Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000451

ASUNTO : EJ01-R-2009-000001

PONENTE: M.V.T.

Acusado: H.D.Q.A.

Victima: O.C.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Coautor

Defensa Privada: Abgs. L.P. y C.M.

Parte Fiscal: Fiscal 4° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M. y L.P., contra el auto dictado en fecha 04/08/2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se admitió la acusación fiscal y así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se decretó auto de apertura a juicio y se mantiene la medida de privación de libertad al acusado H.D.Q.A..

En fecha 17/08/2009 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04/11/2009, quedando anotadas bajo el número EJ01-R-2009-000001; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09/11/2009, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Ciudadanos Abogados C.M. y L.P., en su condición de Defensores Privados, interponen el recurso de apelación, contra la decisión dictada el día 04/08/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del acusado H.D.Q.A..

En lo que titula de los hechos manifiesta, el Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas, en la audiencia preliminar no valoró las pruebas ofrecidas por la defensa la cual es un documento público de compra venta, notariada en fecha 26/02/2008, en la Notaria Segunda de Ciudad B.E.B., donde el hoy imputado es acreditado como propietario del bien inmueble (vehículo) siendo el hoy imputado comprador de buena fe, dicho Tribunal actuó de forma inquisitiva pues en dicha audiencia no valoró la defensa técnica y lo más grave aún. Se violó el derecho a la defensa cuando la ciudadana juez emitía opiniones negativas en contra de la defensa interrumpiendo de forma consecuentita y repetitiva y no conforme con esta conducta no imparcial de la ciudadana Juez, solicitó a la defensa que se apurara dando a entender que la hoy juzgadora actuó de forma inquisitiva y ya estaba predispuesta con su decisión, sin valorar los criterios expuestos de la hoy defensa, la ciudadana juez no valoró el documento de compra que presentó la defensa aun cuando la defensa promovió como prueba nueva, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 ordinal 8°, y teniendo claro conocimiento el Tribunal que ese día de la audiencia preliminar esta defensa se estaba nombrando formalmente como lo exige la ley.

Agrega en el título Observaciones que, vistas y analizadas las actas de la audiencia preliminar y la publicación de la decisión consideran que son de suma importancia para ejercer el recurso de apelación de la sentencia para conseguir el fin último que persigue el estado, el cual es la búsqueda de la verdad y el no ocasionar gravámenes irreparables al imputado, caso contrario pues el hoy imputado teniendo tradición legal del vehículo, quedó privado de su libertad, existen unas experticias en el expediente, de un vehículo que la defensa considera están viciadas pues no dan fe cierta ni científica de que fueron practicadas al vehículo del hoy imputado, pues no consta en las experticias del vehículo las bandas adhesivas transparentes con los reactivos de los seriales de dicho vehículo, no dando una certeza de la práctica de esta experticia y dejando una duda razonable, siendo este punto nada más suficiente para otorgar una medida menos gravosa. El Tribunal Segundo en función de Control desestimó en la audiencia de presentación la adulteración de serial, entonces por lógica no puede existir un aprovechamiento de vehículo; además se extralimitó en sus funciones al desconocer y desaplicar un documento público, desconoció la función notarial en nuestro país, según como lo expresa la Jurisprudencia del año 2002, N° 1574, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García. El Tribunal desconoció el documento de compra venta presentado por la defensa el cual se promovió como prueba nueva, y este documento no solo acredita al hoy imputado como comprador de buena fe, sino que también hace que varíen las circunstancias completa y totalmente, no como lo expresa la ciudadana juez, la cual a su criterio no han variado las circunstancias por lo que decretó mantener la medida de coerción al hoy imputado por un delito que su pena máxima, establece la ley, que es de cinco años de prisión.

