Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000104

I

En fecha 3 de diciembre de 2007, el abogado J.E.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCYS A.A., C.M.M., I.Y., M.R., J.L.E. y F.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.141.400, 11.799.625, 9.520.149, 9.505.184, 13.902.681 y 9.516.889, respectivamente, en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) electa en fecha 13 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 070704-1656, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403, de fecha 20 de noviembre de 2007, que: 1.- declaró la nulidad “…de las comisiones electorales designadas en fecha 13 y 20 de 2007…”, así como de todas las actuaciones realizadas en torno al proceso electoral sindical; 2.- ratificó la autorización de convocatoria a elecciones de las autoridades del mencionado Sindicato; y 3.- ordenó la realización de una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral que organizará el proceso electoral en cuestión.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su condición de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y anunció la posterior consignación de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

El 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscala General de la República y a la Presidenta del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y con relación a la solicitud de medida cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente del auto dictado en fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto.

El 29 de enero de 2008, el abogado D.M.B., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó el expediente administrativo contentivo de los actos y actuaciones relacionados con la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM).

Mediante sentencia número 13, de fecha 29 de enero de 2008, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de enero de 2008, mediante Oficio número 2510-057 de fecha 30 de enero de 2008 emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se recibieron las resultas de la comisión conferida por esta Sala en fecha 21 de enero de 2008.

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, ordenado en el auto de admisión, y en fecha 14 de febrero del mismo año, el abogado J.E.T.B., ya identificado, consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano A.R.S.G. , titular de la cédula de identidad número 10.477.118, actuando en su carácter de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), electo el 27 de junio de 2007, asistido por el abogado R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.571, compareció a los fines de hacerse parte en el presente juicio, presentando sus alegatos con relación al recurso interpuesto.

El 26 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 5 de marzo de 2008, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte recurrente, como por el ciudadano A.R.S.G., asistido por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.884, ambos de fecha 4 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, como por el ciudadano A.R.S.G..

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano A.R.S.G., asistido por el abogado E.S., ambos identificados en autos, consignó conclusiones escritas del presente recurso contencioso electoral.

El 31 de marzo de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2007, el abogado J.E.T.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francys A.A., C.M.M., I.Y., M.R., J.L.E. y F.A., en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) electa en fecha 13 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución número 070704-1656, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403, de fecha 20 de noviembre de 2007, fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que en fecha 16 de enero de 2007 un número de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12 numeral 1, y 25 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E. en fecha 20 de diciembre de 2004, solicitaron a la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, autorización para convocar a elecciones de las autoridades sindicales del mencionado Sindicato, en virtud de que la Junta Directiva tenía su período vencido desde el 11 de julio de 2005, fecha a partir de la cual no se había convocado a un proceso electoral.

Seguidamente expuso, que en fecha 7 de febrero de 2007 el Secretario General del C.N.E., mediante memorandum Nº SG/M01195/2007 de la misma fecha, informó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, la aprobación por parte de los Rectores y Rectoras del C.N.E., de la solicitud de autorización de convocatoria a elecciones sindicales, formulada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), fijando como fecha de la elección el día 12 de abril de 2007.

En ese orden, afirmó que en fecha 21 de febrero de 2007 el Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, una prórroga para la realización de las elecciones del Sindicato, e igualmente solicitó la presencia de un funcionario del C.N.E. en el acto de Asamblea de Afiliados para elegir la Comisión Electoral, pautado para el día 28 de febrero de 2007. Dicho pedimento de prórroga, fue aprobado por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, fijando la elección para el día 3 de mayo de 2007.

Asimismo, señaló que el 21 de febrero de 2007 la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), realizó la convocatoria a todos sus afiliados para que participaran en el proceso electoral que se celebraría el día 3 de mayo de 2007, y convocó para el día 28 de febrero de 2007, a una Asamblea General de Afiliados para elegir a los miembros de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el mencionado proceso electoral. Agregó, que ambas convocatorias fueron debidamente aprobadas por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón.

Refirió que en fecha 26 de febrero de 2007 el ciudadano T.C., Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), cuyo período había vencido, mediante Oficio Nº SEAUNEFM-2007-0013, le indicó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón que “…la información suministrada por los miembros socios convocantes del proceso electoral no se ajusta a la realidad actual del sindicato, por cuanto existía desde el 2005 una reforma estatutaria interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo la cual no le habían dado respuesta; solicitándole que esperara a que el Ministerio del Poder del trabajo y la Seguridad Social que providenciara la solicitud hecha, porque sino se corre con el riesgo de violentar la decisión mayoritaria de los agremiados…” (sic).

