Decisión nº 1093 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 3.869-06.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

C.M.A.M. y S.A.M., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 7.940.986 y 8.145.733, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.E.B. y LERSSO R.G.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros° 60.956 y 72.161.-

PARTE DEMANDADA:

CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 64.720, con el carácter de apoderada Judicial de la hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE DE PASO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, fue presentada por los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., asistidos por el Abogado A.E.B. A, en contra de CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2002. Se libro boleta de citación (f. 26).

En fecha 16 de Diciembre de 2.002, los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., asistidos por el abogado A.E.B. A, confirió Poder Especial Apud acta a los Abogados A.E.B. A y LERSO R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.956 y 72.161, respectivamente. (f. 28).

En fecha 12 de Marzo de 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar. (f. 32).

En fecha 26 de Mayo de 2003, se dicto auto mediante la cual se por error involuntario se omitió la notificación del Procurador General de la República, en este sentido se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la demanda, en esa misma fecha se admitió nuevamente la demanda (f. 65 al 66).

En fecha 09 de Junio de 2003, el Abogado E.B. A, presentó reforma de la demanda (f. 70).

En fecha 10 de Junio de 2003, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno la citación. (f 73).

En fecha 12 de Agosto de 2003, se dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose la notificación del Procurador General de la República, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda. (f. 78).

En fecha 12 de Agosto de 2003, se dicto auto admitiendo nuevamente la causa (f. 79)

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante diligencia el Abogado A.E.B. A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.956, solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 02-02-04, se acordó lo solicitado. Se libro cartel. (f. 41)

En fecha 22 de Junio de 2.004, presento diligencia el Abogado J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, (f. 116 al 117).

En fecha 01 de Julio de 2004, presento diligencia el Abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28,799, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda contentivo de Tres (03) folios útiles. (f. 122 al 125).

En fecha 26 de Julio de 2.004, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. (f. 127). Por auto de fecha 04/08/2004, se fijaron los límites de la controversia. (f. 128).

En fecha 12 de Agosto de 2.004, el Abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28,7990 presento escrito de promoción de pruebas. (f. 129 - 131), y esa misma fecha el Abogado LERSSO GONZALEZ, presentó escrito de promoción de prueba (132 – 149).

En fecha 13 de Agosto de 2004, se dictó auto acordando las pruebas de informes promovidas en el capítulo II del escrito de prueba presentado por la parte actora y de igual forma el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f.150)

En fecha 09 de Agosto de 2.010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria y se suspendió. (f. 21 pieza 02).

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria, y se dicto el dispositivo del fallo. (f. 35 al 38 pieza 02).

DE LA DEMANDA

En sustento de la acción de cumplimiento de contrato de servidumbre de paso de indemnización de daños y perjuicios cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, el Abogado A.E.B. A., en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., expuso:

Que sus representados son propietarios de conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la finca los malavares, situado en el sector la Legua, de la Parroquia San S. delM.B., del Estado Barinas, según se evidencia en el instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas el 21 de agosto de 1995, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 07 y el cual ocupa desde hace más de cuarenta años.

Además sostuvo:

  1. Que en fecha 27 de noviembre del año 1984 el para ese entonces C.M. delD.B. aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso de uso y ocupación con CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, sobre una superficie de Diez Mil Hectáreas (10.000 has) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

  2. En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

  3. En virtud del contrato celebrado se han ocasionado una serie de daños en los terrenos ocupados tales como perturbación en sus labores de producción de ganado para levante de carne, cultivos de maíz, sorgo, topocho, plátanos, yuca, a causa de que las petroleras han introducido tuberías de alta presión, ha removido la tierra para la construcción de lagunas, ha construido vías de acceso para vehículos y maquinarias, han contaminado debido a los frecuentes derrames de petróleo, el rio que rodea los terrenos para nosotros ocupados, donde beben los animales. Todo esto ha hecho PDVSA, sin que en ningún momento los haya indemnizado por los daños causados.