En lo que titula Consideraciones expone, la defensa no comparte la decisión tomada por el Tribunal Segundo en función de Control de la ciudad de Barinas, pues no existe la plena convicción de que nuestro patrocinado se le comprometa en el hecho punible hoy imputado, más aún cuando es un delito que no excede de los cinco años, siendo que en este caso esta claro el criterio de comprador de buena fe, no haciéndole este acto culpable de ningún delito o sujeto activo del hecho punible que hoy se le atribuye pues su conducta no se encuadra en el hecho penal atribuido por la representante del Ministerio Público, al destacar que si queremos que el procedimiento penal cumpla con sus razones primarias de existir, entendiéndose con esto la necesidad social y el orden público el funcionamiento de la justicia y las leyes, para verificar la inocencia del hoy imputado utilizando para ello todos los medios jurídicos necesarios que establece la ley.

Promueve como pruebas, el documento de compra venta notariado y original el cual se encuentra en el expediente en los folios 120 y 1221, a fin de probar a la Corte de Apelaciones las faltas de antagonismo la falta de valoración de las pruebas ofrecidas y la buena fe de nuestro representado al adquirir su vehículo.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia anulen la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas, publicada en fecha 27/06/2009 y se decrete una libertad plena sin restricciones o en virtud a la pena a imponer por ser un delito que no excede de los cinco años, se le conceda al acusado una medida menos gravosa como lo son las cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal tercero.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…OMISSIS…

…Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y así como los medios de pruebas por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

1.-De la ciudadana Oraima M.C.V..

2.-De los Expertos R.G. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas suscriben experticia N°9700-068-0097 de fecha 24-01-09.

3.-De los funcionarios actuantes R.G., J.S., J.C., M.C. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

4.-De los funcionarios R.G. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes práctico inspección técnica N° 127 de fecha 24-01-09 al vehiculo incautado.

5.- De la ciudadana A.D.P., en su condición de testigo.

6.- De la ciudadana J.J.R., en su condición de testigo.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia N°9700-068-0097 de fecha 24-01-09. F.10

2.- Inspección técnica N° 127 de fecha 24-01-09 .F. 7

SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano H.D.Q.A., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, que fue dictada en su oportunidad legal al acusado, ya identificado.

CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

Estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera: El motivo de apelación admitido por esta Instancia en fecha 09.11.2009, fue la no admisión de la prueba presentada por la defensa en la audiencia preliminar al considerar la recurrida que no cumple con los requisitos legales, representada por el documento de compra venta de vehículo, notariada en fecha 26.02.08, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En cuanto a esta denuncia interpuesta por los abogados apelantes, donde manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por el a quo en la audiencia preliminar realizada el día 27 de julio de 2009, publicando el auto motivado de apertura a juicio en fecha 04 de agosto de 2009, en la que la recurrida admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la solicitud de la defensa con relación a la presentación el día de la audiencia preliminar, del documento de compra venta del vehículo, notariada en fecha 26.02.08, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el a quo consideró lo siguiente, cita textual:

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento que invoca la defensa con base al articulo 318 numerales 1° y 2° del COPP, este proceso se ha desarrollado con acatamiento a las garantías del debido proceso, donde el imputado fue aprehendido en la presunta comisión de un delito, tramitándose el proceso en cumplimiento con todas y cada una de las garantías procesales y constituciones, así mismo, existe una victima de nombre Oraima Coronado que fue objeto de un robo del vehiculo, motivo de la investigación, materia de este proceso, todo ello conllevo a que el Ministerio Público le atribuyera al hoy imputado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, donde, valga decir nuevamente, el imputado ha estado acompañado en todo momento por los defensores por el designados, del mismo modo, el Tribunal encuentra que los hechos y los fundamentos invocados por el Ministerio Público en su acusación presentada se corresponde con los hechos ocurridos en contra de una victima quien fue objeto del robo de su vehículo, el cual fue encontrado posteriormente en poder del hoy imputado, sin que para ese momento, pudiera justificar la procedencia del mismo. No puede, el Tribunal permitir darle valoración para este acto, tal como lo señala la defensa, y con ello justificar el sobreseimiento de la causa, a un documento cuya validez no ha sido corroborado por este órgano judicial, pudiendo haberlo solicitado la defensa, en la primera fase de este proceso, en razón de ello el Tribunal deja expresa constancia que recibe en dos folios por parte de la defensa, de lo que ellos denominan, documento de compra-venta, ello no equivale a que el Tribunal le otorgue validez , y menos, su admisión como medio de prueba para ser llevado al juicio oral y público, como ya se dijo antes, la defensa no lo hizo en el tiempo oportuno. El Tribunal conforme a lo que establece el articulo 330 del COPP, decide resuelto la solicitud de entrega de vehiculo, y niega su entrega…”

Ahora bien, estamos en presencia de la no admisibilidad de un medio probatorio ofrecido por la defensa el mismo día de la audiencia preliminar, representado por un documento de compra venta de vehículo, notariada en fecha 26.02.08, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, aduciendo los recurrentes que se trata del vehículo objeto de este proceso; en este sentido es preciso destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las facultades que pueden realizar las partes antes de la realización de la audiencia preliminar, pero deslindada la función tanto de la Representación Fiscal, del Querellante, así como del Imputado o su Defensor; así tenemos que el Fiscal del Ministerio Público puede cumplir con lo establecido en el ordinal 2°, a través de un escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, en el sentido que se decrete la prisión provisional o se modifique la medida cautelar que tuviere el imputado, lógicamente con la reserva de la explanación que debe hacer en dicha audiencia preliminar. El Querellante, puede solicitar sobre la base de lo estipulado en los numerales 2° y 4° del mencionado artículo 328 procesal; es decir, la imposición de una medida cautelar o proponer la figura jurídica del acuerdo reparatorio, incluyendo en la solicitud de dicho acuerdo, los términos o condiciones en que debe hacerse dicha reparación o como también puede reservarse para la audiencia preliminar la explicación de la misma. Para el imputado, lógicamente a través de su defensor, se le presenta la segunda gran ocasión de defensa, ya que debemos recordar que la primera fue en presentación de oírlo. En esta oportunidad, es decir, a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el imputado puede formular ante el Juez de Control lo siguiente:

… 7.- Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 7° de la mencionada norma está dirigida a la facultad que tiene el imputado para promover pruebas que se producirán en el juicio oral y público, ya que es la oportunidad de conformidad con el artículo 328, por lo que siendo la prueba representada por el documento de compra venta del vehículo, notariada en fecha 26.02.08, una prueba ya existente, no es prueba nueva, debió la defensa promoverla y presentarla en el lapso legal, es decir cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podía la recurrida haber admitido una prueba presentada extemporáneamente, siendo que, como se manifestó anteriormente, la oportunidad procesal es la establecida en el artículo 328 procesal numeral 7, …” Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad “. Por lo que del análisis hecho a la transcrita norma, se evidencia que el legislador estableció el lapso legal y no otra oportunidad, al menos que se trate de una nueva prueba, que no es el caso, ya que las mismas para ser consideradas así, deben cumplir con lo establecido lo establecido en el artículo 359 procesal; en conclusión, la facultad de promover pruebas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328, reservado para la defensa es en un lapso a más tardar de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; aunado a que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de fecha cuatro de septiembre de 2009, en lo referente a las facultades y cargas de las partes señaladas en el artículo 28 ejusdem, se establece en la penúltima parte que entre las facultades de las partes, que pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar son las señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y con respecto al numeral 6, se trata de aquellas pruebas en que las partes hayan convenido realizarlas para el esclarecimiento de los hechos; no tratándose en el presente caso de tales pruebas, y no habiéndose derogado o modificado el lapso establecido en el artículo 328, con relación al numeral 7, la decisión recurrida estima esta Sala que se ajusta a Derecho, por lo que se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M. y L.P., contra el auto dictado en fecha 04/08/2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el que negó la admisión de un medio de prueba, por no haber cumplido la defensa con el lapso establecido en el artículo 328, referido al numeral 7 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria.

Abg. C.C.P.

Asunto: EJ01-R-2009-000001

TRMI/APP/MVL/CA/jg.

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