Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 20.281

PARTE ACTORA: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.078.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.M.E., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610.

PARTE DEMANDADA: M.B.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.920.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 1.998, por el abogado en ejercicio A.G.T., ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana M.B.C.D.C., arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, el Juez Titular de este Juzgado para aquél momento, P.R.B.B., se inhibió de conocer la presente causa, mediante acta de fecha 15 de mayo de 1.998, por encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 1.998.

Por auto fechado 04 de junio de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, avocándose a su conocimiento la Jueza Titular de ese Despacho para el momento; asimismo, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

No lograda la citación personal de la parte demandada, el apoderado actor, en fecha 05 de agosto de 1.998, solicitó la citación por carteles de la parte accionada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante providencia de fecha 16 de agosto de 1.998, siendo consignado dicho cartel mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1.998.

Cumplidas las formalidades de Ley para la práctica de la citación, el apoderado actor solicitó, en fecha 15 de octubre de 1.998, se le designara defensor Ad-Litem.

Previa solicitud de la parte actora, la Juez Temporal M.G.U., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 1.999, el apoderado actor solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo que fue acordado mediante providencia del día 11 del mismo mes y año, designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio A.S., quien aceptó el cargo recaído en su persona, previa su notificación.

Cumplida la citación personal del Defensor Judicial designado, compareció el abogado en ejercicio R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de reposición de la causa, a los fines de que se verificara la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 1.999, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la parte accionada.

En fecha 27 de septiembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez Titular de ese Despacho para el momento; asimismo, requirió que se pronunciara sobre la solicitud hecha por él en fecha 29 de julio de 1.999.

Mediante la providencia de fecha 28 de septiembre de 1.999, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la parte demandada; en esa misma fecha la parte accionada consignó escrito mediante el cual opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 1.999, el apoderado accionante, consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 10 de octubre de 1.999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 1.999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 1.999.

En fecha 12 de enero del año 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, previa reserva de su ejercicio, sustituyó el poder otorgado a su persona en los abogados J.B.M. y CATRINE KARAM DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.102 y 71.696, respectivamente.

La parte actora, debidamente asistida de abogado, otorgó en fecha 10 de febrero de 2.000, poder Apud-Acta a la profesional del derecho G.M.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de nuestra Ley Adjetiva, de lo contrario pidió sea que fuese tomada la misma como una formal recusación, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, en concordancia con el artículo 90 ebidem.

En fecha 21 de marzo de 2.000, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió copia certificada del presente expediente y del Acta de Recusación al Tribuna Superior de esta Circunscripción Judicial para que conociera sobre la incidencia planteada, asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que se continuara conociendo el juicio mientras se decidía la incidencia.

En fecha 27 de marzo de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa, previo avocamiento del Juez de ese Despacho para la fecha.

Previa solicitud de la parte demandada, el Juez Provisorio F.Á.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplida la notificación del referido avocamiento, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dictara sentencia sobre las defensas previas planteadas.

En fecha 03 de mayo de 2.000, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se desechó la demanda y se declaró extinguido el presente juicio.

Cumplida la notificación a las partes del fallo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.000, solicitó al Tribunal anulara las actuaciones contenidas en la presente causa, referidas a la notificación de su representado, toda vez que la misma se encontraba viciada. En consecuencia, el Tribunal repuso la presente causa al estado de practicar nuevamente la notificación de las partes, mediante providencia de fecha 26 de junio del 2.000, ordenándose librar las boletas respectivas.

Cumplida la notificación antes mencionada, la apoderada judicial del actor, en fecha 26 de julio de 2.000, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2.000, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2.000, el Ad quem recibió la presente causa, y le dio entrada mediante auto fechado 27 de septiembre de 2.000.

En fecha 02 de marzo del año 2.004, el Ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante en el presente juicio, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado en fecha 22 de abril de 2.004.

En fecha 29 de abril de 2.004, el Juez Titular H.A.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha al presente expediente.

En fecha 06 de mayo de 2.004, la representación judicial de la parte accionante, solicita la notificación de la parte demandada, respecto del avocamiento hecho por el Juez de este Juzgado para la fecha, lo que fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.004.

En fecha 05 de diciembre de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando las partes a derecho, la parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, referida a los defectos liberales, todo en virtud de que la parte actora, no señaló en el texto del libelo de demanda el carácter que tienen las partes (…)”.

Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 05 de octubre de 1.999, específicamente al folio 137, del presente expediente, lo siguiente: “(…) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem; niego y me opongo a dicha cuestión previa, por cuanto del escrito libelar se desprende que está debidamente señalado el carácter que tienen las partes, es decir la parte demandante el ciudadano J.A.A.V., actúa en el presente juicio en su carácter de COMPRADOR-OPTANTE, y la demandada ciudadana M.B.C.D.C., actúa en el presente juicio en su carácter de VENDEDORA-OPCIONANTE, tal como se desprende del contrato de opción de compra-venta objeto de controversia. Sin embargo y a los fines de subsanar el presunto defecto de forma contenido en esta cuestión previa, indico que el carácter de las partes son las que se indicaron anteriormente, en virtud de ello, queda así subsanado el presunto defecto de forma del libelo de la demanda en cuanto a la falta de señalamiento del carácter con que actúan las partes en juicio (…)”.

