Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7420

ilar, asistido por la Abogada C.A.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número DEMANDANTE: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-11.047.965, domiciliada en la Calle Sexta (6ta) entre Avenidas 17 y 18, Sector F.d.E., Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619.

DEMANDADO: H.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.956.653, domiciliado en la Calle Sexta (6ta) entre Avenidas 17 y 18, Sector F.d.E., Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

ABOGADA AISTENTE: Abg. C.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.713.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.128.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio que tiene por objeto una demanda de Servidumbre de Paso, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión A.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.619, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.A.d.A., contra el ciudadano H.N.A., y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano H.N. Agu156.128, por escrito que consta a los folios 53 al 56 del expediente, para decidir se observa:

La parte actora, Abg. A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.047.965, al realizar su planteamiento en su escrito libelar, esgrime que su representada es legítima poseedora desde el año 1993 de una parcela de terreno ejido que mide doscientos seis con veinticinco metros cuadrados (206,25 mts2), ubicada en la Calle Sexta (6ta) entre Avenidas 17 y 18, Sector F.d.E., Municipio Nirgua Estado Yaracuy, donde construyó su vivienda dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías propiedad de C.M., cerca en medio; SUR: Con solar de casa de P.C., cerca en medio; ESTE: Con solar de Casa de J.J.A., cerca en medio; y OESTE: Que es su frente, con solar de casa de N.A., tal como se evidencia en Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 09/11/2011, inserto bajo el N° 42, folios 159, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivo y Contrato de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el único acceso hacia su inmueble es a través de una vereda o camino que va desde la Calle Sexta (6ta) hasta su vivienda, en sentido Noreste, que colinda con bienhechurías propiedad de H.N.A.. Es el caso, que a inicios de abril de 2011, el referido ciudadano comenzó a edificar la estructura de su inmueble y hacia su frente, inició la construcción de unos locales comerciales, clausurando su entrada principal que existía frente a la Calle Sexta (6ta) y utilizando la misma vereda para entrar a su vivienda. En búsqueda de una solución amigable la actora, acudió al Despacho de la Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Abg. E.S., quien citó al referido ciudadano en fecha 06/04/2011, pero eso enervó aún más los ánimos del Sr. H.N., quien reaccionó de forma violenta, arbitraria, manifestando que él haría lo que quisiera en su terreno, por lo que procedió en fecha 18/04/2011 a derribar la pared y puerta de hierro que utilizaba la actora para acceder a la vereda, ensanchó internamente el paso derribando un baño de su propiedad y construyó en todo lo ancho de la vereda un garaje colocando un portón de hierro, cerrándole a la actora el libre tránsito hacia su vivienda, tal como lo venía haciendo de forma pacífica, pública y continua desde hace diecinueve (19) años, viéndose su representada en la necesidad de saltar cercas por predios vecinos para poder entrar y salir de su casa.

Ahora bien, la parte demandante, al plantear su pretensión expresa “Demando por vía Interdictal al ciudadano H.N.A., ya identificado, para que: 1) Cese las perturbaciones y agresiones hacia su representada. 2) Se le restituya a su representada el derecho de paso, para poder ingresar a su vivienda ubicada en la Calle Sexta (6ta) entre Avenidas 17 y 18, Sector F.d.E., Municipio Nirgua Estado Yaracuy. 3) Que se independice el libre tránsito hacia su vivienda, y ordene que el portón de hierro sea derribado o en su defecto corrido hacia la parcela que ocupa el Sr. H.N., para evitar futuras controversias; no obstante, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal, habiendo la parte actora señalado los hechos, como efectivamente lo hizo en su escrito de demanda, quien Juzga, subsumiendo estos hechos en el derecho, se aparta de la denominación dada a la acción por la parte actora y califica la presente acción como SERVIDUMBRE DE PASO, que corresponde al asunto controvertido, y que resulta congruente con los hechos, todo en cumplimiento del principio iura novit curia.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano H.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.956.653, domiciliado en la Calle Sexta (6ta) entre Avenidas 17 y 18, Sector F.d.E., Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asistido por la Abg. C.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.713.064 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.128, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Concatenado al anterior artículo transcrito, con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    En este orden de ideas, se desprende del auto de admisión de la demanda, que el Juez consideró que estamos en presencia de un juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, teniendo la demanda una estimación de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a 333,33 unidades tributarias.

