Decisión nº 4650 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE: O.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.133.834 y de este domicilio.

APODERADA

JUDICIAL: Abogd. S.M.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.577.

PARTE

DEMANDADA L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.861.135, y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL Abogd. I.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.289.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 21.994

NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2007, la abogada S.M.W., Inpreabogado No. 41.577, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.133.834 y de este domicilio, procedió a presentar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.861.135 y de este domicilio, por partición de bienes, que fue remitida a este Tribunal. En fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada a fin de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despachos contados a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.

En escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, la demandada nombrada, asistida por el abogado I.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.289, hizo oposición y dio contestación a la demanda Asimismo, propuso reconvención o mutua petición contra el demandante. En actuación de fecha 24 de marzo de 2008, se negó la admisión de la reconvención. En fecha 25 de marzo de 2008, la parte demandada apeló de la inadmisión de la reconvención, que fue oída en un solo efecto en fecha 03 de abril de 2008.

En fecha 01 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito fundamento de la apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fallo de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior ya mencionado, declaró CON LUGAR la apelación y repuso la causa al estado de que se admita la reconvención propuesta. En actuación de fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención. En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandada-reconviniente promovió pruebas. En fecha 21 de enero de 2009, se negó la admisión de las pruebas.

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.J.A.M. y L.R.O.. Que luego de esta sentencia ha realizado múltiples gestiones por la vía extrajudicial a fin de que partan los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y todas resultaron infructuosas. Que igualmente se le han causado serios daños y perjuicios porque tuvo que salir del apartamento que compartía con su ex-cónyuge y ahora tiene que pagar un canon de arrendamiento donde vive alquilado y otros bienes.

Pasó a demandar la partición de los siguientes bienes:

1) Un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con las letras y número PH-TRES-A (PH-3-A), ubicado en el segundo ángulo Sureste de la Planta Pent House en el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LA CANDELARIA, ubicado en la Calle Sucre No. 86 y Calle Plaza No. 87, y Avenida Escalona 108 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de 79 metros cuadrados. Le corresponde el uso de un área de terreno terraza de 57,30 metros2 y está integrado según el Documento de Condominio y el uso de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. V-33, ubicado en la planta baja. Está alinderado así: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de distribución de la planta Pent-House y terraza asignada en uso exclusivo. ESTE, fachada Este de la Torre; y OESTE, pasillo de distribución de la planta Pent-House por donde tiene su acceso y Apartamento No. PH-4-A. Por encima de él está parte del techo del edificio y por debajo de él está parte del tercer piso. El documento de Condominio está registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de mayo de 1984, bajo el No. 07, folios 1 al 21, Protocolo Primero, Tomo 12 y le corresponde una alícuota en propiedad h.d.u. entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) del condominio y le pertenece a sus propietarios por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya señalada, en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el No. 44, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 23.

2) Un inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente 12,45 de frente por 37,30 metros de fondo y la casa sobre el construida, situado en la Calle 93 (SILVA) No. 106-65 en la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., dentro de los linderos siguientes: NORTE, que es su frente, la antigua calle La Margarita, hoy Calle 93 (Silva), No. 106.65. SUR, Terreno que es o fue de A.L.A.; ESTE, casa y solar que son o fueron de C.E.V., anteriormente de los Hermanos Diepa, y OESTE, casa y solar que es o fue de C.L.A.. Lo hubieron por documento inscrito en la Oficina Subaltema del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 22.

3) Una firma personal registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denominada “COLEGIO MONSEÑOR J.H.C.Q..

4) Una firma personal registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el No. 08, Tomo 44-B, denominada comercialmente “INSTITUTO TECNICO DON ROMULO GALLEGOS”.

5) Un (1) vehículo placas GCA-57S, marca CHEVROLET, modelo Corsa, año 2003, color plata, serial carrocería 8Z1SC51693V304814, Serial de motor No. 93V304814, clase automóvil, tipo sedán.

6) Un (1) vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca RENAULT, MODELO AÑO 1994, R21, TXI automóvil, color gris, serial motor No. F395548, serial de carrocería No. VFILA8ZO2VEOS7815, PLACAS No. XZE-333.