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que mediante el escrito supra referido el apoderado judicial de la parte actora señaló que el ciudadano J.A.A.V. (demandante), actúa en el presente juicio en su carácter de COMPRADOR-OPTANTE, mientras que la ciudadana M.B.C.D.C. (demandada), actúa en el presente juicio en su carácter de VENDEDORA-OPCIONANTE. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, considera subsanado el defecto de forma de la demanda, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) La establecida (Sic) el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, todo por cuanto, el actor demanda en su libelo una serie de daños y perjuicios extracontractuales, entre los que se encuentran los daños aparentemente derivados de la venta de un inmueble supuestamente perteneciente a la ciudadana N.M.M.T., quien el actor califica en el texto del libelo de demanda como su compañera de vida, al señalar en el pliego libelar lo siguiente: “…en fecha nueve (9) de marzo de 1.998, mi poderdante contra los servicios de la empresa OFICINA TÉCNICA AVACOMPUT. En la persona del ciudadano L.A.G.R., a los fines de hacer AVALUO sobre el apartamento ubicado en el Edificio Torre “b”, cuya copropietaria es la ciudadana N.M.M.T., compañera de vida de mi mandante, quien por efecto de la urgencia que el caso ameritaba, estaba comprometida también a coadyuvar con su pareja A.A. a la consecución del fin que se había trazado, como lo es la construcción de lo que sería su vivienda propia… OMISSIS… Ahora bien, es el hecho de que mi representada no ha celebrado contrato alguno con la ciudadana de nombre N.M.M.T., sin embargo, de haberle procurado mi representada daño alguno a esta ciudadana, sería ésta y no el actor la legitima activamente para reclamarlos (…)”.

Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 05 de octubre de 1.999, específicamente al folio 137, del presente expediente, lo siguiente: “(…) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; niego y me opongo a dicha cuestión previa, ya que la misma no se refiere en ningún caso a la facultad que tiene el demandante para accionar a daños y perjuicios extra-contractuales, sin embargo, el incumplimiento de la parte demandada, respecto a la opción de compra-venta suscrito (Sic) con mi mandante, le causó a éste último daños y perjuicios directos e indirectos, ya que se hizo necesario que se procediera a vender el inmueble propiedad de la compañera de vida de mi representado, para que con ello se pudiera sufragar los gastos ocasionados en lo que sería el cambio de vivienda, para adquirir en arrendamiento otro inmueble, por efecto del desalojo que sufriera mi mandante en el apartamento donde vivía… OMISSIS… Y en el caso que nos ocupa, el demandante esta legítimamente representado mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, donde se facultad de manera amplía para representarlo en este juicio o en cualquier otro. Entonces se puede observar que esta cuestión previa propuesta por la parte demandada, no es procedente en derecho, ya que no se relaciona en nada a su verdadero contenido (…)”.

Planteada así dicha defensa previa, esta Juzgadora observa que la parte accionada opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, el concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica, atendiendo a su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capare, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la ideonidad de adquirir y asumir derechos y obligaciones, los cuales se subsumen en la capacidad de ser parte o capacidad procesal; la primera se refiere a la regla que poseen todas la personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, mientras que la segunda pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, teniendo libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, tal y como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (…)

En otras palabras, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad la excepción, siendo ésta la establecida expresamente en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.144, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (…)

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Así las cosas, las personas que se encuentren comprendidas en las causales de incapacidad establecidas en la norma antes trascrita, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las Leyes que regulen su estado de capacidad.

De todo lo antes expuesto, es necesario acotar que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, defensa ésta que no debe confundirse con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam) cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

Ahora bien, los fundamentos de hecho que esgrime la parte accionada en su escrito de interposición de las cuestiones previas, no corresponden a la defensa previa alegada, sino a una de fondo, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

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Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

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De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de ilegitimación de la persona del actor planteada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes;

PRIMERO: “(...) La prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello en virtud, de que el bien objeto del contrato del cual aquí se demanda su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil… OMISSIS… Es patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales, conformada por mi mandante ciudadana M.B.C.D.C., antes identificada y su cónyuge ciudadano P.R.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, identificado con la cédula de identidad número V-3.800.633, quien con tal carácter hubo de autorizar la contratación celebrada entre el actor y su cónyuge; ahora bien, siendo que conforme a lo previsto en la parte in-fine, de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges, mal puede uno de ellos ser accionado judicialmente sin la concurrencia del otro… OMISSIS… A tal efecto y para mayor abundamiento, me permito citar extracto del libelo de demanda, el cual por si mismo refleja la procedencia de la cuestión previa opuesta: “Mi representado celebró contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en su condición de COMPRADOR, con la ciudadana M.B.C.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, Distrito Federal y titular de la cédula de identidad Nº 4.920.985, según se evidencia de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA; de un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la vendedora M.B.C.d.C., y debidamente autoriza la contratación por su legítimo cónyuge ciudadano P.R.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, Distrito Federal y titular de la cédula de identidad Nro 3.800.633 (…)”.

