Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente N° 11.559

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.528.731, en su carácter de cesionario de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: VIOBRAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el N° 36, tomo 9-A, y los ciudadanos M.R.R.L.P. y DEHNYS DE LA COROMOTO F.d.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.743.686 y V-3.491.398, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.F. y B.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.645 y 54.674, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.B.F., actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la pretensión interpuesta.

Capítulo I

Consideraciones para decidir

En fecha 05 de diciembre 2007, la abogada M.B.F., actuando en representación de la parte demandada sociedad mercantil Viobras, C.A. y los ciudadanos M.R.R.L.P. y Dehnys de la Coromoto F.d.L. y el ciudadano M.E.A.S., actuando en su carácter de cesionario de la entidad mecantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, asistido por el abogado en ejercicio M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, presentan escrito mediante el cual celebran dación en pago estableciendo las siguientes cláusulas:

…PRIMERO: Consta de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 11.559 que cursa por ante este Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, que el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, hoy CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, transformada en BANCO UNIVERSAL por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSION, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, el 07 de septiembre de 1999, demandó por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad de Comercio VIOBRAS, C.A., y a los ciudadanos M.L.P. y DEHNYS F.D.L., antes identificados, para el pago de una deuda que éstos tenían contraída con el señalado Instituto Bancario, para lo cual se constituyó hipoteca legal, convencional y de primer grado a favor del citado ente bancario sobre un inmueble, mas adelante identificado, propiedad de M.L.P. y DENHYS F.D.L..

SEGUNDO

Consta de actuaciones que cursan en el señalado expediente que el mandatario judicial de la parte demandante, abogado J.F., debidamente autorizado por la Junta Directiva de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, hizo cesión de los derechos litigiosos que éste tenía en contra de los demandados, Sociedad de comercio VIOBRAS, C.A., M.L.P. y DENHYS F.D.L., a favor del ciudadano M.E.A.S., antes identificado, según documentos de Autorización y de Cesión de derechos que se acompañan en copias certificadas para ser agregadas al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

TERCERO

Ahora bien, teniendo la parte demandada, VIOBRAS, C.A., M.L.P. y DENHYS F.D.L., deuda líquida, exigible y de plazo vencido para con la parte demandante, representada en lo adelante por el Acreedor-Cesionario, ciudadano M.E.A.S., la mandataria judicial de la parte demandada, esto es, M.B.F., quien en lo adelante se denominará Deudora-Cedida declara expresamente en este acto que por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), que comprende el capital adeudado, intereses generados y costas del juicio, hace DACION EN PAGO a favor del ciudadano M.E.A.S.d. inmueble, objeto de la garantía hipotecaria, constituido por una (1) Oficina distinguida con el Nº 4, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Torre H”, situado en la Urbanización El Viñedo, Calle 139, Nº 100-96, manzana 12, parcelas 1 y 2, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Dicha Oficina tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81.20 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada del Conjunto Arquitectónico; ESTE: Oficina Nº 2-3 y Foso de Ascensores; y, OESTE: Fachada Oeste del Conjunto Arquitectónico. Forma parte del referido inmueble, un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, signado con el Nº 12 y le corresponde un porcentaje de condominio del citado Edificio “Torre H” de 1,893%, según lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 27 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 20, Tomo 59, Protocolo Primero y el cual se da por reproducido. El preidentificado inmueble perteneció a los ciudadanos M.L.P. y DENHYS F.D.L., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 64, Protocolo Primero.

CUARTO

Como consecuencia de la DACION EN PAGO efectuada, las partes signatarias del presente documento declaran cancelada la deuda, extinguido el gravamen hipotecario que afectaba el inmueble precedentemente descrito, y satisfechas las pretensiones de la parte demandante, y solicitan al ciudadano Juez:

1º) Que se imparta la debida homologación al presente documento contentivo del acto de DACION EN PAGO, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, para que sirva de título traslativo de propiedad; 2º) Que se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectan el preidentificado inmueble, oficiando al Registro Subalterno respectivo; y, 3º) Que se expida copia certificada mecanografiada del presente documento y del auto que acuerde lo peticionado, para su registro.”.

En cuanto a la figura de la dación en pago que utilizan las partes para dar por terminado el presente juicio, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

La dación en pago (datio indsolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta a la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación que existía entre ambos.

Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de la identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento

.

Principalmente se señalan como efectos:

1º Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.

En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para Giorgi, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no solo el crédito sino todas las garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para los Mazeaud, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.

2º La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa”. (Eloy Maduro Luyuando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I).

En el caso bajo estudio, la parte demandada extingue su obligación a través de la figura de la dación en pago, transmitiendo la propiedad de un inmueble constituido por una (1) oficina distinguida con el Nº 4, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Torre H”, situado en la Urbanización El Viñedo, Calle 139, Nº 100-96, manzana 12, parcelas 1 y 2, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., lo cual es aceptado por el cesionario, ciudadano M.E.A.S..

Ahora bien, el artículo 1.285 del Código Civil Venezolano establece que el pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

En el caso bajo análisis, constata este sentenciador que el bien inmueble cuya propiedad transmite la parte demandada, pertenece al ciudadano M.R.R.L.P., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 64, con lo cual se verifica que es perfectamente valido el pago efectuado.

Asimismo verifica este juzgador que la dación en pago que realiza la parte demandada y que acepta el cesionario encuadra bajo la figura de la transacción como forma de auto composición procesal, toda vez existen que recíprocas concesiones que celebran las partes para dar por terminado el litigio pendiente.

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

El Profesor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pagina 333, cuando se refiere a la naturaleza de la transacción, la considera como una convención celebrada por las partes con la finalidad de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, concluyendo ante la disyuntiva sobre la naturaleza de declarativa o constitutiva de la transacción, que al ser ésta equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada y, cuando las recíprocas concepciones versan sobre el mismo objeto de la litis, la transacción sería declarativa de derecho, en el supuesto de que las concepciones constituyan, modifiquen o extingan una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, entonces sería una transacción constitutiva de derecho.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través de la figura de la dación en pago mediante la cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción celebrada y, en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1999.

Se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de la medida decretada en este juicio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.556.

MAM/MP/yv.

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