Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000117

Observa esta alzada, que la presente Acción de A.C., es interpuesta en fecha 29-09-2010, por parte del Abg. R.A.L., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.E.B., y recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 01-10-2010, contra el Director del Centro Penitenciario de la Mínima de Carabobo, quien puede ser ubicado en la sede del Centro Penitenciario Tocuyito, parte inferior, por la presunta Violación del Derecho Constitucional de Igualdad conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la negativa de realización de los exámenes técnicos para la obtención de un beneficio penitenciario, ordenado por la Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalando entre otras cosas el accionante lo siguiente:

… (Omisis)… Para presentar el RECURSO DE A.C. contra el Director del Centro Penitenciario La Miníma de Carabobo, criminólogo H.H., mayor de edad, venezolano, quien puede ser Ubicada en la sede del Centro Penitenciario de Tocuyoto, parte interior, por VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

DIRECCIÓN DEL AGRAVIANTE: Director Criminólogo H.H., Autopista V.C., Sector Tocuyito, Centro Penitenciario La Mínima de Carabobo, dentro el Centro Penitenciario de Tocuyito (…)…

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, considera esta Corte de Apelaciones, que por cuanto no se trata de una actuación judicial, sino de la presunta violación del derecho a la igualdad, alegada por el accionante en su escrito, es por lo que esta alzada considera que el competente para el conocimiento de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afin (sic) con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: E.M.M., que:

…(Omisis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

(Omisis)…

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Así las cosas, este Despacho Superior, se declara incompetente, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso de E.M.M., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, en consecuencia, acuerda declinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que por distribución corresponda, a los fines de que se pronuncie sobre lo alegado por el accionante, por ser el competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de remitir las presentes actuaciones Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

YBKM/emyp

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