparo a que se refiere el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intentan contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directamente e inmediatamente normas constitucionales.

2) Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias sobre los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

3) Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta....

. (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna, este Tribunal Superior procediendo en sede constitucional tiene atribuida la competencia para conocer en segundo grado del presente a.c., en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV

Consideraciones para Decidir

A los fines de una mejor comprensión de esta decisión es importante dejar sentado la posición que asumió los supuestos agraviantes frente a la acción que ha sido intentada en su contra y así en la oportunidad de la Audiencia Constitucional consignaron escrito en donde se plasman lo que oralmente expuso en ese acto procesal señalando la naturaleza extraordinaria del Recurso de A.C., y que los querellantes han podido ejercer las acciones tendientes a revisar la gestión administrativa de la Asociación Civil J.J.M..

Sostienen igualmente los supuestos agraviantes que las viviendas construidas bajo el auspicio de la Asociación Civil son viviendas dignas de dimensiones y calidad superior al prototipo de vivienda de interés social y que las ampliaciones y mejoras han sido producto de un esfuerzo realizado por los socios que responsablemente han cumplido con los acuerdos dictados por las asambleas extraordinarias.

Alegan que los querellantes han incumplido sus obligaciones frente a la asociación y que nunca se les ha discriminado ni tampoco se les ha impedido el acceso al sitio de reuniones y más bien durante las asambleas los accionantes en amparo han hecho uso abusivo del derecho de voz, llegando incluso a exponer conceptos difamatorios en contra de los supuestos agraviantes.

Rechazan las denuncias sostenidas en la acción de amparo y continúan argumentando que son los accionantes en amparo los que no han cumplido sus obligaciones frente a la asociación civil.

La representación del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Constitucional solicitó se declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo intentada considerando que se ha violado la garantía consagrada en el artículo 28 de la Constitución.

Con el A.C. se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y por ello no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, pero tales postulados hacen surgir a un Juez inquisidor cuyo fin es la búsqueda de la verdad y en este sentido el Juez puede hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 19 en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para permitir el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda demanda de amparo.

En el caso bajo estudio los accionantes en amparo interponen el recurso de a.c. señalando los hechos ocurridos como miembros de una Asociación Civil constituida con el fin de desarrollar y ejecutar actividades para la obtención de una vivienda propia para los asociados, narrando incluso cuales fueron los aportes y contribuciones de los asociados y las relaciones crediticias que la asociación civil mantiene con entidades financieras.

Los accionantes en amparo en su solicitud denuncian una serie de irregularidades administrativas supuestamente cometidas por la Presidenta y Tesorera de la Asociación quienes han sido llamadas a juicio como parte agraviante; así como también sostienen que no les ha sido entregado a los accionantes las viviendas adjudicadas, sino que se les ha exigido el pago de mayores cantidades de dinero superior a los establecido originalmente; así mismo denuncia que la asociación civil ha desviado fondos para otros fines, como el pago de honorarios profesionales a una abogada por la suma de Bs. 28.000.000,00, suma esta que había sido cancelada por FONDUR, y que luego los asociados debieron cancelar, alegan igualmente que las viviendas no están terminadas y que no les permite el acceso al conjunto residencial en construcción, impidiendo incluso su asistencia a las asambleas o reuniones semanales pudiendo llegar a ser excluidos de la asociación.

Posteriormente los solicitantes señalan que le han sido violentados sus derechos consagrados en los artículos 28, 52 y 82 de la Constitución, solicitando un mandato constitucional que restablezca la situación jurídica infringida.

Como puede observarse del texto de la solicitud de amparo no se desprende un petitorio formal que permita establecer cuales son las pretensiones constitucionales, pues si bien es cierto que los accionantes hicieron una narración importante de la situación denunciada, en el sentido de cual es el objetivo de la asociación y las regularidades supuestamente cometidas por sus directivos, no obstante no existe una petición constitucional en la solicitud inicial.

La acción ha sido convenida por la doctrina calificada como un derecho subjetivo procesal de las partes y la pretensión constituye un acto y más propiamente una declaración de voluntad.

El Maestro Couture ha señalada que la demanda es el acto procesal introductivo de la Instancia, pero la demanda su vez contiene la acción y la pretensión.