    Así se comprueba del libelo: “CAPITULO IV DE LA CUANTIA conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que representa 333,33 unidades tributarias”.

    De tal manera que al ser la estimación de la demanda inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto da lugar para que prospere la cuestión previa opuesta, en el sentido que el Tribunal declare su incompetencia y establezca que el Tribunal competente lo es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

    La presente cuestión previa persigue, que el expediente sea sustanciado y decidido por el Juez competente, de tal manera que el demandado pueda defenderse apropiadamente y para que se dicte un pronunciamiento válido.

    La cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil está dirigida a determinar si el Juez que sustancia el procedimiento es competente, y ciertamente cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos por el contrario se le está violentando a mi representada el derecho a la defensa, porque no se sabe exactamente en cual Tribunal debe excepcionarse y alegar defensas.

    II

    En este sentido, tratándose el presente asunto de una pretensión por servidumbre de paso, no existiendo un procedimiento especial para su tramitación, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario. De igual forma, no existiendo disposición especifica que determine o señale el Juez competente para conocer estas demandas, debe aplicarse al caso las reglas ordinarias para la determinación de dicha competencia.

    Así pues, en la presente acción, la demandante en su escrito libelar, al folio tres (03) estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que representa a un equivalente, a la fecha, en 333,33 Unidades Tributarias (U.T).

    EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Es cierto que todo los Jueces de la República estamos empoderados de jurisdicción, poder creado por el Estado para que quienes honramos esa facultad podamos decidir conflicto de intereses con apego al derecho y a la justicia; sin embargo, organizar un sistema judicial donde se administre justicia en relación a la sola jurisdicción sería poco efectivo como burocrático para el justiciable, quien podría acudir a cualquier Juez a los fines que le dirima un determinado conflicto frente a otro.

    De tal manera que, habida cuenta de ese poder del Estado para hacer cumplir las normas que se ha impuesto soberana y democráticamente por conducto del pueblo, le fue necesario diseñar un esquema solvente de administración de justicia. De allí, que creó la competencia como ese especial, especifico poder para resolver la aplicación de la norma a un hecho concreto, tal como la referida a: La materia, a lo subjetivo, al territorio, a lo funcional, externa, por orden de la ley y por la cuantía; valga decir, todos estos factores que determinan la competencia, lo son en el marco de aquélla generalidad que referimos como jurisdicción y tal como lo contempla el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

    Desde luego, esta apreciación en palabras del Maestro Couture J. Eduardo, es mucho más clara y oportuno es refrescarnos de su enseñanza: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento atribuido a un Juez.

    La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no se la ha atribuido, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente.” (Pág. 25, 2005) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cta. Edición. Editorial B. de Ltda. Montevideo-Buenos Aires.

    De modo que, bajo esa interpretación es comprensible la previsión procesal prevista en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde el actual estado de cosas, en nuestro caso de autos la estimación de la cuantía, no cambiará el supuesto de hecho de la jurisdicción y competencia cuando ésta sea presentada; en otros términos, no conduce a modificar los supuestos que el derecho ha establecido con anterioridad para conocer de la pretensión. Aún así, manteniendo la jurisdicción o el poder para decidir, situación procesal que es explicada cuando el Juez que se declara mediante sentencia incompetente, deberá hacerlo a favor de otro juzgado que estime competente para conocer o decidir, a tenor de lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener incólume la tutela del acceso a la jurisdicción.

    En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, reguló la competencia de los Juzgados de la siguiente manera:

    Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  3. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  4. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

    De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado, con mucha antelación a la presente pretensión no era ni es competente para conocer de la presente acción por SERVIDUMBRE DE PASO, dado que el valor de la situación fáctica estimada en el libelo de la demanda no se corresponde a la competencia por la cuantía que este Juzgado tiene ordenado por la citada Resolución, por lo que procedente es declarar la incompetencia para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y declinar su competencia al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que, debe quedar intacto el derecho a la jurisdicción de la recurrente, su derecho al proceso debido y al Juez natural, y así se decide.

    III

    En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano H.N.A., suficientemente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión C.A.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.128.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo la presente acción de Servidumbre de Paso y declina la competencia al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr.

Exp. N° 7420

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