Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoSolicitud Conjunta De Amparo Cautelar..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012)

Años (201° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000161

Cuaderno de Solicitud de A.C.

VISTOS

del Accionado y Tercero Interesado.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE -

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.550.661, V-12.726.684 y V-17.072.085.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados O.M.J.S., L.F.A.G. y J.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.515.044, V-14.624.180 y V-6.604.634, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.116, 151.594 y 159.646, en su orden; así como los ciudadanos O.N. y F.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.581.595 y número V-6.211.105, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD CONJUNTA DE A.C. al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN ejercido contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), Resolución Nº 90 de la Sesión de Directorio 03-96, de fecha (24-01-1996); mediante el cual se acordó dejar sin efecto la ADJUDICACIÓN A TÍTULO DEFINITIVO GRATUITO al ciudadano L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.331.399 y conceder la ADJUDICACIÓN A TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO al ciudadano J.F.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.004.094.

-II-

-SOLICITUD DEL A.C. -

En fecha veintiséis (26) de julio de (2011), este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional, admite a sustanciación el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con Solicitud de A.C., incoado por los ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.550.661, 12.726.684 y 17.072.085; representados judicialmente en ese entonces por el abogado H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.385.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.260; en virtud de la remisión que hiciera en fecha (30-06-2011) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el referido auto, este Tribunal ordenó aperturar el presente Cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Acción propuesta en el libelo del recurso presentado por la parte actora. Los solicitantes sustentan su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la presunta acción agraviante por parte del ciudadano J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.004.094, quien es el beneficiario del acto administrativo recurrido.

Según lo indicado en el referido escrito, fundamentan la presente acción en virtud de la existencia de la violación flagrante del derecho al disfrute de sus derechos y por existir una situación, que según sus dichos, evidentemente constituye una amenaza contra la familia NAVAS, legítimos herederos del ciudadano L.N.. Así mismo, aseveran que existe riesgo latente de la integridad física de los que componen ese grupo familiar, quienes habitan en la “PARCELA Nº 20” del asentamiento campesino “La Araguata”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en virtud de la actitud provocadora del ciudadano J.F.N., antes identificado, además manifiesta la parte actora que el beneficiario del acto administrativo no les permite trabajar la tierra de la cual derivan los ingresos de la familia NAVAS, que garantiza el artículo 55 eiusdem.

Por último, señalan que mientras se dilucida el fondo de la cuestión y en virtud de que existe temor de que el presunto agraviante pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la familia NAVAS, en atención a lo relatado y fundamentado, solicitan al Tribunal que les autorice la explotación de la parcela y de los naranjales que les pertenecen. De igual forma, solicitan al a quo “(…) prohiba al ciudadano J.F.N. se abstenga de perturbar de hecho la actividad que los Navas desplieguen en dicha parcela (…)”; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

-DE LA INSPECCIÓN-

En fecha (28-02-2012) este Juzgado Superior Agrario practicó Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “Parcela Nº 20” (antes Nº 14), con una superficie de cinco hectáreas con sesenta y tres áreas (5,63 Ha) del asentamiento campesino La Araguata, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde dejó constancia de los particulares siguientes:

(…) De seguidas, se da inicio al recorrido por parte del Juzgado Superior Agrario, ubicándonos en la Parcela Nº 20 (antes Nº 14) a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: iniciando el recorrido, desde el lindero sur, tomando como referencia un poste de alumbrado público hasta la entrada identificada con el número 7 se pudo constatar un pequeño lote donde se observa un pastizal seco. SEGUNDO: continuando con el recorrido hacia el lindero norte en 300 metros aproximadamente se pudo constatar una siembra de naranjas de aproximadamente 18 años según manifestaciones de la familia Navas. Siguiendo el recorrido se pudieron constatar seis (6) viviendas familiares. TERCERO: luego ubicados nuevamente en la entrada identificada con el numero 7 en sentido oeste en un recorrido de 250 metros aproximadamente se pudo constatar actividad pecuaria y porcina; de igual manera se pudo constatar aves de corral diversas, cuatro (4) equinos y un (1) espécimen macho de león, manifestando el ciudadano J.F.N. tener la c.d.c. emanada del Ministerio del Ambiente. (…)

-IV-

-OBITER DICTUM-

Conocido que el presente cuaderno de solicitud de medida cautelar se tramita conforme las normas de contenido procesal insertas en los artículos 167 y 168 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, acreditado en autos de la pieza principal que la fecha de interposición del presente Recurso de Anulación es anterior al Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; inicialmente, se debe destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (…)

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En efecto, se entiende que se deben aplicar las normas vigentes, es de obligatorio cumplimiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o desde la fecha posterior que se indique en ella, (artículo 1 del Código Civil) a su vez, que toda Ley tiene un orden sucesivo de aplicación temporal, espacial y por su especialidad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece, la aplicabilidad de la Ley Procesal, establece:

La ley procesal se aplicará desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.

(Subrayado del Tribunal)

A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Con relación a la aplicabilidad temporal de la Ley Procesal Posterior, conviene destacar sentencia citada por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia en fecha (24-02-2012) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288-04 caso: Siderúrgica Orinoco (SIDOR) C.A. deja sentado que:

Del precepto antes transcrito (Art. 24 constitucional) se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

… omisis…

el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Adicionados)

De lo expuesto se infiere, que al igual que el caso de marras, una vez vigente una Ley Procesal, se aplicará de inmediato, aun a las causas que se hallen en curso, y por supuesto a los procesos que se instauren durante la vigencia de la misma, de lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior. Y así, se establece.

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la solicitud conjunta de a.c. ejercida por los ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., suficientemente identificados, contenida en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, ejercido contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), Resolución Nº 90 de la Sesión de Directorio 03-96, de fecha (24-01-1996).

Primariamente, debe apuntarse que la jurisprudencia patria ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo; de este modo, se dice que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y, aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, además, su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Con respecto a lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce en sentencia N° 1423-06, las siguientes decisiones emitidas por la Sala Constitucional, como sigue: “(…) en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció lo anterior en diversos fallos como los siguientes: (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) (…)”

Conforme la solicitud de amparo in comento, pretenden los accionantes que por vía cautelar se proteja “el disfrute de sus derechos” y básicamente además manifiesta el beneficiario del “acto administrativo no les permite trabajar la tierra”; en torno a lo expuesto, conviene destacar el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido

…(…)…

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Leído el contenido parcial de la norma transcrita ut supra, como bien lo señala doctrina jurisprudencial de la Sala Especial Agraria, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece al accionante un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares, en este caso, -suspensión de efectos de un acto administrativo-. Expuesto lo anterior, se colige que la norma especial agraria ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar medidas efectivas tendientes a suspender los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad, cuando se evidencia los requisitos de Ley.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar sentencia Nº 1423 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 (hoy día 167) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha (09-08-2006), caso “Inversiones Cercamont C..A. contra el (INTI)”; de lo que a continuación se señala:

(…) esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c. (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, mostrados los reiterados criterios jurisprudenciales que exponen la necesidad de agotar todos los mecanismos antes de utilizar la figura de a.c. y resaltada la norma expresa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que permite solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad; debe declarar este Juzgado Superior Agrario INADMISIBLE la presente solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto, existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Y así, se decide.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. ejercida conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación contra el acto administrativo que acordó dejar sin efecto la ADJUDICACIÓN DE TÍTULO DEFINITIVO GRATUITO al ciudadano L.N.M. y ADJUDICACIÓN DE TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO al ciudadano J.F.N.O., ambos suficientemente identificados, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

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