Cuando un Juez examina un conflicto debe verificar las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por la accionante para justificar la pretensión y con la absolución del Juez se satisface el derecho de acción y también se satisface la pretensión, por supuesto cuando le es favorable al demandante.

Una muestra de la falta de pretensión por parte del quejoso se puede observar claramente en el escrito producido por esta parte en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública cuando en el capitulo segundo solicita el reestablecimiento de las garantías y derechos constitucionales infringidos a los fines de que los accionantes puedan tener acceso a las informaciones y a los datos que manejan las ciudadanas R.C. y E.L. en su condición de Presidente y Tesorera de la Asociación.

Igualmente solicitan que se restablezca el derecho de los accionantes a continuar siendo miembros de la asociación y que se ordene la entrega de las viviendas a los accionantes.

Lo anterior infiere sin duda alguna que en la solicitud de A.C. no se refleja la pretensión de los accionantes, circunstancia que en criterio de quien decide la admisión de esa situación significaría violentar flagrantemente el derecho a la defensa de las personas consideradas agraviantes, constituyendo incluso una sorpresa las pretensiones de los quejosos en la oportunidad de la audiencia oral y pública, momento éste que sirve en el proceso constitucional para oír los argumentos de defensa de los accionados y en donde igualmente esa parte debe producir los medios de prueba que considere idóneos para el ejercicio de sus derechos e intereses.

Ahora bien, la Doctrina de la Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada que es suficiente que aparezcan los hechos que originan la denunciada situación, para que el Juez Constitucional pueda establecer un efecto en su decisión que restablezca la situación jurídica infringida; pero la anterior circunstancia no impide que el Juez que conoce del amparo haga uso del despacho saneador para exigirle al accionante cual es su pretensión constitucional y de esa manera se mantenga un equilibrio de todas las partes interesadas en la causa, por lo que se exhorta al Juez de la Primera Instancia para que en lo sucesivo tome en consideración lo anteriormente expresado.

En este mismo orden de ideas, procede este juzgador a verificar cada una de las denuncias formuladas por los quejosos, comenzando con el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros públicos o privados.

Los supuestos agraviados solamente expresaron la razón de la denuncia bajo análisis, más no consta a los autos que se hayan demostrado la veracidad de tal situación, limitando el repertorio probatorio de la parte actora a los instrumentos que demuestran la existencia de la asociación, su Directiva, sus Estatutos, y todos aquellos instrumentos que evidencian el proyecto de vivienda que desarrolla la Asociación Civil, incluso se trae copia simple del acta de terminación de la obra junto con el presupuesto de la misma, todo ello se evidencia de los instrumentos que fueron acompañados junto con su libelo de demanda marcados con las letras desde la “B” a la “E”.

Igualmente los accionantes producen marcados con las letras desde la “F” a la “N”, copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por la Asociación y dirigidas a los socios en donde se habla de la culminación de la obra y se le advierte la necesidad de realizar algunos trabajos finales siendo necesario el aporte económico de los socios; copia fotostáticas de las denuncias formuladas a la Presidencia de la República, al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo, donde plantean la necesidad de que se realice una auditoria a la Asociación; copia fotostática de una comunicación dirigida por FONDUR a los miembros de la Asociación Civil donde expresan el inicio de una averiguación administrativa sobe una denuncia formulada por tres de los miembros de la asociación con relación al pago de cuotas extras y pago de honorarios profesionales a una abogada, constituyendo esto último una irregularidad según los denunciantes; así como también denuncia presentada a la delegación del Colegio de Abogados de Puerto Cabello, con relación al pago de honorarios profesionales realizado por los miembros de la asociación y un acta levantada por los mismos accionantes entre otros donde se deja constancia de la negativa de la asociación para realizar un proceso de auditoria.

Igualmente produjeron los accionantes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública instrumentos que rielan a los folios del 101 al 115 de autos, los cuales fueron producidos en forma extemporánea toda vez que la oportunidad procesal para promover pruebas el actor es junto con su demanda de amparo.

Como puede evidenciarse no existe ningún elemento probatorio contundente que determine que los supuestos agraviantes hayan impedido a los quejosos acceder a las informaciones relacionadas con la asociación y con los quejosos como socios de la misma, razón suficiente por la cual es improcedente la denuncia formulada en este sentido.

