Decisión nº PK11P2005000219 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000169

ASUNTO : PP11-P-2003-000169

JUEZ DE JUICIO N° 1 ABG. M.P.P..

JUECES ESCABIINOS. B.S..

D.G..

SECRETARIA. ABG. I.M..

FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.

DEFENSOR. ABG. F.A..

ACUSADOS. L.A.A. Y

OTROS.

DELITO. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

TENTATIVA.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados L.A.A., ENDERSON AGÜERO, E.C., P.V.L., |RUBEN D.G., N.D. AGÜERO Y M.R.M., el cual comenzó el día Lunes 25 de abril y concluyó el 04 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Tercero abogado Silverto Tremaria presentó formal Acusación contra los acusados L.A.A., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.038, Hijo de P.A. (v) y C.A.S. (v), obrero, Lugar de nacimiento: En Acarigua en fecha 06-11-64, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Cerca de la Iglesia L.d.M., Ospino, Estado Portuguesa; ENDERSON TEOTISTE AGUERO , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.364.048, Hijo de M.H.G. (v) y Ramón Agüero (v), obrero, Lugar de nacimiento: Ospino, fecha 11- 06-83, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Cerca de la Iglesia L.d.M., Ospino, Estado Portuguesa; E.A.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.802, Hijo de M.C. (v) y A.G. (v), obrero, Lugar de nacimiento: En Acarigua en fecha 01-04-75, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Cerca de la Iglesia L.d.M., Ospino, Estado Portuguesa; P.V.L., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.841, Hijo de T.d.P. (v) y P.V. (v), caficultor, Lugar de nacimiento: En Acarigua en fecha 16-01-79, residenciado Final Av. Sucre, Barrio Arriba, casa N° 01-02 Ospino, Estado Portuguesa; R.D.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.877, Hijo de Z.C. (v) y R.D.G. (v), obrero, Lugar de nacimiento: En Acarigua en fecha 16-06-82, residenciado en la Av. Páez, casa N° 03-18, al lado del tanque del INOS, Ospino, Estado Portuguesa; N.D. AGÜERO GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.091, Hijo de M.H.G. (v) y Ramón Agüero (v), obrero, Lugar de nacimiento: En Acarigua en fecha 01-07-76, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Cerca de la Iglesia L.d.M., Ospino, Estado Portuguesa y M.R.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.200, Hijo de N.C. (v) y J.R.M. (d), obrero, Lugar de nacimiento: Ospino, en fecha 08-01-70, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Cerca de la Iglesia L.d.M., Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Ab. J.F.A.; a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia en con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoccidente.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: el día 28-05-2003, aproximadamente a las 11:30 pm, fueron detenidos los ciudadanos L.A.A., ENDERSON TEOTISTE AGUERO, E.A.C., P.V.L., R.D.G., N.D. AGÜERO GOMEZ, y M.R.M., por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” luego que los ciudadanos P.C.R. Y F.P.R., denunciaran ante la Comisaría del Municipio Ospino que unos sujetos desconocidos se encontraban en la carretera rural que conduce al Asentamiento Campesino Palmarito Abajo del Municipio Ospino y se estaban robando los postes del alumbrado público, procediendo los funcionarios policiales junto con los denunciantes a trasladarse al sitio señalados por estos, al llegar observaron a los siete (7) ciudadanos y junto a ellos un poste de hierro del alumbrado eléctrico derribado después de haberlo socavado, dos poste de hierro que habían sido socavados y a punto de ser derribados, procediendo en consecuencia a la aprehensión de los mencionados ciudadanos incautándoles distintos objetos tales como: palas de uso agrícola, picos de uso agrícola, una chicura de hierro, un rollo de mecate (grueso), y un vehículo rustico, tipo pick-up, Marca Toyota, color azul, placas 659-PAA.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos D.J.D. y O.P., G.R. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos J.P. y J.A.G., P.C.R.F.P.R. , V.R.R. y las declaraciones de los funcionarios L.A.C. y A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalísticas quienes practicaron inspección ocular número 2044 al sitio donde ocurrieron los hechos. Se ofreció para ser incorporada por su lectura la inspección ocular número 2044 de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y se ofreció para ser consultadas por los expertos de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, la experticia de reconocimiento legal número 588, experticia de reconocimiento legal número 1049.