7) Bienes muebles detallados en inventario anexo.

Estimé la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOL1VARES (Bs. 400.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar la contestación a la demanda se opuso a la partición. Que en el presente caso, entre la demandante y la demandada se celebró un contrato pre-nupcial de Capitulaciones Matrimoniales, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de mayo de 1973, bajo el No. 03, folios 8 al 14, Protocolo Segundo, donde se estableció lo siguiente: PRIMERO. Que L.R.O. es propietaria de derechos equivalentes a la sexta parte del valor de los bienes inmuebles que posee en comunidad con su señora madre y hermanos, adquiridos por documentos protocolizados en la Oficina Subaltema de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 78, folio 220, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 22 de noviembre de 1957. SEGUNDO. L.R.O., conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo, tanto los derechos que tiene sobre los bienes antes señalados, así como de los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como de los bienes que en adelante llegare a adquirir durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Igualmente, serán de su exclusiva propiedad, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad al matrimonio con dinero perteneciente o proveniente a los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes, así como el usufructo en general de los mismos. TERCERO. L.R.O., conservará la administración y disposición de los bienes que le pertenecen o llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las casas antes indicadas, así como de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. CUARTO. Que los bienes antes descritos, no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado. QUINTO. Que O.J.A.M., declaró estar conforme con lo anteriormente señalado y además manifestó que no posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza SEXTO. Que L.R.O. y E.D.A.O., aprobaban las capitulaciones matrimoniales contenidas en este documento y prestaron su consentimiento para que sus respectivos hijos contrajeran matrimonio que tenían proyectado.

Que en fecha 18 de mayo de 1973, O.J.A.M. y L.R.O., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio M.P.d.E.C..

Que el demandante mintió descaradamente y miente, pues dice ser Licenciado en Educación cuando en realidad no lo es; que mintió al no señalar la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales. Alegó la existencia de la cosa juzgada, pues cuando fue disuelto el vínculo conyugal, es decir, cuando se declaró el divorcio, el Tribunal estableció “que no hay bienes de la comunidad que liquidar”.

Igualmente la demandada propuso contra el actor, reconvención o mutua petición, cuyo pedimento consiste en solicitar el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00), que convino en pagar como honorarios profesionales al profesional del Derecho, Dr. I.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.289, con motivo del presente juicio. Demando el pago de daños morales por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (B 200.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), causados por la demanda de partición. Demandé igualmente el pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA (Bs. 13.697.570,00), hoy TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 13.697,57), por concepto de préstamos personales que le otorgó la firma personal “U. E. Colegio José Humberto Cardenal Quintero”, siendo ella i responsable de dicha firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1985, bajo el No. 60, Tomo 8-A. Estimó la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. l00.000.000,oo) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), y su indexación.

De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBÁS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió las siguientes probanzas:

Acompañé un poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., en fecha 03 de abril de 2006, bajo el No. 16, Tomo 66, donde el actor confiere poder a los abogados S.M.W., M.C.F.M. y F.M.T., inscritos en el Inpreabogado Nos. 41.577, 93.929 y 106.081, respectivamente. Este instrumento hace prueba plena al no ser motivo de impugnación o tacha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.J.A.M. y L.R.O.. Se le otorga valor probatorio por cuanto igualmente no fue motivo de impugnación y por emanar de un Tribunal que le da fe pública. Copia del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo Primero. Se le da valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni tacha.

Copia del documento inscrito en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el No. 24, Tomo 22, Protocolo Primero. Se le otorga valor probatorio igualmente por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Copia del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el No. 60, Tomo 8-A, relacionado con la firma personal denominada “COLEGIO MONSEÑOR J.H.C.Q.”. Se le otorga valor por no haber sido impugnada.

Copia de la firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el No. 08, Tomo 44-B. Se le da valor probatorio por los mismos motivos.

Copia del documento donde consta que la GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., vende a la ciudadana L.R.O.D.A., un vehículo marca CHEVROLET, Corsa, color plata, serial carrocería No. 8Z1SC51693V304814, serial de motor No. 93V304814, PLACAS NO. GCA-57S. Se le da valor probatorio.

Copia del documento inscrito ante la Notaría Cuarta de Valencia, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 14, Tomo 24. Se le otorga valor probatorio por los mismos motivos.

Copia del documento de propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo marca RENAULT, serial de carrocería no. VF1 L48Z02 VE0878 15, serial de motor No. F395548, modelo R2l, tipo sedán, PLACAS No. XZE-333. Se le da valor probatorio.

Inventario de bienes donde constan bienes muebles. No se aprecia por cuanto son simples documentos sin firma alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDADA-RECONVINIENTE

Copia del documento otorgado ante la Oficina Subaltema de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de mayo de 1973, bajo el No. 03, Protocolo Segundo. Se le confiere valor probatorio por no haber sido motivo de impugnación ni tacha. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 08, Tomo 135. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación ni tacha.

Doscientos cincuenta y seis (256) recibos donde el ciudadano O.A. aparece recibiendo dinero en préstamo de la U. E. Camal Quintero. No se aprecian, por cuanto la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1985ñ, bajo el No. 60, Tomo 8-A no es parte en el presente juicio. No obstante, que las firmas personales no tienen personería jurídica alguna, la misma constituye un Fondo de Comercio legalizado.

Estados de cuentas del Banco B. O. D., del ciudadano O.A.. No se aprecian, por cuanto no aportan elemento valorativo alguno al proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión se centra en solicitar la parte actora la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre él y la demandada-reconviniente, todos los cuales aparecen señalados en el escrito libelar consignado. La parte demandada se opuso a la demanda de partición, bajo los argumentos de la existencia de un contrato pre-nupcial de Capitulaciones Matrimoniales, trayendo a los autos, un documento que así lo certifica y el cual se valora por no haber sido motivo de impugnación ni tacha y el mismo hace prueba de que verdaderamente existió durante la relación matrimonial existente entre las partes contendientes, un contrato de separación de bienes.

El artículo 141 del Código Civil establece, que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes se rige por las convenciones de las partes y por la Ley. Doctrinariamente, el régimen patrimonial de la familia puede estar sujeto a una disciplina convencional (de carácter típico) y en defecto de convenciones, queda sujeto a una disciplina legal, dispuesta por la Ley uniformemente para todos. Quiere significar esto, que legalmente, cuando no hay convención entre las partes, el matrimonio se rige por la comunidad conyugal; otra cosa es, la celebración de Capitulaciones Matrimoniales, que constituye una convención realizada previamente entre los futuros cónyuges, que regirá a ultranza los bienes que se adquieran dentro de esa comunidad conyugal.

En el caso sub-íudice, las partes eligieron el régimen de separación de bienes y al efecto firmaron un documento por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, documento al cual se le otorga todo el valor jurídico, pues constituye la voluntad de ambas personas, ya que el único requisito que exige la Ley para que tengan efectos las Capitulaciones Matrimoniales es que sea firmado el documento antes de contraer el matrimonio y ello ocurrió así. La demandada de autos, niega que bajo la existencia de tal documento, es falso que hayan bienes que partir; criterio que no lo comparte esta Instancia por los razonamientos siguientes: El instrumento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales fue protocolizado en fecha 14 de mayo de 1973 y allí se determinaron los bienes de cada uno de los futuros cónyuges e incluso se señalaron especificadamente los bienes pertenecientes a la demandada y los cuales aparecen adquiridos antes de la fecha de la celebración de dichas Capitulaciones. El matrimonio fue realizado en fecha 18 de mayo de 1973.

Posteriormente, ambos cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, adquirieron conjuntamente dos (2) bienes inmuebles, a saber:

PRIMERO Un (1) apartamento distinguido con las letras y número PH-3-A, ubicado hacia el ángulo sureste de la planta Pent-House en el Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LA CANDELARIA”, ubicado con frente a las Calles Sucre (86) y Plaza (87) y Avenida Escalona (108) de la ciudad de V.d.E.C.. Adquirido por documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el No. 44, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 23. Este inmueble incluso fue posteriormente hipotecado por ambas partes a entidades financieras.

SEGUNDO Un (1) inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, midiendo el terreno 12,45 metros de frente por 37, 30 metros de fondo, situado en la Calle S.N.. 106-65, Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C.. Adquirido por documento protocolado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el No. 24, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 22.