En lo atinente a la violación de la garantía consagrada en el artículo 52 de nuestra Constitución que se refiere al derecho de asociación con fines lícitos, denunciando los accionantes que se les impide el acceso a las asambleas que celebra la asociación, este sentenciador considera que el derecho de asociación comienza desde el mismo momento en que se adquiere la condición de socio y se ejercen las actividades de la asociación en beneficio de sus asociados, siendo importante señalar que nuestra Constitución y nuestras leyes consagran derechos y garantías, pero también consagran deberes que debe cumplir todo ciudadano.

Lo anterior es destacado por este juzgador en virtud de que los accionados en amparo han manifestado que los quejosos no han cumplido con los deberes que como asociados asumieron al ingresar a la asociación y específicamente en cuanto al hecho bajo análisis los supuestos agraviantes producen en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública copia fotostática de los Estatutos de la asociación, copia fotostática de alguna encuesta de algunos del los afiliados accionantes, y copia fotostática de algunas reuniones celebradas con los miembros de la asociación, elemento que utilizó el Juez de la Primera Instancia para determinar la procedencia de esta denuncia, al indicar que existen reuniones a las cuales los recurrentes no han podido asistir, pero no obstante estos elementos de prueba que aportaron los accionados en amparo no son suficientes para evidenciar el hecho que se le haya impedido la asistencia a los accionantes a las reuniones de la asociación, incluso constata este Juzgador que en las copias producidas por los accionados y contentivas de las reuniones de la asociación aparecen y en algunos los accionantes suscribiendo las mismas, circunstancias por las cuales y ante la omisión de los accionantes en amparo de traer elementos de prueba que determinen o mejor dicho de demuestren fehacientemente la conducto denunciada por parte de la ciudadana R.C.C. y E.L., siendo en consecuencia improcedente la denuncia formulada en este sentido.

Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la Acción de A.C., y el fin que persigue el mismo; en principio, se le ha otorgado a la Acción de A.C. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Jurisprudencia Patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de a.c. viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el a.c. no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez y, expresando:

“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:

La acción de a.c. no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.

Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de a.c., son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía de amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuística.

El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y solo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.

El proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapsos establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales, a fin que fueron resueltos con celeridad. Es dentro de él que se discuten los correctivos a las decisiones judiciales, y tienen que considerarse una situación excepcional, al acudir una vía extra proceso particular, como la del amparo, para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales, provenientes de un juez, que tiene como deber asegurar la integridad de la constitución. Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz

. (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”. (SUBRAYADO POR ESTE TRIBUNAL)

Asimismo, cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la Acción de A.C. constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental.

En relación a la denuncia de la violación del artículo 82 de la Constitución, referida al derecho que tiene todo ciudadano de obtener una vivienda digna, el solo hecho que el accionante en amparo pretenda se ordene la entrega de las viviendas a través de la tutela Constitucional, tal y como lo peticiona en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada en este proceso, constituye en criterio de quien decide en una pretensión que va en contra de la naturaleza especial que impera en los procesos de A.C., ya que tal declaratoria significaría una sentencia constitutiva de derechos, existiendo para ello una acción judicial que perfectamente han podido intentar los accionantes acudiendo a las vías judiciales ordinarias y a través de una demanda de Cumplimiento de Contrato, siendo por ello improcedente la denuncia formulada en este sentido.

Igual situación ocurre con la denuncia de irregularidades por parte de los directivos de la Asociación, pudiendo las partes interesados instar un procedimiento de Rendición de Cuentas para permitir conocer y evaluar el manejo de las gestiones de la administración de la Asociación, siendo improcedente acudir a la vía de amparo para satisfacer tal pretensión, porque ello atenta contra la naturaleza especial del p.d.a. constitucional.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de A.C. intentado por el abogado C.T.M., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos A.L.A., T.M. PERAZA, YUDEXI M.N.S. y A.J.A., en contra de las ciudadanas R.C.C. y E.M.L.U., en su carácter de Presidenta y Tesorera de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA J.J.M., conforme a los términos contenidos en la presente decisión de A.C. intentada por los recurrentes.

Se condena en Costas a la parte accionante en amparo en virtud de haber resultada vencida en la presente acción.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. Nº 9728.

MAMT/MS/mrp.-

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