El defensor privado de los acusados abogado F.A. expuso a favor de sus defendidos lo siguiente: “ En ningún momento mis defendidos realizaron el delito de Hurto tal y como se les acusa, las circunstancias por las cuales se encontraban aproximadamente a un kilómetro de distancia del sitio de los hechos fue como consecuencia de una avería que presentó el vehículo donde se desplazaban ya que ellos son empleados de la Empresa Smurfit. Desde un principio e mantenido que es imposible que estos señores hayan tenido en su mente robar esos postes pues no portaban el instrumento idóneo para derribar el poste que es un soplote, si bien tenían instrumentos como pilas, picos chicotas y otros son estos instrumentos que generalmente se utilizan para sus labores de labriegos y máxime cuando esos postes van enterrados en una base de concreto como bien sabemos, razón por la cual no tiene sentido socavar el piso por que no se puede socavar ese cemento. Si observamos el poste nos damos cuenta que para derribar el poste es necesario la utilización de un soplete. Ese solo elemento nos lleva a la duda de que los acusados estuvieran allí tratando de derribar ese poste y observaremos el testimonio de los expertos y testigos a ver si es posible derribar ese poste con esos instrumentos que ellos portaban.”

La defensa ofreció como pruebas las siguientes: La declaración de los testigos Neivis M.Z.L., M.E.M. y P.A.P. y ofreció como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura el registro de comercio de la empresa Agro servicios Provinel SRL.

Los acusados una vez impuesto de los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera el Tribunal que no quedó demostrado que los acusados en fecha 28 de mayo de 2003, utilizando instrumentos tales como picos, palas, sogas y otros hayan socavado y tumbado un poste y socavado las bases de otros postes con intención de tumbarlo y de hurtarlos en la carretera rural que conduce al caserío Palmarito Abajo del municipio Ospino, siendo frustrada tal acción por una comisión policial que los detuvo.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración del testigo M.E.M., titular de la cédula de identidad número 13.041.329domiciliado en e municipio Ospino quien expuso: “A estos muchachos los conozco de vista, han trabajado en la empresa que yo trabajo y en ninguna ocasión los he visto en un procedimiento ilegal”

A preguntas de la defensa contestó: “A ellos los conozco desde hace 20 años”; “ellos trabajan en Smurfit Carton de venezuela”; “ellos trabajan allí pelando palos”; “si tengo amistad con un primo que está entre ellos”.

A preguntas de la Fiscalía respondió. “no tengo ningún conocimiento sobre los hechos”.

A los dichos de este testigo solo tiene carácter referencial en cuanto al conocimiento que tiene de los acusados, de quienes dice conocerlos y que trabajan en la empresa smurfit, pero en relación al conocimiento de los hechos debatidos nada aporta como medio de prueba al esclarecimiento o establecimiento de la participación de los acusados en los hechos imputados, razón por la cual no se reconfiere valor probatorio.

Con la declaración del testigo J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.056.434, agente policial adscrito a la comisaría de Ospino quien expuso: “El día 28 de Marzo aproximadamente a las nueve de la noche llegaron a la comisaría de Ospino cinco habitantes del Caserío Palmarito Abajo informando que se encontraban siete personas socavando los postes del alumbrado eléctrico. Al llegar al sitio vemos que vienen siete personas de ese caserío y le dimos la voz de alto, los revisamos y vimos que traían implementos agrícolas, palas, picos, chicotas, los detuvimos y los trajimos hasta la comisaría”.

A preguntas de la Fiscalía contestó: “llegaron cinco campesinos del caserío aproximadamente, no recuerdo bien”; “ellos dijeron que desde hacía mucho tiempo se estaban perdiendo los cables del alumbrado eléctrico y nos dijeron que habían pasado para allá siete personas en una camioneta Toyota Azul”; “cuando nosotros íbamos las personas venían en el vehículo y le dimos la voz de alto”; “ellos no llevaban el poste encima, estaban al lado de donde estaba la poste”; “si ya estaba derribado”; “si todos ellos estaban en el sitio a todos ellos los detuvimos ese día”.

A preguntas de la defensa contestó: “en cierta forma si servía la camioneta para trasladar los postes porque tenía unos tubos gruesos”; “ellos vienen al momento de detenerlos y el conseguimos los implementos agrícolas”; “y al lado de la camioneta donde casualmente nos paramos estaba un poste”; “no les incautamos poste, ni cable, ni nada”.

A preguntas de los Jueces Escabinos contestó: “No recuerdo si el mecate que cargaban estaba suelto o enrollado”; “nosotros íbamos en un vehículo particular porque no había patrulla”; “nosotros no nos detuvimos en ninguna parte, nos bajamos del carro nos fuimos caminando hasta que vemos que viene el vehículo.

