Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

0 {}

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.009-CA-5.254.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que a los procedimientos contenciosos administrativos especiales agrarios de nulidad se refiere, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.550.661, 12.726.684 y 17.072.085, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados H.F. y O.N., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.385.329 y 3.581.595, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.260, el primero de ellos, y el segundo, no consta su identificación en autos.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la resolución Nº 90, en sesión Nº 03-96, de fecha 24 de enero de 1.996, mediante el cual adjudicó a titulo definitivo oneroso al ciudadano J.F.N.O., la parcela Nº 20 (antes parcela Nº 14) del Asentamiento Campesino “La Aragua”, hoy Asentamiento Campesino “La Araguita”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Salom, hoy Parroquia Salom, Distrito Nirgua, hoy Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, constante de una extensión aproximada de cinco hectáreas con once áreas (5,11 has) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 18; Sur: Parcela Nº 16; Este: Parcelas Nros 19 y 20, camino por el medio y Oeste: Pie de Cerros.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado H.F., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., contra el acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la resolución Nº 90, en sesión Nº 03-96, de fecha 24 de enero de 1.996, mediante el cual adjudicó a titulo definitivo oneroso al ciudadano J.F.N.O., la parcela Nº 20 (antes parcela Nº 14) del Asentamiento Campesino “La Aragua”, hoy Asentamiento Campesino “La Araguita”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Salom, hoy Parroquia Salom, Distrito Nirgua, hoy Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, constante de una extensión aproximada de cinco hectáreas con once áreas (5,11 has) , y alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 18; Sur: Parcela Nº 16; Este: Parcelas Nros 19 y 20, camino por el medio y Oeste: Pie de Cerros.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la resolución Nº 90, en sesión Nº 03-96, de fecha 24 de enero de 1.996, mediante el cual adjudicó a titulo definitivo oneroso al ciudadano J.F.N.O., la parcela Nº 20 (antes parcela Nº 14) del Asentamiento Campesino “La Aragua”, hoy Asentamiento Campesino “La Araguita”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Salom, hoy Parroquia Salom, Distrito Nirgua, hoy Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, constante de una extensión aproximada de cinco hectáreas con once áreas (5,11 has) , y alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 18; Sur: Parcela Nº 16; Este: Parcelas Nros 19 y 20, camino por el medio y Oeste: Pie de Cerros.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

  1. - En fecha 31 de julio de 1964, el Instituto Agrario Nacional a través de su Presidente adjudicó en propiedad a titulo gratuito al ciudadano L.N. (premuerto) una parcela de terreno del Asentamiento “La Aragua”, hoy Asentamiento Campesino “La Araguita”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Salom, hoy Parroquia Salom, Distrito Nirgua, hoy Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, distinguido con el Nº 14, hoy con el Nº 20 en una extensión aproximada de cinco hectáreas con once áreas (5,11 has) y alinderada así: Norte: Parcela Nº 18; Sur: Parcela Nº 16; Este: Parcelas Nros 19 y 20, camino por el medio y Oeste: Pie de cerros, adjudicación que posteriormente se registró por ante el Registro Subalterno del Distrito Nirgua del estado Yaracuy del documento Nº 79, folios 152 al 154, del Protocolo 1°, Tomo I, Primer Trimestre de 1.965.

  2. - En fecha 26 de octubre de 1982, L.N. vendió a J.F.N.O., todas las bienhechurias y construcciones realizadas en el terreno que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, según se evidencia de copia de documento evacuado por ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  3. - En virtud de lo cual, el ciudadano J.F.N., hizo las diligencias necesarias y valiéndose de artimañas y subterfugios, así como del aval que le da el hecho de haber sido Guardia Nacional, logró que el Directorio del Instituto Agrario Nacional acordara en Resolución Nº 90, sesión Nº 03-09 de fecha 24 de enero de 1996, dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acordó en resolución de su sesión de fecha 31 de julio de 1.964, la adjudicación a titulo definitivo gratuito de la parcela Nº 20 (antes Nº 14) del asentamiento campesino La Araguata del estado Yaracuy al ciudadano Navas Manzano Luciano, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 079, folios 152 al 154 Protocolo Primero del I Trimestre del año 1965.