  4. Asimismo, demandaron a CORPOVEN S.A., para el cumplimiento del Contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación celebrado con ese C.M. delD.B. específicamente el cumplimiento de la clausula SEPTIMA la cual establece: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes citada” y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios causados durante OCHO (08) años los cuales estimo en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000, oo), más las costas causadas en el juicio.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad legal el ciudadano abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, opuso como punto previo:

    La falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, por cuanto mi representada no ha realizado ningún contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación con los ciudadanos C.M.A. y S.A.M., ya que mi representada suscribió un contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación fue con el C.M. delD.B., hoy Alcaldía del Distrito Barinas, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda especialmente: 1. Es falso y niego que mi representada haya ocasionado daños y perjuicios en los terrenos ocupados por los ciudadanos C.M.A. y S.A.M.. 2.- Es falso, niego y contradigo que mi representada haya perturbado las labores de producción de ganado para el levante de carne, cultivo de topocho, plátanos, cacao, yuca y maíz, así como impugno documento marcado con la letra “E” consignado por el demandante, igualmente es falso que PDVSA, haya contaminado con frecuente derrame de petróleo al rio que rodea los terrenos presuntamente ocupados por los demandantes. 3.- Es falso que mi representada se haya negado a celebrar un contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación con los demandantes en vista que nunca se lo han propuesto, ni de ese, ni de ningún otro contrato. 4.- Es falso que PDVSA, haya ocasionado daños a los demandantes. Impugno la estimación de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), más las costas del presente juicio en esta acción.

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

    Junto con el libelo de demanda, el Abogado A.E.B. A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó:

    1. En copia certificada del documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías de fecha 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 12, tomo séptimo.

    2. En copia Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos

    3. Plano topográfico donde se evidencia las instalaciones hechas por PDVSA (tuberías, tendidos eléctricos, lagunas, y otros en el Fundo denominado EL PORVENIR.

    4. Promovió prueba de inspección judicial

    5. Promovió la prueba de posiciones juradas.

      Adicional en la oportunidad probatoria promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo cual solicitó:

    6. A la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el fin de dejar constancia de las conclusiones de la Inspección realizada al lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas.

    7. Al ciudadano C.D., quien presta sus servicios para el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., sobre el estudio de la calidad de agua, efectuado en fecha 19-07-04.

    8. A la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la respuesta dada al ciudadano J.L.M., Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente PDVSA Sur, con relación a la inspección realizada en lotes de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas y arrendado por los accionantes.

      1. A la Dirección del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) en la persona del Médico Veterinario C.A. y al Ingeniero Agrónomo A.A., sobre el informe técnico realizado en los Bovinos contaminados con residuos de hidrocarburos (Petróleo), con el fin de dejar constancia de la magnitud de la contaminación en animales de cría y levante ocasionado por los derrame de petróleo en sabanas y agua del caño.

      De igual manera de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Experticia.

      Asimismo, mediante diligencia de fecha 10/02/2006, el Abogado LERSSO GONZALEZ, solicitó la realización nuevamente de la inspección judicial promovida y evacuada.

      DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      Junto con el escrito de Contestación, el ciudadano abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, consignó:

  5. Documento contentivo del Contrato de Servidumbre celebrado entre PDVSA y el C.M. delD.B..

  6. Impugno los documentos acompañados por el actor marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” por no ser promovidos en la oportunidad correspondiente.

    Trabándose de esta manera la litis de acuerdo a lo Controvertido:

    En base a.

  7. La legitimidad del actor para intervenir en el juicio.

  8. El daño causado en los terrenos ocupados por los demandantes.

  9. Que el demandado es el autor del supuesto daño.

    Por lo que el órgano jurisdiccional hace una valoración probatoria en comunidad de:

    1. El Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela Corpoven S.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

      Instrumento este al cual previamente se le otorgó pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnado por la parte contraria, muy por el contrario, formó parte de su aporte probatorio razón por la cual, en criterio de valoración de la prueba en comunidad, así se valora.

