Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KL01-X-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. J.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 29 de Noviembre de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.E.B.J., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. J.G., en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2004-000425, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

…Yo, R.A. (…) actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR del ciudadano Y.E.B.J. (…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para exponer:

Interpongo la presente solicitud de Recusación de la Ciudadana Juez, Dra. J.G., en virtud de los siguientes hechos:

Es el caso Honorable Juez, que la Corte de Apelaciones del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. YANINA KARABIN, ANULO la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución número 2 y ordeno remitir la causa a un Tribunal distinto, el cual por distribución le fue asignado a este Honorable despacho de Ejecución No. 3.

Pero resulta ser, que este Tribunal de Ejecución No. 3, a cargo de la Honorable Juez Dra. J.G., en fecha 08 de Junio de 2009, ya había emitido pronunciamiento sobre el presente asunto, cuando negó el beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio.

Así mismo, este Honorable Tribunal en fecha 11 de Junio del 2009, realizó una reforma del Cómputo de la Pena y nuevamente EMITIÓ OPINIÓN, señalando que “no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad condicional”.

Motivos por los cuales considera esta defensa técnica que lo antes expresado encuadra perfectamente en la causal de Recusación establecida en el artículo 86 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN DE LA JUEZ DE EJECUCIÓN DRA. J.G., SE DISTRIBUYA LA PRESENTE CAUSA A UN JUEZ DE EJECUCIÓN DISTINTO, salvaguardando de esta forma el debido proceso…

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DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. J.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Recibido escrito en fecha 09/11/2011, a las horas de la mañana, contentivo de formal Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del J.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.295., en contra de quien suscribe Abogada J.G., en su carácter de Juez Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante en su condición de Defensor del penado J.E.B.J. entre otras cosas que en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CON Ponencia de la Magistrada Dra. YANNINA KARABIN, ANULO la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, y ordenó remitir la causa a un Tribunal distinto, el cual por distribución le fue asignado a este honorable despacho de Ejecución Nº 3., pero resultas ser, que este Tribunal de Ejecución Nº 3, a cargo de mi persona, en fe cha 08 de Junio de 2009, ya había emitido pronunciamiento sobre el presente asunto, cuando negó el beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio.- Asimismo, este Honorable Tribunal en fecha 11 de Junio del 2009, realizo una reforma del Computo de la Pena y nuevamente EMITIO OPINION, señalando que “no podrá optar a las formulas alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional” Motivo por los cuales considera la Defensa Técnica que lo antes expresado encuadra perfectamente en la causal de Recusación establecida en el artículo 86 Ordinal 7, del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN DE LA EJECUCION DRA. J.G., SE DISTRIBUYA LA PRESENTE CAUSA A UN JUEZ DE EJECUCION DISTINTO, salvaguardando de esta forma el debido proceso.

Ahora bien, atendiendo a la causal de recusación invocada, referida a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, tenemos:

Que relación a esta causal ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que solo procede en caso que el Juez haya dictado fallo definitivo con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, lo cual indudablemente no comprende en la Fase de Ejecución, ya que las sentencias o decisiones dictada por el Juez de Ejecución no son de carácter definitivo, tomando en cuenta el Beneficio de Redención como el Auto de Ejecución de la Pena, están sujetos a reforma o modificación, considerando así esta Juzgadora constituyen trámites procedimentales tendentes a obtener una decisión, por lo que no constituyen per se, sentencias o autos fundados de los indicados en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto, debo señalar en primer lugar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa siempre a estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la Republica, más aun en la Fase de Ejecución, en la cual sólo les corresponde al Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los penados, de manera objetiva e imparcialidad, aptitud que he mantenido en el desempeño de mi labor jurisdiccional; en cada decisión tomada en el caso que nos ocupa.

Con base a lo antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Profesional del Derecho R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del J.E.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.295., en virtud de que mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.E.B.J., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. J.G., en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2004-000425, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza; 8º Cualquier otra causa fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Es el caso Honorable Juez, que la Corte de Apelaciones del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. YANINA KARABIN, ANULO la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución número 2 y ordeno remitir la causa a un Tribunal distinto, el cual por distribución le fue asignado a este Honorable despacho de Ejecución No. 3. Pero resulta ser, que este Tribunal de Ejecución No. 3, a cargo de la Honorable Juez Dra. J.G., en fecha 08 de Junio de 2009, ya había emitido pronunciamiento sobre el presente asunto, cuando negó el beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio. Así mismo, este Honorable Tribunal en fecha 11 de Junio del 2009, realizó una reforma del Cómputo de la Pena y nuevamente EMITIÓ OPINIÓN, señalando que “no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad condicional”. Motivos por los cuales considera esta defensa técnica que lo antes expresado encuadra perfectamente en la causal de Recusación establecida en el artículo 86 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN DE LA JUEZ DE EJECUCIÓN DRA. J.G., SE DISTRIBUYA LA PRESENTE CAUSA A UN JUEZ DE EJECUCIÓN DISTINTO, salvaguardando de esta forma el debido proceso…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

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Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez a quo.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.E.B.J., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. J.G., en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2004-000425, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.E.B.J., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. J.G., en el Asunto Principal N° KP01-P-2004-000425, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KL01-X-2012-000003

JRGC/rmba

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