  4. - Que en virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que ni la familia Navas, ni el ciudadano J.F.N., han podido solventar la situación planteada y teniendo en cuenta todos los argumentos planteados debidamente confirmados, al extremo de que los múltiples contactos o conexiones que el último de los nombrados tiene, por haber sido Guardia Nacional, han hecho que sea imposible acatar las distintas decisiones emanadas de los tribunales y todas a favor de los Navas, por lo que solicitó su colaboración, en el sentido de hacer respetar la sentencia, se puso en posesión al ciudadano L.N. sobre la parcela o predio al que se ha hecho referencia, es por lo que respetuosamente solicitó se declare la nulidad absoluta por ilegal y prescindencia total y absoluta legalmente establecida, del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), mediante Resolución Nº 90 de la sesión Nº 03-96, de fecha 24 de enero de 1996, según el cual se dejó sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acordó en resolución en su sesión de fecha 31 de julio de 1964, la adjudicación a titulo definitivo gratuito de la parcela Nº 20 (antes Nº 14) del Asentamiento Campesino La Araguata del estado Yaracuy, al ciudadano Navas Manzano Luciano (premuerto), y en su lugar adjudicó a titulo oneroso al ciudadano Núñez Ochoa J.F., la parcela Nº 20 ubicada en el Asentamiento Campesino La Araguata, en Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 31 y montañas; Sur: Parcela Nº 18, montañas y vías de penetración; Este: Vía de penetración y Oeste: Montañas, todo ello de conformidad con el artículo 121, 122, 113 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en virtud de que tal revocatoria e inmediata adjudicación al ciudadano J.F.N. es de ilegal ejecución y se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en virtud de la violación del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, es por lo que solicitó se declare la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y deje vigente el revocado al ciudadano L.N., haciendo la debida participación al respectivo Registro Subalterno. De igual manera lo solicitó, de conformidad con los artículos 1, 2 y parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, a.c., en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela contra la acción agraviante del ciudadano J.F.N., por haber violado flagrantemente, el derecho al disfrute de sus derechos y por existir una situación que evidentemente constituye una amenaza contra la familia Navas, Legítimos herederos del ciudadano L.N., así como el latente riesgo de la integridad física de todos los que componen su grupo familiar y que habitan en el Asentamiento Campesino La Araguata, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, parcela Nº 20, en virtud de la actitud agresiva y provocadora del ciudadano J.F.N., que no permite trabajen la tierra, único sustento y del cual derivan los ingresos de la familia Navas que le garantiza el artículo 55 ejusdem.

  5. - Que mientras se dilucida el fondo de la cuestión y en virtud de que existe fundado temor de que el ciudadano J.F.N., pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la familia Navas, tomando en cuenta todo lo relatado con anterioridad y fundamentado suficientemente, el tribunal autorice a la familia Navas la explotación de la parcela en cuestión y de los naranjales que les pertenece, todo ello de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

    -IV-

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 23 de octubre de 2.000, el ciudadano abogado H.F., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (Folios 01 al 26).

    Por medio de auto de fecha 02 de noviembre de 2.000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de este recurso, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 28 al 30).

    En fecha 16 de noviembre de 2.000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 0091 de fecha 2 de noviembre de 2.000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitiéndole expediente, a los fines que la corte decidiera acerca de su competencia. (Folio 32).

    En fecha 06 de diciembre de 2.000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante resolución Nº 90 de la sesión 03-96, de fecha 24 de enero de 1.996, asimismo declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas. (Folios 33 al 36).

    En fecha 24 de marzo de 2.009, el ciudadano O.N. debidamente asistido por la ciudadana abogada S.B., mediante diligencia se dió por notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folios 43 al 44).

    En fecha 13 de abril de 2.008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. por los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., contra el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. (Folios 45 al 46).

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

    Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión, algunas consideraciones técnico-jurídicas, acerca de su incompetencia funcional, territorial y material para conocer de la presente causa, ello en función de considerar que tal situación reviste elementos de eminente orden público procesal agrario.

    En ese sentido quien aquí suscribe observa, que tal y como se precisó en la parte narrativa-cronológica del presente fallo, en fecha 23 de octubre de 2.000, el ciudadano abogado H.F., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (folios 01 al 26, ambos inclusive). Así mismo observa quien decide, que mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.000, dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar en esa oportunidad, que era éste el organismo jurisdiccional competente para conocer de la misma.

    Por último observa este sentenciador, lo estipulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, órgano jurisdiccional declinante, en su sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2.000, remitida a este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 13 de abril de 2.009, vale decir, ocho (08) años y cuatro (04) meses después de ser declarada por esa instancia especial contenciosa administrativa, la declinatoria de competencia que hoy nos ocupa, a saber:

    … (Omissis)…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c., por el abogado Hermes Fernández…(omissis)…

    “… (Omissis)…El artículo 28 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

    El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas conocerá en primera instancia los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios (…)

    .