SEGUNDO: “(…) La contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello en virtud de que la parte actora no inutilizó en forma oportuna y debida la carga por concepto de timbres fiscales correspondientes, razón por la cual este Despacho no podía dar curso a dicha acción mientras no fuere reparada la falta por tal concepto, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Timbre Fiscal… OMISSIS (…)”.

Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 05 de octubre de 1.999, específicamente al folio 138, del presente expediente, lo siguiente:

PRIMERO:“(…) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta… OMISSIS… En virtud de la propuesta de esta cuestión previa, en este acto la contraigo y rechazo expresamente, debiéndose acotar, que no consta en autos que el bien objeto de la demanda pertenezca a la comunidad conyugal, ya que no es el estado civil de la persona lo que hace concluir que un bien sea o no de la comunidad conyugal, lo que define si el bien es de la comunidad del matrimonio, en todo caso, ello no es materia de controversia, ya que a los efectos legales correspondientes la opción de compra venta objeto de demanda, está suscrita por la ciudadana M.B.C.D.C., y por cuanto el estado civil de la otorgante es casada, fue debidamente autorizada por su cónyuge P.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.800.633; a estos efectos el cónyuge de la demandada la autorizó amplia y suficientemente para que suscribiera un contrato de compra-venta con mi mandante, hecho por el cual le otorga todos los derechos para contratar, pero también le endosa todas las obligaciones que se desprendan del contrato de opción compra-venta, dentro de los cuales está la posibilidad de incumplimiento del mismo, precisamente es el caso que nos ocupa. En virtud de ello, y por cuanto es la ciudadana M.B.C.D.C., quien suscribió el contrato de opción compra venta, que por cierto no es un acto de disposición del bien inmueble, sino un contrato preparatorio para la venta del mismo, es la referida ciudadana a quien hay que demandar, por cuanto es la persona que suscribió el contrato y no a un tercero en la relación contractual. Podemos observar, claramente que el argumento planteado por el apoderado de la parte demandada carece de contenido legal, por cuanto él propone que se debió demandar a ambos cónyuges, ya que presuntamente el bien objeto de demanda pertenece a la comunidad de bienes; entonces porque (Sic) razón no tuvo la previsión que el poder para defender los derechos de esa comunidad conyugal, fuera otorgado por ambos cónyuges, en vez de ser otorgado por uno solo de ello (Sic), es decir por la ciudadana M.B.C.D.C., parece existir contraposición (Sic) en lo que se plantea y define…OMISSIS (…)”.

SEGUNDO: Siguió esgrimiendo la parte accionada que: “(…) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello en virtud de que la parte actora no inutilizó en forma oportuna y debida la carga por concepto de timbres fiscales correspondientes. En relación a ésta propuesta, la contradigo y rechazo expresamente, ya que la oportunidad de interponer la demanda que inicia este procedimiento, en el país no había timbres fiscales de ninguna denominación, situación por la cual no fue posible inutilizar las correspondientes a los folios del escrito libelar, sin embargo en esta oportunidad plantee por secretaría la posibilidad qu (Sic) me emitieran una planilla de pago de arancwel (Sic) judicial para ser cancelada en la entidad bancaria, tal como lo estaba haciendo el Tribunal Primero Civil, y se me informó que ello no era posible, razón por la cual no se pudo inutilizar dichas estampillas, es de hacer notar que aún persiste la escases (Sic) de timbres fiscales de denominación baja en el país. Ahora bien, parece bastante extraño que la parte demandada haga dicha acotación hasta el extremo de interponer una cuestión previa basada en hechos notorios y públicos, que en todo caso no tiene asidero legal por improcedente, ya que se puede observar y desprender de autos, que la parte demandada en todo caso, tampoco inutilizó muchísimos timbres fiscales en las actas del proceso, inclusive en escritos fundamentales donde por ejemplo solicita la reposición de la causa, diligencia donde consigna el poder, la propia diligencia donde solicita copias certificadas y lo más grave el escrito donde interpone las cuestiones previas… OMISSIS (…)”.

Así las cosas, en cuanto a las defensas previas planteadas por la parte accionante, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

(…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

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Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá se sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

A mayor abundamiento, este sentenciador considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

. (Subrayado del tribunal).

En atención a la norma transcrita debe aclararse que la admisión de la demanda es un acto procesal del tribunal, en el cual para su aceptación, basta determinar que la petición contenida no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de éstos, el juez no puede negarse a admitirla. Atendiendo a los razonamientos constitucionales y procedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por la cual se desecha la misma, y así se establece.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMQ/RG/jcda

Exp.20.281

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