Decisión nº 1C-19-905-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-19-905-14

JUEZ: E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. K.L.

FISCAL CUARTO: ABG. A.G.

DEFENS PÚBLICA: ABG. J.G.

IMPUTADO (A): A.C.J.F. titular de la cedula de identidad Nº 16.271.574 F/N 30-12-83 edad 31 años, ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado sector las raicitas carretera nacional via Achaguas frente de la planta de petro casa, hijo de Y.C.d.A. (v) R.H.A. (v). A.C.J.J. titular de la cedula de identidad N° 24.540.072 F/N 12-01-96 edad 18 años, ocupación indefinida, grado de instrucción sexto grado, residenciado sector las raicitas carretera nacional vía Achaguas frente de la planta de petro casa, hijo de Y.C.d.A. (v) R.H.A. (v). y H.S.Y.A. titular de la cedula de identidad N° 19.6890202 F/N 07-08-88 edad 26 años, ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado sector las raicitas carretera nacional vía Achaguas frente de la planta de petro casa, hijo de O.S. (v) R.H. (v).

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En el día de hoy, Diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde, para que tenga oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de los ciudadanos A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A., a quienes se les sigue causa Nº 1C-19.905-14, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA LA PROPIEDAD. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose el Defensor Publico de guardia el ABG. J.G., asume la defensa de los ciudadanos A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A.. Por lo que estando presentes en la sala de audiencia el ciudadano Juez expone: “Se declara constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia de Presentación, que se sigue a los ciudadanos: A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A., por la presunta comisión de unos de los delito contra la propiedad; actúa la Fiscalía cuarta del Ministerio Público el ABG. A.G. y como defensor público el ABG. J.G.. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A., en vista de las circunstancias de modo y tiempo que ocurrieron los hechos; solicito la nulidad de la aprehensión por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-09-14, en virtud de que el denunciante esta incurso en muchos delitos y podríamos decir que estamos en una simulación de un hecho punible; y a su vez sea remitida copia de la presente causa a la fiscalia superior a los fines de hacer la respectiva investigación, además de ello que se conceda la L.P. en vista de lo ya expuesto. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 135 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A., en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, de manera personal expusieron: “eso que están en las actas es verdad porque ese señor quien dice ser la victima es un azote del barrio y en ese momento como no pudo vender nada de lo que había robado, fue que empezó a gritar, Es todo”. Seguidamente el defensor publico ABG. J.G., expone sus alegatos: “Visto lo señalado por mi defendidos y escuchada la solicitud del Ministerio Público, este Defensa solicita igualmente la nulidad de la aprehensión de mis defendidos, conforme a loe establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y su l.p.. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Vistas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública, quines coinciden en solicitar la nulidad de las actuaciones, y alegando que por cuanto la detención no se realizó en flagrancia, toda vez que dicha detención la hacen los funcionarios JEYSON AGUIRREZ, J.B., D.C., adscritos a la Policía del Estado, lo hace en virtud del llAmado que le hiciere el ciudadano RUEDA RAFAEL, quien presuntamente era trasladado por los ciudadanos A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A., para un posible secuestro, mas sin embargo de lo señalado por el Ministerio Público en el sentido de que la persona que figura como victima fue la individualizada como el autor o participe del hurto de un aire acondicionado por parte del ciudadano R.H.A.C., quien es hermano de los imputados presentes en sala y al cual le fue tomada declaración ante la sede del Ministerio Público en fecha 18-9-2014, que fue por ello que los ciudadanos A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A., ubicaron al ciudadano RUEDA RAFAEL, con el fi de que este los llevara hasta el sitio donde tenia oculto dicho bien mueble; que no se encontraban cometiendo delito alguno al momento en que los funcionarios los aprehenden, , razón por la cual al ser practicada su aprehensión sin llenar los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este tribunal ante la evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos antes citados, y a tenor de lo establecido en el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la Defensa Privada es por ello que se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones desde esta misma sala de los imputados A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A.. Remítase compulsa de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que si su convicción a ello no se opone comisione a un Fiscal del Ministerio Público para que inicie la investigación que considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL DE QUE FUERAN OBJETO LOS CIUDADANOS A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A.; en vista de las circunstancias de modo y tiempo recogidas en el acta policial de fecha 17-09-14, que riela del folio 03 al 04, del legajo contentivo de la causa 1C-19.905-14, aportada por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico; todo ello de conformidad a las previsiones del art 174, 175 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

LA L.P. de los ciudadanos A.C.J.F., A.C.J.J. y H.S.Y.A.. Líbrese boleta de L.P.. Remítase copia certificada de la presente causa al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se da por notificado a lo acordado. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas...

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