Agregó que en fecha 28 de febrero de 2007, mediante Oficio Nº S-2007-12, el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, le informó al ciudadano T.C., antes identificado, que “… una vez que sea recibido por parte de ellos el reconocimiento del Ministerio del Trabajo de la referida modificación estatutaria la misma será agregada al expediente, mientras tanto el proceso electoral continuara (sic) su curso legal…” (negrillas del original).

Continuó destacando, que en fecha 1 de marzo de 2007, en virtud de la falta de quórum en la Asamblea General de Afiliados convocada para el día 28 de febrero de 2007, a los fines de elegir la Comisión Electoral, el Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), le solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, autorización para convocar a una nueva Asamblea General de Afiliados para el día 7 de marzo de 2007.

Adujo que en fecha 5 de marzo de 2007, el Inspector del Trabajo dictó “Providencia Administrativa” mediante la cual aprobó la reforma estatutaria solicitada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) “… y en consecuencia la denominación de dicha (sic) sindicato es como aparece enunciado en el presente texto…”.

Indicó, que “… reunidos los afiliados convocaron para el día 13 de marzo de 2007 a una asamblea extraordinaria para tratar como punto único la elección de una comisión electoral…”.

Afirmó, que en fecha 13 de marzo de 2007, en Asamblea Extraordinaria se eligió la Comisión Electoral y el día 14 de marzo de 2007 se procedió a su instalación. Posteriormente, el 19 de marzo de 2007, la Presidenta de la Comisión Electoral electa, solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón la realización de los trámites correspondientes a la certificación de la Comisión Electoral designada en Asamblea Extraordinaria el 13 de marzo de 2007.

Destacó, que en fecha 20 de marzo de 2007, el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, dio respuesta a la solicitud presentada por la Presidenta de la Comisión Electoral designada el 13 de marzo de 2007, haciendo constar que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), al elegir la referida Comisión Electoral, había dado cumplimiento a una de las fases del procedimiento establecido para celebrar las elecciones sindicales pautadas.

Igualmente afirmó, que “En fecha 20 de marzo de 2007 se realizó una asamblea en la cual se eligió otra Comisión Electoral. Asamblea que no fue convocada ni coordinada por el C.N.E. y que sólo es producto del interés particular de un grupo interesado en perturbar el proceso iniciado por la Comisión Electoral electa legítimamente en fecha 13 de marzo de 2007…”.

Expuso, que en esa misma fecha el ciudadano T.C., Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, autorización para convocar a elecciones de las autoridades del referido Sindicato, solicitud que fue rechazada “…en razón de presentar diferentes vicios desde el punto vista legal que hacen imposible dicha tramitación…”; y por encontrarse en curso en el referido Sindicato, un proceso eleccionario para la escogencia de sus autoridades.

Agregó, que en fecha 29 de marzo de 2007 el ciudadano T.C., solicitó al Director de la Oficina Regional del estado Falcón, “… que incorporara a cinco miembros principales de la comisión electoral elegida en fecha 20 de marzo de 2007 en virtud de que el sindicato es de profesores, empleados y obreros de acuerdo a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y que la comisión elegida fuera del seno del sindicato representa sólo a una tendencia y un sector”.

Igualmente expresó, que en esa misma fecha el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón convocó, tanto a los miembros de la Comisión Electoral que resultó electa el 13 de marzo de 2007, como a los miembros de la Comisión Electoral electa el 20 de marzo de 2007, a una reunión en la sede de ese órgano electoral, a los fines de incorporar nuevos miembros a la Comisión Electoral.

Indicó, que mediante Acta número 3 de fecha 30 de marzo de 2007, levantada por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, se dejó constancia de la celebración de la referida reunión, “…la cual concluyó en ningún acuerdo por parte de las personas presentes continuando la Comisión Electoral legalmente electa el curso del proceso electoral del sindicato…”.

