Decisión nº DP11-L-2010-001446 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil once

200º y 152º

RESOLUCION

ASUNTO: DP11-L-2010-001446

PARTE ACTORA: Ciudadano G.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.824.639 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.C.A. matricula de inpreabogado N° 54.939 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de junio de 2011, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano G.R.A.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.824.639, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio H.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.042.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.939, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 78.623, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2010-0001446 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A,, En fecha 20 de Octubre de 2005, como Supervisor de Almacén, señala que como supervisor, debía permanecer mucho tiempo de pie y que debía manipular dos veces por semana 2500 cajas de 18 kilogramos y cubetas de 30 Kilogramos entre 100, 160 y 200 veces cada jornada de trabajo con movimientos de flexión y extensión de tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos esqueléticos, lo cual señala que le comenzó a padecer de lumbalgía, con limitación para la marcha y bipedestación, por lo que en octubre de 2008, señala que le diagnosticaron PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, lo cual es certificada por el INPSASEL otorgándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR TRATARSE DE UNA ENFERMEDAD AGRAVADA por el trabajo, con limitaciones para el trabajo habitual que implique halar, cargar, empujar cargas superiores a 10 kilogramos, bipedestación prolongada o sedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren. Por otra parte, señala que en fecha 04 de junio de 2007, sufrió un accidente de trabajo, cuando saliendo de la oficina de facturación (almacén), bajando el escalón pisa una piedra, lo cual le ocasiona según señala en el libelo, un dobles en el pie, lo cual a su ves señala que le produjo esguince tobillo izquierdo grado III, Fractura de Maleolo, Peronial, Tenosinovitis del Comportamiento Lateral Tobillo Izquierdo, posteriormente se le diagnostica Inestabilidad antero-lateral del ligamento peroneo- astragalino anterior, por lo que es intervenido utilizando injerto antólogo del tendón semi tendinoso, según señala, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , para el trabajo habitual que implique bipedestación prolongada, dorsiflexión, planiflexión, inversión, eversión del pie afectado, según certificación emanada del INSPASEL y que devengo como último salario integral diario la suma de Bs. 132,69. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual basa en certificación emanada del INPSASEL en fecha 29 de diciembre de 2009, en donde se señala que EL DEMANDANTE padece de DISCOPATIA Y PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CE10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo y por otra parte señala que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual basa en certificación emanada del INPSASEL en fecha 19 de febrero de 2009, en donde se señala que EL DEMANDANTE, sufrió un accidente ocupacional que le produjo esguince tobillo izquierdo grado III, Fractura de Maleolo, Peronial, Tenosinovitis del Comportamiento Lateral Tobillo Izquierdo, posteriormente se le diagnostica Inestabilidad antero-lateral del ligamento peroneo- astragalino anterior, por lo que es intervenido utilizando injerto antólogo del tendón semi tendinoso; ambos padecimientos como consecuencia que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, indemnización que es igual a cinco años (5) de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial permanente, es decir 365 días por 5 por el salario de Bsf. 132,69 igual a Bs. 242.159,25. B.-) Reclama la indemnización establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que es igual a cinco años (5) de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial permanente, es decir 365 días por 5 por el salario de Bsf. 132,69 igual a Bs. 242.159,25. C.-) Por DAÑO MORAL, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,00); D) reclama las indemnizaciones por daños materiales de conformidad con los artículo 560 de la LEY Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, en la suma de Bs. 647.352,00; E) por concepto de daño biológico y psicológico en la suma de Bs. 20.000,00 . Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 1.171.670,50, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano G.R.A.S., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos, y que nunca estuvo expuesto a ninguna labor que representara un riesgosa a su salud, ni expuesto a la ocurrencia de accidentes de trabajo. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y menos aún la ocurrencia de una accidente de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ni de un accidente de trabajo, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y menos aún de un accidente de trabajo y que además la empresa en todo momento se ocupo del ciudadano G.R.G.S., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 242.159,25 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 242.159,25 por concepto de la indemnización establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y en todo caso tampoco se le ha vulnerado la facultad humana. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 647.352,00. Por concepto de daños materiales, daño emergente y lucro cesante, establecidos en los artículo 560, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículo 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 20.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185, 1196 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Igualmente ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 20.000,00, por concepto de Daño biológico y psicológico, ya que en ningún momento estuvo, expuestos a ningún riesgo que le pudiere ocasionar daño biológico o psicológico. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 1.171.670,50, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamentan de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA” y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA, DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ALEGADO y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta y permanente, o parcial permanente, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica del Seguro Social, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, monto que declara recibir EL DEMANDANTE en este acto mediante cheque librado contra el Banco MERCANTIL, No. 92109205 de fecha 15 de junio de 2011 y a favor del ciudadano G.R.A.S.. QUINTO: EL DEMANDNATE CIUDADANO G.A., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco MERCANTIL, No. 92109205 de fecha 15 de junio de 2011 y a favor del ciudadano G.R.A.S., por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada y del accidente de trabajo alegado en el libelo de la demanda, asi como de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: El ciudadano G.A., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y accidente de trabajo alegados en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano G.A., antes identificado, manifiesta no ejercer ninguna acción, ni procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada, del accidente de trabajo y de las secuelas que alega padecer. DECIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Es todo.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO: En este acto, vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.m. dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN al acuerdo alcanzado por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Tercero: Este Juzgado acuerda las dos copias certificadas solicitadas por las partes en la presente acta. Cuarto: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana del día de hoy, diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Y.B.

LA SECRETARIA.

ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2010-0001446.

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