Con la adquisición conjunta que realizaron las dos personas, desde luego, que tales negociaciones escapan al régimen de separación de bienes aludido y por tanto ambos inmuebles les pertenecen a los dos en forma conjunta, pues dichas adquisiciones se realizaron con mucha posterioridad a la convención apriorística celebrada entre ellos; y por ende, son susceptibles de partición. Así se establece.

El solo hecho de que se haya firmado la convención (Capitulaciones Matrimoniales) no 0pta para que de común acuerdo pacten la realización de un contrato sobre un bien o sobre bienes determinados, pues allí lo que priva es la voluntad de ambos manifiestamente expresada. Así, el artículo 1.133 del Código Civil expresa, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley (Art. 1.143 eiusdem). La compra venta de los inmuebles constituyen una causa lícita (art. 1.157 C.C.). Asimismo, es necesario acotar, que de la misma forma en que se celebran los contratos, de la misma forma pueden ser revocados, dado que ex-artículo 1.159 de la misma Ley sustantiva invocada, los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. La revocación del contrato por mutuo consentimiento es lo que algunos autores denominan el mutuo disenso o dictractus. Se fundamenta en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación, puede revocarla. Una consecuencia lógica de este principio es el considerar que la revocatoria acordada por las partes, en forma alguna puede afectar los intereses y derechos adquiridos por los terceros. De tal manera, que en el caso que se examina, las partes revocaron el contrato pactado de capitulaciones matrimoniales en lo que respecta solo a los dos bienes inmuebles que voluntariamente adquirieron, tal como consta en los documentos que rielan a los autos, los cuales no fueron objeto de controversia alguna entre ellos.

En relación con la firma personal “COLEGIO MONSEÑOR J.H.C.Q.” y el vehículo marca CHE VROLET, tipo CORSA, PLACAS No. GCA-57S, pertenecen en propiedad a la ciudadana L.O.D.A. y por ende no son objeto de partición.

Asimismo, respecto a la firma personal denominada “INSTITUTO TECMCO DON ROMULO GALLEGOS” y el vehículo marca RENAULT, PLACAS No. XZE-333, pertenecen en exclusividad al ciudadano O.J.A.M. y por tanto tampoco son objeto de partición alguna, pues a estas negociaciones si se aplica lo dispuesto en las Capitulaciones Matrimoniales.

Atinente a los bienes muebles detallados en inventario, anteriormente se señaló que dicho inventario carece de valor jurídico al no tener el respaldo de firma alguna, por tanto no produce ningún efecto, ya que son simples papeles. Así se establece.

Respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, es preciso señalar que ella demanda el pago de préstamos de dinero que la firma personal “U. E. COLEGIO J.H.C.Q.” le hizo al demandante. No obstante, la firma personal es ajena a la relación jurídica planteada entre los ciudadanos O.J.A.M. y L.R.O., pues la misma aparece inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, por lo que no procede esta alegación, ya que el Fondo de Comercio legalmente constituido no está involucrado en el presente thema decidendum. Así se establece.

En lo que se refiere al pago de los honorarios profesionales aludidos por la demandada reconviniente los mismos no tienen asidero jurídico alguno, pues los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales y las mismas pueden ser o no impuestas, por lo que este rubro reclamado aparece improcedente. Así se establece.

Respecto al daño moral demandado, igualmente luce improcedente, habida cuenta que al intentarse una acción, necesariamente deben probarse los hechos alegados y de acuerdo con el contenido anterior, al actor si le asisten derechos en la presente acción, por lo que no puede hablarse de la producción de daños morales algunos. Así se establece.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano O.J.A.M. contra la ciudadana L.R.O., todos identificados anteriormente. En consecuencia, se ordena la partición de los bienes inmuebles identificados supra, constituidos por un (1) apartamento signado con el Nº PH-E-A que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LA CANDELARIA y el terreno y casa situado en la Calle S.N.. 106-65, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.. SEGUNDO Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) a. m., luego que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana L.R.O. contra el ciudadano O.J.A.M.. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., en Valencia, a los 02 días del mes de junio de 2010.-

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

Exp. 21.994

ICCU/yenika

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