A los dichos de este testigo este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto su testimonio se tornó inverosímil y poco creíble por contradictorio tanto con sus propios dichos así como con los dichos del testigo F.P.R. quien declaró como testigo presencial de la detención de tal modo que no cumple este testigo con los requisito de la ciencia del conocimiento, demostró un enorme nerviosismo durante su declaración y gran inseguridad en sus afirmaciones utilizando durante toda su declaración la expresión “no recuerdo casi”, que rodeó a la misma de inseguridad, se contradice al afirmar que estaban ala lado de un poste que estaba derribado y F.P.R., sostiene que allí no había poste que ellos estaban como a kilómetro y pico de donde estaban los postes, cae nuevamente en contradicción cuando sostiene que ellos vienen y se paran por casualidad donde está el poste, el testigo F.P.R. sostiene que ellos estaban parados al lado de la camioneta con le capot abierto ellos no venían rodando, no recuerda el número de personas que formularon la denuncia, considera con toda responsabilidad este Tribunal mixto y a esa conclusión llegó en su deliberación que esa es una declaración arreglada y así lució, para tratar de justificar una privación de personas que no estaban cometiendo ninguna acción que pudiera servir de indicio de su participación en un hecho punible, sino que solo por que dos ciudadanos dijeron que eran sospechosos ellos procedieron a detenerlos, buscando ahora con su declaración insertar en escena elementos que justifiquen sus actuación arbitraria como por ejemplo asegurar que estaban al lado de u poste derribado, lo cual tampoco justifica la detención de los acusados hasta que no quede como un indicio indubitado de que ese poste fue derribado por ellos, lo cual no se determinó, tal actuación por lo demás infundada y arbitraria es la razón, a juicio de este Tribunal, por la cual este ciudadano se encontraba tan nervioso durante su declaración y haya incurrid en serias contradicciones que restan a criterio de este Tribunal todo valor probatorio, demostrando además tener intereses distintos al simple esclarecimientos de los hechos, en este caso interés en justificar su conducta arbitraria e ilegal. Al respecto sostiene el autor FRAMARINO DEI MALATESTA que: “el contenido de un testimonio, considerado en si mismo, puede que no presente razón aluna de descrédito, pero considerado respecto al contenido de otro testigo puede perder valor probatorio a causa de la contradicción que se aprecie. Si el testigo a percibido la verdad y la declara, el lógico que no quiera cambiarla posteriormente. Pero si miente su dicho varía, puesto que la mentira se deja guiar por la imaginación y esta es variable.”

Con la declaración del testigo F.P.R., venezolano, mayor de edad domiciliado en Ospino, titular de la cédula de identidad número 5.367.433 quien expuso: “Yo venía con P.R., íbamos hacía el asentamiento campesino Palmarito Abajo y vimos a unas personas en una camioneta con el capot abierto y de ahí dijimos que eran sospechosos, ya que desde hacía días que se estaban perdiendo los cables de la electricidad que va hacía el caserío y fuimos a la policía y la policía se fue hasta allá y los detuvo.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “íbamos hacía el caserío Palmarito e íbamos en Bicicleta”; “vimos una camioneta Toyota”; “Y nosotros los vimos sospechosos porque desde hacía días se estaban perdiendo las cuerdas y los postes de la luz”; “fuimos para la policía Prudencio y yo”; “Eso fue en horas de la noche”; “Ellos estaban de donde estaban los postes como a un kilómetro y pico más acá”; “ellos estaban afuera del vehículo con el capot abierto, pero los postes estaban allá de donde se los estaban llevando”; “nosotros no los vimos socavando”; “las personas estaban con el capot abierto parados al lado de la camioneta”; “nosotros lo que le dijimos a la policía era que había una gente sospechosa en la carretera y ellos fueron pero nosotros no los vimos socavando”.

A preguntas de la defensa contestó: “A ellos lo que le incautaron fue un mecate, una pala, una chicota”; “la forma como se robaban los poste es que lo picaban con un soplete a r.d.s.; “dentro de los objetos que a ellos le decomisaron no se localizaron sopletes”; “lo que paso fue que los vimos junto a la camioneta con el capot abierto y vimos a un puño de gente de noche al lado del carro y como ya desde hacía se estaban robando las cuerdas y los postes pensábamos que ellos podrían ser los que se estaban robando los cables.