De la misma forma adujo, que en fecha 24 de abril de 2007 la Presidenta de la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007, remitió a la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, copia de la convocatoria efectuada por la Junta Directiva vencida, a una asamblea extraordinaria para ratificar a la Comisión Electoral electa “…fraudulentamente…” el 20 de marzo de 2007.

Continuó señalando, que mediante Oficio Nº SEUNEFM2007-0042 de fecha 2 de mayo de 2007, la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), informó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, que en Asamblea de Afiliados celebrada el 30 de abril de 2007, se ratificó a la Comisión Electoral electa el 20 de marzo de 2007.

Expresó, que en fecha 6 de mayo de 2007 el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, participó a la Secretaria General de la referida organización sindical, que “… el C.N.E. conoce de un proceso eleccionario de renovación de las autoridades sindicales que se ha cumplido en forma correcta y le ratifica que existe una Comisión Electoral legalmente conformada en fecha 13 de marzo de 2007…”.

Indicó, que en fecha 7 de mayo de 2007 la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007 denunció a los miembros directivos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), ante el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón.

Esgrimió que el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, le participó a la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., de la denuncia interpuesta por la Comisión Electoral electa el 13 de marzo, solicitando su opinión.

Explicó, que luego de haber cumplido todas y cada una de las fases establecidas para la elección del Equipo Coordinador, Representantes Nacionales y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), el 27 de junio de 2007, se celebró dicha elección, remitiéndose al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón las actas de votación y totalización, adjudicación y proclamación el 4 de julio del mismo año.

Apuntó que, no obstante lo anterior, en fecha 18 de septiembre de 2007 la Junta Directiva cuyo período había vencido, suscribió acta de reunión ordinaria en la cual se dejó constancia, entre otros puntos, de la convocatoria a una asamblea de afiliados para elegir la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), que regiría el proceso electoral de dicha organización sindical, correspondiente al período 2007-2009.

Manifestó, que en fecha 20 de septiembre de 2007 el ciudadano T.C., mediante comunicación de la misma fecha, le informó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón del memorandum Nº SG/M27/2007 de fecha 4 de julio de 2007, contentivo de la decisión dictada por el C.N.E. en torno a una impugnación formulada contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM).

Indicó, que el hecho de que el ciudadano T.C. tuviera conocimiento de la decisión dictada por el M.Ó.E., antes que el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, debe entenderse como una “…componenda…”.

Continuó señalando, que el 2 de octubre de 2007 se eligió una Comisión Electoral y el 8 de octubre del mismo año se dejó constancia de la elección de la misma.

Por otra parte, indicó que el ciudadano A.R.S.G., quien resultó electo en el cargo de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), en las elecciones celebradas el 27 de junio de 2007, solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, que reconociera el proceso electoral celebrado.

Que en virtud de lo anterior, el 9 de noviembre de 2007, el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, convocó a la Comisión Electoral accionante a una reunión, la cual se celebró el 12 de noviembre de 2007, y en la que de manera sorpresiva les informó que el C.N.E. había dictado la Resolución número 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, través de la cual: 1.- declaró la nulidad de las comisiones electorales designadas en fechas 13 y 20 de marzo de 2007, así como de todas las actuaciones realizadas en torno al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM); 2.- ratificó la autorización de convocatoria a elecciones de las autoridades del mencionado Sindicato, y 3.- ordenó la realización de una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral que organizará el proceso electoral en el referido Sindicato.

Pasó luego a denunciar los vicios de la precitada Resolución número 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, objeto del presente recurso, en los siguientes términos:

  1. Aseveró, que contiene el vicio de inmotivación ya que el C.N.E., en uno de los “considerandos” de la Resolución impugnada, hace referencia a unas denuncias y quejas que fueron interpuestas en razón del proceso electoral organizado, asegurando que el órgano electoral debió indicar el contenido de esas denuncias e identificar quiénes fueron los denunciantes. Estima que la Resolución en comento se halla igualmente inmotivada por no especificar, en forma clara, cuáles son las circunstancias que se presentaron y que pudiesen acarrear un vicio de nulidad absoluta.

  2. La parte recurrente asegura que la Resolución número 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, incurrió en errónea interpretación del artículo 12, numeral 12 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por haber establecido que la referida norma faculta al C.N.E. para declarar la nulidad de actos electorales, cuando en realidad lo faculta para adoptar medidas necesarias para asegurar la transparencia en las diferentes fases de los procesos electorales.