      Mediante este instrumento deduce el órgano jurisdiccional, que consta que la parte actora ciudadanos C.M.A. y S.A.M., promovieron lo señalado en la cláusula séptima del mismo, por cuanto allí se desprende a su decir:

      En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

      (Negrillas del tribunal)

      Ahora bien en análisis a la referida clausula puede observarse que las partes del contrato según lo señala los mismos quejosos son el C.M. delD.B. y CORPOVEN, ello por una parte y por la otra ni de esta clausula, ni de ninguna otra se le otorgó algún tipo de potestad o capacidad para modificar las condiciones originales del contrato de servidumbre suscrito entre ellos, a persona o personas distintas, para que como erradamente se hizo fuera constreñida alguna de las dos partes en caso de incumplimiento de contrato, por un tercero, mas cuando por orden judicial es sabido que para el nacimiento de acciones contractuales, se debe ser parte contratante, de allí que lo celebrado entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN, sea como bien es sabido uno de los denominados contratos bilaterales, o sea en los de prestaciones correlativas, en los cuales cuando existe cualquier incumplimiento en las clausulas firmadas, "el otro podrá pedir a su arbitrio, o la resolución o el incumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", tal es la figura usualmente denominada "condición resolutoria implícita"; acción alternativa de la ejecución específica de la prestación fallida, y cuya prosperidad implica la restitución mutua de lo dado o ejecutado y, de plano la extinción de las obligaciones surgidas del contrato cuya ejecución se encuentre pendiente.

      Por otra parte sumado a ello resulta importante señalar que en el caso en marras se encuentran involucrados una empresa en la que la República es la propietaria del total de las acciones, con otra que hoy por hoy es una unidad ejecutiva con carácter social constitucionalmente señalado, donde las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, y no hay lugar a presumir la capacidad de aquellos que toman las decisiones que pudieran afectar su patrimonio.

      De allí que nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa:

      El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

      .

      Como se observa, fue la sociedad mercantil demandada Corpoven S.A la que suscribió el contrato contentivo de las obligaciones que los actores ciudadanos C.M.A. y S.A.M., alegan incumplidas y cuya indemnización es exigida. Siendo importante destacar, que si bien la accionada alega la existencia de una supuesta cesión de los derechos que en dicha convención están establecidos a favor de terceros, dicha cláusula no otorga la potestad para solicitar el incumplimiento de obligaciones contractuales, solo indemnización por daños causados, que previamente se evalúen entre las partes, de allí que se hace necesario resaltar:

      En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, MEDIANTE AVALÚO PRACTICADO PREVIAMENTE POR LAS PARTES, O EN SU DEFECTO, APLICANDO EL TABULADOR PARA PAGOS POR DAÑOS DE CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

      Con base en las razones precedentes, debe este Tribunal concluir, que ni dentro del convenio ni dentro de lo convenido en el referido instrumento Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela Corpoven S.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, existe de modo alguno sustento para deducir el incumplimiento del contrato incoado por los actores ciudadanos C.M.A. y S.A.M., en base al cual fue planteada la demanda y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de ello, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

    2. En copia certificada del documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías de fecha 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 12, tomo séptimo.

      Es claro para este órgano Judicial, que el documento de propiedad en probanza, acredita el dominio de los demandantes ciudadanos C.M.A. y S.A.M., sobre el inmueble, pero frente a la acción de Cumplimiento de contrato no hace plena prueba, porque de el no constan elementos de convicción alguno, que den fe, de que las parte contratantes C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela Corpoven S.A., hicieran dentro de sus facultades como contratantes, alguna concesión contractual distinta, a las establecidas en el instrumento de fecha 18 de Diciembre del año 1984, que quedo anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, por lo que debe concluirse que por muy público que sea, no es el documento de sus mejoras y bienhechurías el medio probatorio idóneo para demostrar la verdad de lo demandado. Aun así de el se determina, como ya se señaló, el dominio sobre un lote terreno, con su dimensión y extensión, situación esta no contradicha en la presente causa. Así se decide.

    3. Plano topográfico donde se evidencia las instalaciones hechas por PDVSA (tuberías, tendidos eléctricos, lagunas, y otros en el Fundo denominado EL PROVENIR.

      Este órgano Jurisdiccional, debe señalar que siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es el supuesto Incumplimiento de Cláusulas contractuales, y no la posesión ni la propiedad, y verificando que se refiere a los derechos contractuales de personas distintas, a los accionantes, dicho instrumento sólo sirve para probar la ubicación, respecto a la situación dentro de la ocupación de lo servido, aspecto este que no forma parte del contradictorio en esta causa, pues estas acciones sobre violaciones contractuales constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con planos. Por tal virtud se le niega valor jurídico alguno al mencionado instrumento. Así se decide.