A preguntas de los escabinos respondió: “las herramientas estaban dentro del cajón de la camioneta”; “la empresa Smurfit si tiene propiedad por esa zona”

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto fue rendida en el debate con todas las formalidades de Ley, siendo esta rendida de manera llana y espontánea, sin signos de apremio ni de nerviosismo demostrando una perfecta relación de adecuación entre sujetos cognoscente (testigo) y el objeto a conocer (la circunstancias de la detención de los acusados), y da cuenta a este Tribunal de que este ciudadano en compañía de otro formulo una denuncia ante la policía contra los acusados por haberlos vistos en grupo al lado de una camioneta de noche y en una donde se habían robado cables y postes de luz presumiendo que ellos pudieran estar involucrados. De igual manera da cuenta a este Tribunal que presenció la detención del acusado, que les decomisaron útiles agrícolas y que no llevaban consigo ningún poste ni los vieron socavando las bases de los postes. De igual manera da cuenta al Tribunal que la forma de robar los postes es cortando sus bases con un soplete (Modus Operandi) y que estos ciudadanos no portaban soplete alguno y que en el sitio donde detienen a los acusados no se encontraban postes que los mismos se encontraban como a kilómetro y medio. Esta declaración aún cuando luce contradictoria con la declaración del funcionario policial j.P.L. tal contradicción no resta valor probatorio a esta declaración por considerar este Tribunal valorando en base a la lógica que la declaración de el funcionario policial fue arreglada e interesada persiguiendo fines de distintos a la simple búsqueda de la verdad, y que las declaraciones no se contradijeron en relación al hecho principal, no hubo contradicción en el sentido de ver a los acusados cometiendo el hurto, o tumbando los postes o cargándolos, allí fuero contestes al decir que no, su contradicción solo se refiere a las circunstancias que rodearon la detención de los acusados que es una circunstancia accesoria a la comisión del hecho principal, razón por la cual considera este Tribunal no se anula el valor probatorio de los dichos de este testigo F.P.R.. En tal sentido el autor FRAMARINO DEI MALATESTA, citado por la autora colombiana L.M.M. ha sostenido que: “En cuanto a la contradicción que se presenta entre varios testigos, el contenido puede ser contradictorio respecto al hecho principal o circunstancias accesorias. Cuando se contradicen en el dicho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8vo Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Por su parte el artículo 80 del referido texto sustantivo penal establece que: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien se ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de voluntad.”

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, por cuanto no se determinó la existencia de los objetos señalados como robados, es decir, no se pudo determinar la existencia de un hurto de poste de luz, ya que los postes supuestamente, hurtados se encontraban lejos de donde fueron detenidos los acusados y no se pudo determinar que los mismos fueron sustraídos de su sitio sin en el consentimiento de su dueño con el objeto de aprovecharse de ellos o de sacarle provecho económico y muchos menos se pudo establecerse que los acusados no hayan hecho todo lo que es posible para apoderarse de estos postes por razones ajenas a su voluntad, de tal manera que no existe nexo de causalidad entre la conducta de los acusados y un hipotético robo de postes que se venía sucediendo razones por la cual considera este Tribunal que no está establecido el cuerpo del delito, considerando el juzgador que al no estar establecido en cuerpo del delito de hurto agravado en grado de tentativa es inoficioso entrar en consideraciones sobre la responsabilidad penal de los acusados. A tal conclusión llega este juzgador por cuanto de los medios de prueba ofrecidos nada aportaron, ni sirvieron para establecer la existencia del cuerpo del delito, luciendo las declaraciones de los testigos contradictorias y totalmente insuficientes para determinar la existencia de la tentativa de hurto, quedando claro que la detención de estos ciudadanos se produjo por simples sospechas (garrafal falla investigativa) al dejarse sentado y probado con la declaración del testigo F.P.R. que ellos podrían estar involucrados en el hurto de postes eléctricos, pero nadie los vio cargando un poste, ni cortándolos con la intención de llevárselos ni siquiera en contacto con los postes, ni portaban los utensilios idóneos para realizar tal hecho punible, quedando además justificada su presencia en la zona como jornaleros al servicio de la empresa Smurfit que tiene propiedades en esa zona, al no apropiarse de ningún bien, o por lo menos intentar hacerlo, mal podríamos hablar de cuerpo del delito de hurto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE a los acusados L.A.A., ENDERSON AGÜERO, E.C., P.V.L., R.D.G., N.D. AGÜERO Y M.R.M., ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Hurto agravado en grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8vo en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la empresa ELEOCCIDENTE, , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la L.P. de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. M.P.P..

JUECES ESCABINOS

B.S.D.G.P..

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

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