Decisión nº 609-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 609-07.- CAUSA N° 2E-121-05

Se hace saber que el penado A.M.J., de Venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en residenciado en la carretera N, con 62 Via El Danto, detrás de Arenas Minas, casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Penal de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., el precitado penado opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO de fecha 30 de Junio del presente año correspondiente a A.M.J., practicado por en v.d.I. Tècnico LIC. MISTICA AZUAJE PSC. E.G., Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado A.M.J., se evidencia del pronostico que se emite consideración DESFAVORABLE, en razón a de:

No posee oferta laboral

Su apoyo familiar no asiste a la entrevista pautada

Metas pocos consistentes

Autocrítica negativa al delito

Sistema Normativo Flexible

En virtud a la conclusión, considera el Equipo Técnico que el penado NO REUNE los requisitos para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Tratamiento psicológico, orientación a su grupo familiar a fin de que ejerza un rol favorable en el proceso

A.m.y.p.d. vidas futuras

Motivar gestión educativa

En consecuencia, considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.M.J., se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.M.J., A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en residenciado en la carretera N, con 62 Via El Danto, detrás de Arenas Minas casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Penal de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nro. 609-07 y se oficio bajo los Nros. 6740-07, 6741 -07 y 6742-07

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

Oficio No.6740-07

Ciudadano

Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo

Su Despacho

Adjunto al presente oficio remito a usted, copia certificada de la Resolución de esta misma fecha, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en residenciado en la carretera N, con 62 Via El Danto, detrás de Arenas Minas casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Penal de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO,, opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

F.H.R.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ANEXO: lo indicado

FHR/MAN.

Causa No. 2E-121-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

Oficio No. 6741-07

Ciudadano

Director de la Unidad Técnica de Apoyo al

Sistema Penitenciario de Maracaibo

Su Despacho.-

Adjunto al presente oficio remito a usted, copia certificada de la Resolución de esta misma fecha, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en residenciado en la carretera N, con 62 Via El Danto, detrás de Arenas Minas casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Penal de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

F.H.R.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ANEXO: lo indicado

FHR/MAN.

Causa No. 2E-121-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

Oficio N° 6742-07

Ciudadano

Coordinador del Departamento de Alguacilazgo

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Su Despacho.

Adjunto al presente oficio remito a usted, BOLETA DE NOTIFICACION, correspondiente a la Causa 2E-281-99 dirigida a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico y a el Abogado P.P., Defensor Público No. 04 en Fase de Ejecución.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

F.H.R.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ANEXO: lo indicado

FHR/MAN.

Causa No. 2E-121-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se Notifica a la Abogado P.P., defensor Público No. 04, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, que este Tribunal mediante de esta misma fecha, NEGO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en residenciado en la carretera N, con 62 Via El Danto, detrás de Arenas Minas casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Penal de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR IINMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

F.H.R.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FIRMARA Y DEVOLVERA PARA CONSTANCIA:

FIRMA: _______________Fecha_____________ Hora:______________

FHR/MAN

CAUSA N° 2E-121-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se Notifica a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico; que este Tribunal mediante de esta misma fecha, NEGO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en residenciado en la carretera N, con 62 Via El Danto, detrás de Arenas Minas casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Penal de Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

F.H.R.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FIRMARA Y DEVOLVERA PARA CONSTANCIA:

FIRMA: _______________Fecha_____________ Hora:______________

FHR/MAN

CAUSA N° 2E-121-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al penado A.M.J., Venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1971, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.884.521 residenciado en la carretera N, con 62 Vía El Danto, detrás de Arenas Minas casa S/N Ciudad Ojeda, quien fue condenado por el Tribunal Segundo en lo Penal en funciones de Juicio extensión Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS GUERRERO Y J.G., que este tribunal por decisión de esta fecha negó el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.; en v.d.I.T. elaborados por los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, donde se considera caso DESFAVORABLE para otorgársele dicho beneficio debido:

Inmadurez, inestabilidad e impulsividad

Manejo flexible de la norma

Dificultad para tolerar frustración y de postergar graficación

Conducta desadaptada instalada planes poco coherentes

Locus de control externo sin el apoyo de contusión regido.

Poca capacidad de tolerar frustraciones y postergar gratificación En virtud a la conclusión, considera el Equipo Técnico que el penado NO REUNE los requisitos para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Orientación y tratamiento psicológico

Orientación en el control del impulsos

Orientación y tratamiento para su adicción a las drogas

Que su grupo se incorpore al proceso rehabilitador (Progenitores-hermanos)

DIOS Y FEDERACION

F.H.R.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FIRMARA Y DEVOLVERA PARA CONSTANCIA:

FIRMA: _______________Fecha_____________ Hora:______________

FHR/MAN

CAUSA N° 2E-121-05

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