Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000138

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.564.699

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G. y SAJARY G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.841.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.092.

MOTIVACIÓN: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 17-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Prescrita la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.A.M. en contra de M.A.M.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 24-04-01. En esta la actora señala que prestó servicios para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 276.000,00, desde el día 01-07-97 hasta el día 06-02-2001, (en otras partes dice que fue el 05-02-00 fecha en que, en su decir, fue despedida injustificadamente. Alega que por nupcias estuvo de permiso debidamente autorizado por 02 meses y cuando se reintegro, a pesar de haber dejado a un suplente, sin causa justificada fue despedida. Señala que tenía derecho a 15 días anuales de utilidades, 08 días anuales de bono vacacional y 15 días anuales de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad……………………………………………..…...928.965,00

Indemnización por Despido Injustificado……………………………….1.114.758,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………..…….557.379,00

En fecha 05-06-01, fue lograda la citación de la parte demandada, siendo que la demandada posteriormente contesta la demanda, reconociendo que la actora prestó servicios desde el 01-07-97, que su salario era de Bs. 276.000,00 mensuales, niega que fuera despedida injustificadamente el día 06-02-01, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Alega que la actora se ausentó de sus labores por un mes por nupcias, debiendo reincorporarse el mes de diciembre de 1999, sin embargo, en forma inconsulta, opta por reintegrarse el día 17-01-00. Alega la prescripción de la acción ya que la relación laboral culminó en enero del año 2000, siendo que la demanda fue interpuesta luego de transcurrir el lapso del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO II:

PUNTO PREVIO DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

SOBRE LA APELACIÓN ANTICIPADA

La actora mediante diligencia de fecha 24-01-05, se da por notificada de la sentencia, de fecha 17-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, mediante dicha diligencia apela de tal sentencia. Mientras que la parte demandada se dio por notificada, posteriormente, el día 28-01-05. Al respecto, la parte demandada alega que la mencionada apelación debe ser desestimada por anticipada, en tal sentido este Juzgado observa:

No debe considerarse en este caso que haya apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno, al respecto indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Esta Juzgadora, según lo decidido por la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia de fecha 11-08-06, Exp: 06-11-02, observa que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, o el mismo día en que la parte se da por notificada del mismo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho. En consecuencia, se considera tempestiva la apelación ejercida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO:

En el procedimiento laboral el demandado en el acto de contestación debe determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, con claridad, a los fines de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos invocados por el demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Tal criterio tiene su asidero en la circunstancia según la cual según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. El Juez deberá tomar en consideración las presunciones establecidas a favor del trabajador.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, una vez realizada el anterior análisis general, respecto a como debe distribuirse la carga de la prueba en materia laboral, observa el Tribunal, en atención al caso de autos que la demandada no negó el hecho que la actora prestara servicios a su favor, devengando un salario mensual de Bs. 276.000,00 mensuales, desde el día 01-07-97. La discusión se centra en establecer la forma y la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar si se verificó o no la prescripción de la acción invocada por la demandada y si el despido fue o no injustificado. Estableciéndose que es la demandada quien tiene la carga de la prueba por tratarse de elementos inherentes a la existencia de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testigo S.M.R. (folio 51), señala que conoce a las partes del presente juicio, que acudía a la clínica de la demandada, en la cual, prestó servicios la actora hasta el día 30-11-99, ya que el testigo utilizaba tal centro médico por padecer de una afección en la columna vertebral. Los dichos de este testigo son valorados como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, destacándose que entre la prueba documental y la testifical priva la primera.

Testigo: E.S.A.S., (folio 52) señala que conoce a las partes en el presente juicio ya que acudía a la clínica de la demandada por un padecimiento lumbar, que la actora no estaba laborando en tal centro médico para diciembre de 1999, ya que, según la testigo, en tal fecha, al preguntar por la actora, para un tratamiento de rehabilitación le dijeron que “no estaba laborando allí”. Los dichos de este testigo son valorados como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Testigo J.C.P.C., (folio 53), señala que conoce a las partes del presente juicio, que la actora no se encontraba laborando los primero días del mes de diciembre de 1999 en el consultorio de la demandada, que la actora abandonó su trabajo en noviembre de 1999. La testigo se desempeña como secretaria de la demandada. Los dichos de este testigo son valorados como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Destacándose que entre la prueba documental y la testifical tiene mayor peso probatorio la primera.

Posiciones Juradas de la demandada M.A.M., reconoce que la constancia de trabajo consignada por la parte actora es entregada a los trabajadores de su clínica, no desconoció la firma estampada en el documento que riela al folio 27, señala que nunca le dio permiso a la actora para que se ausentara de su trabajo, y, por la urgencia que se presentó en su clínica por las faltas de aquella, se vio obligada a contratar a otras dos personas, niega que despidiera a la actora, reconoce la existencia de una liquidación a favor de la actora correspondiente al año 2000, la cual riela al folio 39, señala que para el 31-12-00 se le realizó una liquidación a la actora, señala que contrató terapistas (por la ausencia de la actora), desde el mes de diciembre al mes de febrero de 2001. Estas declaraciones son valoradas según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que la actora prestó servicios durante todo el año 2000.