    En ese sentido, visto que la referida resolución es un acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Agrario Nacional, que es un organismo que conoce exclusivamente de la materia agraria, esta Corte estima que la competencia para el conocimiento del procedimiento en primera instancia, corresponde al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas y no a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide… (Omissis)…”.

    Ahora bien, del análisis minucioso realizado por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, sin lugar a dudas, que para el momento procesal en que fue dictado el fallo interlocutorio declinante por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción especial Agraria se encontraba regentada bajo la égida de la hoy derogada Ley de Reforma Agraria y procesalmente, por la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, instrumentos normativos estos, que efectivamente remitían al “Juzgado Superior Agrario”, el conocimiento en primera instancia, a Nivel Nacional, de los recursos de nulidad por ilegalidad que se intentaran contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios, competencia territorial esta, que continuó detentando este Juzgado Superior Primero Agrario, no obstante el cambio de nomenclatura establecido en la resolución Nº 1.482, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.987 del 17 de junio de 1.992, específicamente en su artículo 9, la cual no obstante la desconcentración de la competencia Nacional Territorial ordinaria del Juzgado Superior Agrario, en los Tribunales Superiores Agrarios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo en sus diferentes sedes, determinó la continuidad de conocimiento del otrora Juzgado Superior Agrario, ahora este, Juzgado Superior Primero Agrario, de todos y cada uno los recursos de nulidad por ilegalidad, de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de organismos administrativos agrarios, a nivel nacional.

    Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, vale decir, no obstante al hecho incontrovertiblemente cierto, referido a que este Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba competente por el territorio y por la materia, para conocer en primera instancia el recurso pretendido en la fecha de la declinatoria que hoy nos ocupa, no resulta menos cierto, que con la entrada en vigencia de la n.L.d.T. y Desarrollo Agrario, este juzgado, en función en lo estrictamente contemplado en dicha ley procesal adjetiva, sobrevenidamente, se reputa como incompetente por el territorio para conocer de la presente causa recursiva, ello en virtud de considerar, que al estar ubicado el inmueble de vocación agraria sobre el cual recayeron presuntamente los efectos del acto administrativo en cuestión, en límites territoriales distintos a los estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas o al Distrito Capital de la ciudad de Caracas, el mismo no corresponde en la actualidad al ámbito territorial de conocimiento de este Juzgado Superior Primero Agrario, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico este sentenciador concluye, que yerra la corte declinante al establecer dicha competencia a este Juzgador, por las razones ampliamente esbozadas up supra, declarando consecuencialmente este sentenciador, su total y absoluta incompetencia por razón al territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se establece.

    Ahora bien, en tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Sic… “Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  6. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  7. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).”

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y F.J.N.A., contra el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy este Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario hoy suprimido, vale decir, del Instituto Agrario Nacional, hoy este Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Yaracuy, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su incompetencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, la competencia de conocer en primera instancia el presente recurso. Y así se establece.

    Ahora bien no obstante a la indicación anterior, vale decir, no obstante a la identificación cierta del Juzgado competente para conocer del presente recurso, el cual a juicio de quien aquí decide, no puede ser otro que el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, este sentenciador, previa observancia de las normas de estricto derecho procesal agrario que rige su actuación, y así mismo, en el absoluto conocimiento que por el hecho incuestionable de prelar en la presente causa dos declinatorias de competencia realizadas de forma correlativa por dos entes jurisdiccionales distintos, y en el entendido, que no sería procedente en estricto derecho una tercera declinatoria de competencia en el presente caso, por ser la misma materia de estricto orden público procesal agrario, así como violatoria a la garantía constitucional al debido proceso, es por lo que este juzgador genera de hecho y de derecho en la presente causa un “conflicto negativo de conocer”, y en ese sentido, y en virtud de no tener los organismos jurisdiccionales declinantes un superior común, remite la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta, decida en definitiva a que ente jurisdiccional especial agrario compete por el territorio, el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de A.C., tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se genera en la presente causa, de hecho y de derecho un conflicto negativo de conocer, y en virtud de no tener los organismos jurisdiccionales declinantes un superior común, se remite la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta, decida en definitiva a que ente jurisdiccional especial agrario compete por el territorio, el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de A.C.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.009-CA-5.254.

HGB/cjb/jla/mp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR