Decisión nº 0451-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.456.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara en fecha 01 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 102 de los libros respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que, en fecha Diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: R.C.N.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.134, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 94, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida “L”, Sector Guaicaipuro, Calle Santana, Casa No. 35, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas del registro civil; que es el caso, que la prenombrada cónyuge de su representado, sin explicación alguna comenzó a cambiar de comportamiento, falta de respeto delante de terceras personas e incurriendo en hechos ofensivos, amenazando con abandonar el hogar conyugal, imposibilitando la vida en común; que para comienzos del año 2006, la cónyuge comenzó a incumplir gravemente de manera intencional con los deberes inherentes de cohabitación, asistencia, socorro o protección los cuales son impuestos por el propio matrimonio; que este quebrantamiento de parte de la cónyuge se hizo notorio y existencial el día 12 de Junio de 2006, donde la cónyuge abandonó el domicilio conyugal, llevándose consigo a sus dos menores hijas y pertenencias personales; que por cuanto la cónyuge materializó las amenazas anteriormente narradas, su menor hija, que para la fecha contaba con doce años de edad, se regresó de manera inmediata al domicilio conyugal y hasta la fecha vive con su progenitor; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana R.C.N.V..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Diciembre del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.009, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana R.C.N.V., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana R.C.N.V., lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Marzo de 2.009.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “PANORAMA”, de fecha 07 de Marzo de 2.009, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana R.C.N.V..

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, se ordenó desglosar la página No. 05, del Diario “PANORAMA”, de fecha 07 de Marzo del año 2.009, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana R.C.N.V., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., mediante la cual solicita del Tribunal, se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.R., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiuno (21) Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R.D.P..

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.N.V..

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.N.V.. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia (Auxiliar).

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.N.V.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia (Auxiliar).

En fecha Once (11) de Agosto de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.N.V., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, en Dos (02) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana R.C.N.V., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.A.C.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.N.V.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos P.A.P., D.D.V.O. y A.R.V.R., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley. Así como también la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, presentó sus conclusiones solicitando se sentencie la presente causa, conforme a derecho.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Seis (06) al Diez (10) del presente expediente, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano C.A.A.C., a la Abogada en Ejercicio L.T.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.627, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderado de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Once (11) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 94, correspondientes a los ciudadanos C.A.A.C. y R.C.N.V., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - A los folios Doce (12) al Quince (15) de este expediente, riela Documento de Mejoras y Bienhecurías propiedad del ciudadano C.A.A.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 1.998, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano C.A.A.C. declara que ha venido fomentando unas mejoras sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la Carretera “L”, Sector Cementerio S.L., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Dieciséis (16) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.718, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Diecisiete (17) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 26, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  6. - A los folios Diecinueve (19) al Veinticuatro (24) de este expediente, riela Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 2.008, de la cual se evidencia la testimonial jurada de los ciudadanos D.D.V.O., P.A.P. y A.R.V.R., al cual se concede valor probatorio, por cuanto el testimonio de los mismos fue ratificado por ante este Tribunal en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.-

  7. - A los folios Setenta y Ocho (78) al Noventa y Cuatro (94) de este expediente, riela resultas de Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Octubre del 2008, por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el inmueble propiedad del ciudadano C.A.A.C., ubicado en la Avenida L, Sector Guaicaipuro, Calle Santana, Casa No. 35, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en el referido inmueble no se encontraba ninguna persona identificada como R.C.N.V.; que asimismo se dejó constancia que se encontraba presente en el inmueble descrito, el ciudadano C.A.A.C., la ciudadana YNDRA D.A.R. y la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), e igualmente se dejó constancia que no se pudo constatar la presencia en el inmueble de la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo P.A.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.A.C. y R.C.N.V., desde hace más de siete años; que es cierto y le consta que la ciudadana R.C.N.V. abandonó el hogar que servía de domicilio conyugal, desde hace tres años y seis meses, manifestando en la última discusión su voluntad de no querer vivir mas con su cónyuge, porque ya no lo quería y le hacía imposible la vida en común; que sabe y le consta que la cónyuge no cumple con los deberes del matrimonio, como son la cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio le impone a los cónyuges, ya que desde que la cónyuge se fue, hace mas de tres años, esta no ha regresado y nunca mas lo atendió; que sabe y le consta que la ciudadana R.C.N.V. abandonó el hogar conyugal el día 11 de Junio de 2006 y que desde ese momento no ha regresado; que sabe y le consta que la cónyuge amenazaba al ciudadano C.A. con irse de la casa, llevarse a sus hijas y que además lo ofendía en su honor, delante de sus vecinos. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta lo manifestado en la segunda pregunta, por cuanto son vecinos y se da cuenta de todo lo que sucede; que le consta que la ciudadana R.C.N.V. dejó de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, ya que ella se fue de la casa y no regresó mas; que le consta que el día 11 de Junio de 2006, la ciudadana R.N. abandonó el hogar conyugal, por cuanto son vecinos y está al tanto de lo que sucede; que sabe y le consta que entre los ciudadanos C.A. y R.N. existían constantes discusiones, ya que ella lo ofendía y lo amenazaba con decirle que ella se iba de la casa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos A.N. procrearon dos hijas; que sabe y le consta que la hija mayor del matrimonio vive con el papá y la menor vive con la mamá; que sabe y le consta que el ciudadano C.A. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de las hijas habidas en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano C.A. no visita a la hija que vive con la ciudadana R.N., sino que la niña viene a la casa de él; que sabe y le consta que la ciudadana R.N. no visita a la hija que vive con el ciudadano C.A., ya que ella no frecuenta esa casa de ninguna forma.

En cuanto a la testimonial jurada de la testigo D.D.V.O., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.A.C. y R.C.N.V.; que es cierto y le consta que la ciudadana R.C.N.V. abandonó el hogar el día 11 de Junio de 2006, expresando su voluntad de no querer vivir mas con su cónyuge, porque ya no lo quería y le hacía imposible la vida en común, ya que ella casi siempre le manifestaba eso; que sabe y le consta que la cónyuge dejó de cumplir con los deberes que el matrimonio le impone, ya que no volvió mas a la casa, y que además siempre lo amenazaba con irse de la casa, lo golpeaba, lo gritaba y lo ofendía en su honor, ya que siempre se escuchaban los gritos y peleas; que sabe y le consta que hasta el día de hoy, la ciudadana R.N. nunca mas volvió al hogar conyugal; que sabe y le consta que en la actualidad viven con el señor C.A., sus hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Repreguntada por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que conoce a los esposos A.N., por cuanto son vecinos; que le consta lo narrado en el interrogatorio, por cuanto es vecina de ellos, que le consta que la ciudadana R.N. no cumplía con los deberes que le impone al matrimonio y que amenazaba a su cónyuge, por cuanto desde que ella se fue, no volvió más y en las discusiones se le escuchaba decir sus amenazas; que le consta que la ciudadana R.N. se fue del hogar conyugal el día 11 de Junio de 2006. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que en relación a la custodia de las hijas habidas en el matrimonio, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive con el papá y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive con la señora RAIDA; que no sabe ni le consta cual de los cónyuges cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de las hijas habidas en el matrimonio; que sabe y le consta que la ciudadana R.N. no visita a la hija que vive con el ciudadano C.A., ya que ella no va para allá; que no sabe ni le consta que el ciudadano C.A. visite a la hija que vive con la ciudadana R.N., pero que si le consta que la niña viene a la casa de él.

En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.R.V.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista a los ciudadanos C.A.A.C. y R.C.N.V.; que es cierto y le consta que la ciudadana R.C.N.V. abandonó el hogar el día 11 de Junio de 2006, haciéndole imposible la vida en común, maltratando física y moralmente al ciudadano, ya que cada vez que llegaba le formaba pleitos y no le importaba los vecinos se dieran cuenta de lo que pasaba; que sabe y le consta que la cónyuge dejó de cumplir con los deberes que el matrimonio le impone, ya que desde que se fue de la casa no volvió mas nunca; que sabe y le consta que hasta el día de hoy, han transcurrido mas de tres años del abandono y que la hija mayor de los cónyuges vive actualmente con el progenitor, ciudadano C.A.; que sabe y le consta que la ciudadana R.N. amenazaba, ofendía en su honor, gritaba y golpeaba a su cónyuge, delante de los vecinos y delante de quien sea, no importándole decirle groserías delante de nadie, hasta que una vez la cónyuge agarró sus cosas y se fue de la casa, llevándose además a sus dos hijas, una de las cuales, la mayor, se vino de regreso a la casa de su progenitor, con quien vive actualmente. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta los hechos narrados en la pregunta número dos, por cuanto la cónyuge lo ofendía verbalmente y a ella no le importaba eso, por lo que el señor le decía que se callara y ella le decía que no le importaban los vecinos; que le consta que le ciudadana R.N. abandonó el hogar conyugal el día 11 de Junio de 2006, por cuanto desde ese día no ha vuelto mas.

En cuanto a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario, ni en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por él alegadas. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por los testigos promovidos por éste, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hacen referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de las testimoniales de los testigos, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el demandante, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, a través de su Apoderada Judicial, que la cónyuge de su representado, sin explicación alguna comenzó a cambiar de comportamiento, falta de respeto delante de terceras personas e incurriendo en hechos ofensivos, amenazando con abandonar el hogar conyugal, imposibilitando la vida en común; que para comienzos del año 2006, la cónyuge comenzó a incumplir gravemente de manera intencional con los deberes inherentes de cohabitación, asistencia, socorro o protección los cuales son impuestos por el propio matrimonio; que este quebrantamiento de parte de la cónyuge se hizo notorio y existencial el día 12 de Junio de 2006, donde la cónyuge abandonó el domicilio conyugal, llevándose consigo a sus dos menores hijas y pertenencias personales; que la cónyuge materializó las amenazas anteriormente narradas y su menor hija, que para la fecha contaba con doce años de edad, se regresó de manera inmediata al domicilio conyugal y hasta la fecha vive con su progenitor; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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