    4. Inspección Judicial de fecha 10 de noviembre de 2004, llevada a cabo por este órgano jurisdiccional.

      Al primer particular el tribunal deja constancia de la existencia de la producción agrícola y pecuaria, de la existencia de un topochal, algunas plantas de ají, de aproximadamente entre 10 a 30 metros de distancia a las orillas del cañoS. silvestre, de matas de cacao y rastros de socas de maíz y yuca. Al segundo particular el tribunal deja constancia de que dentro del predio inspeccionado existe a parte de lo indicado en el particular anterior la existencia de un galpón destinado para la cría de cochinos. Al tercer particular el tribunal deja constancia de la existencia de Dos (02) tuberías de transportación de crudo sobre el caño denominado C.S.S., que bordea y penetra al predio recorrido. Al cuarto Particular el Tribunal deja constancia que existe un terraplen para el paso de vehículos y maquinarias dentro del predio antes identificado. Al quinto particular el tribunal deja constancia de la existencia del tendido eléctrico que alimenta los balancines instalados en el predio recorrido. Al sexto particular este tribunal deja constancia de que del lado oeste de la finca en la zona cercana al balancín mingo-20, se observó un préstamo de tamaño rectangular con vegetación abundante, así como en otros potreros cercanos al balancín mingo-52 otro préstamo del tamaño rectangular de aproximadamente con una vegetación abundante de tipo bracharia en un 80% con maleza y presencia de platanillo, indicativo de zonas de bajío. Asimismo el Tribunal deja constancia de la existencia de la laguna contigua a predio rastreado con socas de maíz todavía existente. Al séptimo particular este Tribunal deja constancia de que a las riberas del caño conocido como San Silvestre se observo una sustancia de color negro verdoso en forma superficial y de consistencia espesa y la presencia de vegetación descompuesta, también se percibió olor de putrefacción pasando por el puente ubicado por el caño antes nombrado, asimismo deja constancia que el Juez de este Tribunal procedió a introducir una vara en el fondo del caño y levanto con una vara el sedimento existente en el caño y la describe de la siguiente forma: sedimento de olor característico de vegetación descompuesta en estado de putrefacción, con el tacto se observa la presencia de una sustancia negra de consistencia espesa no aceitosa y con olor característicos de los derivados de los hidrocarburos. Al octavo particular este Tribunal deja constancia que el potrero al lado del balancín del mingo-20 se observo dos tuberías que convergen en forma de T, siendo en total cinco tuberías las existentes, un área de material sin cultivo en forma circular, de igual forma se encontró una sustancia viscosa con olor característica de hidrocarburo en la finalización o piso del sistema denominado salto, también este potrero se observo una vaca muerta en estado de descomposición. Asimismo deja constancia que existe un balancín denominado mingo-20, y un área circular de una área aproximada de 20 metros y sobre este un manto asfaltico, y residuos en el cabezal del balancín de una sustancia negra y viscosa, de una tanquilla recolectora con residuo de una combinación de agua y material negro y viscoso y de un olor característico a los hidrocarburos, de igual forma deja constancia de otro balancín denominado mingo-52, con un cabezal sin filtración, pero con un área de afectación de un radio de aproximadamente 30 metros alrededor del mismo, este ultimo balancín situado en el predio a la margen derecha (bajando) del cañoS.S.. Este Tribunal también deja constancia que al lado del terraplén a un costado de la casa se observa dos saltos con dos tuberías respectivas. Asimismo, se observo también la existencia de una casa principal con paredes de cemento de cuatro habitaciones, una sala comedor, con techo de acerolit y así como de una vaquera, una rampa, una cochinera, la presencia de aves de corral así como de ganado. Al noveno particular los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan el derecho de palabra quien se le concedió y exponen: “Existen tres préstamos o lagunas de aproximadamente 10700 metros cuadrados, una vialidad de 5.300 metros cuadrados, un sistema de tuberías de petróleo la cual ocupa una extensión de 29.300 metros cuadrados, un tendido eléctrico que ocupa una extensión de 3.200 metros cuadrados, una o plataforma de balancines que ocupa una extensión de 13000 metros cuadrados, así como en la vía de penetración se pudo observar tres mata burros o quiebra patas, utilizando para el drenaje de la misma. Es Todo. En este estado sin otro particular por resolver da por concluido la presente inspección ordenando el retorno del tribunal a la sede del mismo siendo las 6:30 p.m. Termino se leyó y conformes firman.

    5. Inspección Judicial de fecha 06 de abril de 2006, llevada a cabo por este órgano jurisdiccional.

      Al primer particular se dejo constancia que la Finca Los Malavares, se dedica a la producción agropecuaria, la cría de ganado y de cochino, cultivo de maíz, sorgo y cultivos menores como topochos y matas de café. Al segundo particular respecto a la función que se cumple en el predio, se hace un doble señalamiento, por cuanto como ya se dijo en el primer particular la actividad que desarrolla los ocupantes del Fundo Los Malavares es la Agropecuaria, en el segundo aspecto también se deja constancia que la Empresa accionada realiza una actividad de excavación de crudo o petróleo por cuanto se observa dos balancines del cual se aprecia una numeración que se distingue como M20, M52, M53, Así igualmente se pudieron apreciar en cuanto a la misma actividad un tendido de tuberías que atraviesa el Fundo Los Malavares. Tercero: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no aprecia la instalación de tuberías pero si deja constancia como ya dijo en el particular segundo que existen tuberías que se extienden por varios potreros de la extensión Los Malavares específicamente, en lo que los habitantes del Fundo señalan como potreros 1,2 y 3; El Tribunal no deja constancia en que las tuberías estén en funcionamiento por cuanto no hay un práctico que diga si están en funcionamiento o no. Al cuarto particular el tribunal deja constancia de que no se están haciendo instalación de terraplén que sirva para el paso del vehículo; Al quinto particular el Tribunal deja constancia de que no se está haciendo instalación de tuberías eléctricas pero si deja constancia de que existen colocadas redes con cierta anterioridad que hacen del conducto eléctrico a los denominados balancines de extracción de la empresa PDVSA y que se encuentran algunos de ellos en la extensión de los ocupantes Los Malavares. Al sexto particular el Tribunal deja constancia de que existe cuatro prestamos o lagunas de donde según información suministrada por uno de los ocupantes, en donde la empresa PDVSA con su maquinaria extraía parte del material o tierra para ser ocupadas en el levantamiento de la vialidad o relleno de la vialidad y que en los actuales momentos no presta ninguna función ni para los ocupantes ni para PDVSA que solo nos han causado daños, informa una de los ocupantes. Al séptimo particular el Tribunal deja constancia que pudo observar que en el denominado cañoS.S. existe una mezcla oscura gruesa que cubre la parte superior de las aguas que allí circundan el cual el solicitante señala como rastro de petróleo pero que este Tribunal no especifica de que se trata por cuanto requeriría el señalamiento de un Experto; pero que pese a ello deja constancia que tiene un olor fuerte y penetrante que es grasosa y no se mezcla con el agua. Al octavo particular el Tribunal deja constancia que no aprecia derrame en las tuberías que se hayan extendidas a lo ancho y largo de la ocupación Los Malavares específicamente los potreros 1,2 y 3, donde ya se dijo anteriormente se encuentran extendidas una red de tuberías. Al noveno particular Tribunal no admite otra consideración adicional de las que pretenda dejar constancia el solicitante de la prueba por cuanto debía estar sometidas al contradictorio y la parte representante judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA no hizo presente.

      A este órgano Jurisdiccional se le hace necesario repetir lo anteriormente señalado respecto a la prueba en cuestión, por cuanto siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es el supuesto Incumplimiento de Cláusulas contractuales del Contrato de Servidumbre General de Paso, celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN, y no la posesión ni la propiedad de los ciudadanos C.M.A. y S.A.M., mal podría este órgano jurisdiccional valorar un elemento probatorio a favor o en contra de la supuesta violación contractual, más aun cuando lo litigado son situaciones de derecho contractuales y la inspección judicial prueba reina de los procesos agrarios actuales sirve para probar la ubicación, condiciones del predio y en general para mediatizar la situación ante el juez con lo controvertido y no para probar la supuesta violación contractual, derecho que solo le incumbe promover a una de las partes contratantes y no a un tercero distintos a estas, con lo cual se decide por parte de este órgano negarle valor probatorio alguno a la prueba de inspección no por la elementalidad de por quién se evacuara sino por lo contenido en esta o en cuales quiera de sus particulares. Así se decide.

      Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo cual solicitó:

    6. Informe de la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual constan las conclusiones de la Inspección realizada al lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas.

      Respecto a este informe suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y el cual se adjuntó a las resultas de de la inspección ocular, advierte este órgano jurisdiccional que el mismo se hizo en el año 2000, en referencia a la causa de los daños posteriormente reclamados, a las características de los mismos y a una serie de aspectos técnicos relacionados con el manejo de los desechos a lo largo de una corriente de agua, por lo que se le exigió a la empresa posteriormente accionada la limpieza manual de las diferentes aéreas. Informaciones que escapan del objeto de la inspección ocular evacuada y que en todo caso han debido ser traídas al proceso mediante la promoción y evacuación de la correspondiente en la etapa probatoria, mas no como resultado de un informe, y este a su vez como resultado de una inspección ocular extra litem realizada sin el control de la parte posteriormente demandada, razón por la cual este órgano jurisdiccional no otorga valor probatorio al referido informe. Así se decide.

    7. Informe del C.D.R., ciudadano que presta sus servicios para el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., sobre el estudio de la calidad de agua, efectuado en fecha 19-07-04.

      Aun cuando para este órgano Jurisdiccional, no existe dudas sobre la capacidad y profesionalismo del ciudadano C.D.R., no es menos cierto que dicho informe, al cual se le adjuntó las resultas de la inspección donde se hace referencia a la causa de los daños reclamados, a las características de los mismos y a una serie de aspectos técnicos; estas informaciones escapan del objeto de la inspección ocular evacuada y en todo caso han debido ser traídas al proceso mediante la promoción y evacuación de la correspondiente experticia en la etapa probatoria, mas no como resultado de una inspección ocular extra litem realizada sin el control de la parte demandada, razón por la cual este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio al referido informe. Así se decide.

    8. Oficio de la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la respuesta dada al ciudadano J.L.M., Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente PDVSA Sur, con relación a la inspección realizada en lotes de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas y arrendado por los accionantes.

      Respecto al instrumento promovido, este órgano jurisdiccional debe señalar, que una cosa es la eficacia probatoria del documento, y otra distinta es la capacidad como elemento de validez del mismo. Es decir, una cosa es que en el instrumento se tenga un contenido relacionado al punto en referencia, en torno a lo reclamado, y otra cosa muy distinta es que el órgano de carácter oficial en este caso Dirección Estadal Ambiental de Barinas, haya hecho una sugerencia en referencia a una solicitud como órganos oficiales se trata.

      Ello lo trae a colación este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa:

      El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

      ;.

      Por lo que con base a la razón precedente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que lo señalado en el referido instrumento (oficio de fecha 01 de abril de 2001), en modo alguno puede servir de sustento para deducir el incumplimiento del contrato de servidumbre como fondo de la demanda planteada y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de aquella, con base entre otros al oficio de la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es insostenible.

      Aun cuando este instrumento es público, por ser otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, y de ello se presume su autenticidad y aun cuando por regla sea plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros, y su fuerza probatoria incluya a este servidor público como juez, quien por principio general no puede poner en duda el contenido del documento, Aun así, no resulta conducente para la demostración por parte de terceros del incumplimiento de clausulas contractuales como la acción en marras propuesta, Por ello se desecha. Y así se declara.

      1. Oficio de la Dirección del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) en la persona del Médico Veterinario C.A. y el Ingeniero Agrónomo A.A., sobre el informe técnico realizado en los Bovinos contaminados con residuos de hidrocarburos (Petróleo), con el fin de dejar constancia de la magnitud de la contaminación en animales de cría y levante ocasionado por los derrame de petróleo en sabanas y agua del caño.