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor de la actora correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 (folios 37 al 39)

Estas pruebas dejan constancia que la actora recibió Bs. 234.374,85 por prestaciones sociales, por laborar todo el año 1998; Bs. 366.083,10 por sus prestaciones sociales correspondiente al año 1999 y Bs. 458.849 correspondiente al año 2000. Estas pruebas son valoradas según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, dejan constancia que la actora prestó servicios durante todo el año 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta al folio 27 documento emanado de la demandada, en el cual se evidencia que la actora laboró desde el día 01-07-97 hasta el 08-02-2001

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, ya que la firma en ella contenida no fue atacada, tampoco fue alegado ni probado que su contenido fuera alterado.

• Copias de Recibos de depósito por parte del ciudadano D.R. y de la accionante en una cuenta a nombre de la actora ( folios 28 al 33)

Estas pruebas no son valoradas por inconducentes ya que no se indica el concepto de los montos depositados no pudiéndose establecer su relación con los hechos controvertidos.

Testigo K.M.F.P. (folio 60), señala que conocen a ambas partes que la actora le solicito hacer una suplencia desde el 15-01-01 al 02-02-01, que tuvo conocimiento que la actora fue despedida en febrero de 2001. Esta testigo no es valorada ya que conoce a la actora desde hace unos 08 años lo cual hace presumir la existencia de un vínculo de amistad.

Testigo SISLA M.B. (folio 61), señala que la testigo le solicitó que le hiciera una suplencia desde diciembre de 2000, manifiesta que conoce a la actora desde hace 07 años por lo cual se presume la existencia de un vínculo de amistad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Posiciones Juradas de la actora POLEO E.Y. (folio 59), señala que prestó servicios como fisioterapeuta a favor de la demandada, que es falso que contrajera matrimonio en diciembre de 1999, señala que la ciudadana SISLA M.B. fue quien le hizo la suplencia desde el 04-12-00 al 15-12-00, reconoce que es cierto que recibió las sumas señaladas en las planillas de liquidación que rielan desde el folio 37 al 39 del expediente. Estos dichos son valorados como simples indicios.

CAPITULO IV:

CONCLUSIONES:

De la Prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    En atención al caso de autos, ha quedado establecido con las documentales que rielan a los folios 27 y 39 que la relación laboral culminó el día 08-02-01, conclusión a la que se arriba con fundamento en dichas pruebas concatenadas con las declaraciones de la demandada, quien reconoció que la documental que riela al folio 27, fue suscrita por ella, también reconoce que para el 31-12-00 se le realizó una liquidación a la actora y reconoce que contrató terapistas por la ausencia de la actora, desde el mes de diciembre al mes de febrero de 2001. Así las cosas, se destaca que la relación laboral entre el actor y la demandada culminó el día 08-02-01, la presente demanda fue interpuesta en fecha 24-04-01, y, la demandada fue citada en fecha 05-06-01 (folio 14). En consecuencia, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la citación de la demandada transcurrió un lapso de 03 meses y 17 días, lapso que no supera al establecido en el artículo 61 de la LOT, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, debido a que el actor logró interrumpir la prescripción, por lo cual ésta resulta improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al hecho que el actor mencionara que laboró hasta el 05-02-00, se observa que este Juzgado obvia dicha fecha ya que se le considera como un error material de transcripción puesto que, como ya se dijo, con las pruebas que constan en autos quedó evidenciada una fecha posterior, y, los cálculos realizados en la demanda evidencian que toma como fecha de culminación el año 2001, y, en atención al principio más favorable, que en caso de duda, debe favorecerse al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la forma de terminación de la relación laboral:

    Esta juzgadora observa que la actora y demandada coinciden en que la primera contrajo nupcias por lo que se ausentó de su trabajo, sin embargo, no consta en autos prueba alguna relativa a que la actora fuera autorizada para tomar dicho permiso, tampoco consta que la actora fuera despedida por la demandada, más bien, con la declaración de la testigo J.C.P.C., (folio 53), promovida por la demandada, tenemos un indicio respecto a que la actora abandonó sus labores, obviando la fecha indicada por la testigo, la cual es diferente a las documentales que gozan de mayor valor probatorio. Así tenemos que es forzoso concluir que la forma de terminación de la relación laboral fue el abandono de trabajo por parte de la actora, por lo cual no procede las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre el Pago de la Prestación de Antigüedad:

    Se ordena su cancelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días mensuales, a partir del 3er. mes de servicios. El salario base de cálculo será de Bs. 9.200,00 diarios, más la alícuota diaria de utilidades y bono vacacional, tomando en consideración lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT. La actora por prestación de antigüedad tiene derecho a un total de 229 días, ya que su antigüedad fue de 06 años 07 meses (laboró desde el día 01-07-97 al 08-02-01). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total a cancelar por prestación de antigüedad. El experto deberá deducir de la cantidad resultante las siguientes sumas ya cobradas por la actora.

  5. Bs. 234.374,85 por prestaciones sociales año 1998;

  6. Bs. 366.083,10 por sus prestaciones sociales año 1999 y

  7. Bs. 458.849 por todo el año 2000, respectivamente.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 17-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia, de fecha 17-01-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.A.M. en contra de M.A.M., por lo que se ordena a ésta a cancelar a la actora 229 días de prestación de antigüedad, deduciendo los montos ya cancelados por tal concepto. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total, siguiendo los parámetros establecidos en las conclusiones del presente fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    LA JUEZA,

    GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M.

    Siendo las 03:30 de la tarde de la fecha antes señalada se público y diarizo la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    L.M.

    GON/MG/LM

    Exp N° AC22-R-2005-000138

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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