Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de julio de dos mil nueve.

199 y 150

Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por el profesional del derecho I.B.M., cedulado con el Nro. 9.026.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 64.931, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.820.436, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según el cual, intenta formal demanda de divorcio contra el ciudadano EGLYS A.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.746.171.

Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda considera menester realizar los señalamientos siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”

Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad--, de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.

En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. ( ) Caso: G. F. Reino contra E. del C. Bracamonte, pp. 96 a 99)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la demanda de divorcio es interpuesta por el profesional del derecho ITALO BUCCI MÀRQUEZ, quien se identifica como apoderado judicial de la cónyuge demandante ciudadana N.M.A.G., quien a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del mandato.

De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 20 de junio de 2008, autenticado con el Nro. 06, tomo 60, que fue conferido por su otorgante para que la representaran de manera general, amplia y suficiente, en cualquier asunto y ante cualquier autoridad en el que se requiera el ejercicio del poder de postulación, exclusivo del abogado.

Así las cosas, dicho poder no faculta al mencionado profesional del derecho para interponer en nombre de la cónyuge demandante, demanda de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.

Por consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil, antes parcialmente trascrita. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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