      Este órgano Jurisdiccional, deja claro que analizado el instrumento que riela a los autos, promovido por la accionante, este sólo contiene una respuesta a una consulta y para el caso de marras no guarda significación alguna por la manera como fuera adminiculada la pretensión, pues como anteriormente se señaló es una acción por incumplimiento de contrato interpuesta por un extraño a la relación contractual, y sobre supuesta vulneración de clausulas contractuales, y de este instrumento se deduce una actividad dañosa sobre semovientes, cosa esta que con el respeto debido ni beneficia ni afecta la relación contractual de servidumbre celebrada entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela Corpoven S.A. En tal virtud, el instrumento solo le sirve a este órgano jurisdiccional para determinar, que los accionantes, han sufrido algunos daños, pero situación esta que solo fuera expuesta como vía de consecuencia de la acción principal, la cual no es otra que la de acción de cumplimiento contractual. Y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En previo

      Ha sido criterio pacífico y reiterado de Nuestro M.T., que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

      De allí que el maestro L.L., afirmara que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

      Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

      De un examen del libelo de la demanda, se aprecia que el demandante sostuvo:

      Que en fecha 27 de noviembre del año 1984 el para ese entonces C.M. delD.B. aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso de uso y ocupación con CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, sobre una superficie de Diez Mil Hectáreas (10.000 has) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

      En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

      En virtud del contrato celebrado se han ocasionado una serie de daños en los terrenos ocupados tales como perturbación en sus labores de producción de ganado para levante de carne, cultivos de maíz, sorgo, topocho, plátanos, yuca, a causa de que las petroleras han introducido tuberías de alta presión, ha removido la tierra para la construcción de lagunas, ha construido vías, de acceso para vehículos y maquinarias, han contaminado debido a los frecuentes derrames de petróleo, el rio que rodea los terrenos para nosotros ocupados, donde beben los animales. Todo esto ha hecho PDVSA, sin que en ningún momento los haya indemnizado por los daños causados.

      Asimismo, demandaron a CORPOVEN S.A., para el cumplimiento del Contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación celebrado con para ese C.M. delD.B. específicamente el cumplimiento de la clausula SEPTIMA la cual establece: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes citada” y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios causados durante OCHO (08) años los cuales estimo en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000, oo), más las costas causadas en el juicio. (…)

      Conforme se aprecia, la pretensión de la parte actora C.M.A.M. y S.A.M., aun cuando no lo señalan, corresponde a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor L.L., antes citada, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad, entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. En tal sentido, visto que en el caso la acción intentada es la de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser el para entonces Concejo Municipal del Municipio Barinas hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas y para entonces Corpoven la filial de PDVSA, S.A hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A, osea las partes del mencionado vínculo contractual, tomando en cuenta que la petición indemnizatoria cuya satisfacción se persigue es como consecuencia del supuesto incumplimiento contractual.

      En este orden de ideas, bastaría constatar si los demandantes ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., forman parte de la referida relación contractual y al respecto se observa que en el texto del contrato contentivo de las obligaciones que la actora alega incumplidas, al que este órgano le dio pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada por la parte contraria, se lee:

      “Que en fecha 27 de noviembre del año 1984 el para ese entonces C.M. delD.B. aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso de uso y ocupación con CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, sobre una superficie de Diez Mil Hectáreas (10.000 has)… en las siguientes cláusulas: …

      Con base en las razones precedentes, este órgano Jurisdiccional, concluye que lo convenido en el referido instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, que esta anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos suscrito entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela en modo alguno puede servir de sustento para deducir el incumplimiento del contrato en base al cual fue planteada la demanda y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de aquella, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

      En lo atinente a las costas, corresponde a esta tribunal advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855 la Sala Constitucional de este M.T. estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, razón por la cual, con fundamento en dicho criterio y en el que reiteradamente ha sostenido esa misma Sala, relativo a que no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulan pretensiones de condena contra la República y en donde la parte actora resulta totalmente vencida (sentencias N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004 y N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005), este tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

      DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización Por Daños y Perjuicios, planteada por los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.940.986 y 8.145.733, representados por el abogado en ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, INPRE Nº 72.161, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, representada por la abogada en ejercicio A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 64.720.

SEGUNDO

En lo atinente a las costas, no se imponen el pago de las mismas a la parte perdidosa en este juicio por los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., por cuanto de manera recíproca y en estricto orden se les aplica el criterio de la Sala Constitucional de fecha 26/02/2007, Exp. N° 06-1855, según el cual no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulen pretensiones de condena contra la República y en donde la parte actora resulta totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A. PERNIA

JUEZ

Abg. L.E. DIAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/

Exp. Nº 3.869

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