  3. Denunció que el C.N.E. violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Resolución impugnada la dictó “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), violentando de manera grosera el debido proceso de mis representados al no notificarle de ningún procedimiento iniciado (…) en su contra, impidiéndole que estos ejercieran su derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el de acceder a las pruebas lo que conlleva indefectiblemente a la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución (…) de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (negrillas y mayúsculas del original).

En vista de todos los argumentos expresados, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución número 070704-1656, dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403, de fecha 20 de noviembre de 2007.

III

INFORME DEL C.N.E.

En el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto, el representante del C.N.E. señaló que si bien es cierto que en fecha 13 de marzo de 2007 resultó electa la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), no es menos cierto que, con posterioridad a esta elección, se presentaron diversas impugnaciones, denuncias y conflictos internos entre los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, evidenciándose la designación de otra Comisión Electoral en fecha 20 de marzo de 2007, por lo que venían actuando en forma conjunta dos (2) comisiones electorales, para dirigir el proceso electoral de la mencionada organización sindical.

Destacó, que en vista de que dicha situación incidiría en las fases siguientes del proceso electoral en cuestión, el C.N.E. en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, así como las establecidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, decidió declarar la nulidad de las elecciones de las Comisiones Electorales efectuadas los días 13 y 20 de marzo de 2007, y ordenó al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), convocar una nueva Asamblea General de Afiliados, a objeto de nombrar una única Comisión Electoral que se encargara de dirigir el proceso electoral cuya convocatoria había sido autorizada.

Reafirmó que la referida decisión se dictó “…a los fines de solventar dicha situación, evitar la celebración o verificación de varios actos electorales de una misma naturaleza por parte de ambas Comisiones Electorales y en fin, con el objeto de lograr la transparencia, legalidad y normalidad del proceso electoral en referencia…”.

Refirió que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, considerando todo lo alegado y probado en el expediente administrativo.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte impugnante, sostuvo que la Resolución número 070704-1656 dictada por el C.N.E., en fecha 4 de julio de 2007, está suficientemente motivada no sólo en cuanto a derecho se refiere sino también en cuanto a los hechos, pues del propio texto de la Resolución se desprende que el C.N.E. declaró la nulidad de la elección de dos (2) Comisiones Electorales que, de forma paralela, venían organizando el proceso electoral en curso en el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), alcanzado así su fin último, como es, regularizar y ordenar la elección sindical en referencia.

En cuanto al argumento de la parte recurrente, referente a que la Resolución número 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el apoderado judicial del C.N.E. afirmó que los recurrentes “…sí presentaron en su oportunidad, alegatos de diversa naturaleza respecto de la actuación simultánea de dos Comisiones Electorales en el proceso electoral de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), en razón de todo lo cual el alegato esbozado por la parte impugnante debe ser desestimado…”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 070704-1656 dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403, de fecha 20 de noviembre de 2007.

IV

ALEGATOS DEL INTERVINIENTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano A.R.S.G., adujo lo siguiente:

En primer lugar, alegó tener interés en la presente causa, en vista de que se está impugnando por razones de ilegalidad y vicios de nulidad absoluta la Resolución Nº 070704-1656, dictada por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, que desconoce y anula el proceso electoral celebrado en el seno del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), el 27 de junio de 2007, en el cual el referido ciudadano resultó electo como Coordinador Administrativo del Sindicato, por lo que considera que la decisión que se dicte en la presente causa afectaría de manera directa sus derechos e intereses.

Arguyó como fundamento de su pretensión que “…la RESOLUCIÓN Nº 070704-1656 dictada por el C.N.E., es nula absolutamente nula, por cuanto se encuentra viciada por incompetencia del órgano que la dictó, pues al declarar la nulidad de una COMISIÓN ELECTORAL, invadió la competencia que está reservada a la Asamblea General de afiliados al Sindicato que es de dónde (sic) emana o nace y por tanto, se extralimitó en las atribuciones que le fueron conferidas” (mayúsculas del original).

Continuó señalando, que la representación del C.N.E. afirmó que los miembros de la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007, sí presentaron en su oportunidad, alegatos de defensa con relación al funcionamiento paralelo de dos (2) Comisiones Electorales, sin embargo, no consta en autos prueba de que el referido órgano electoral haya sustanciado un procedimiento administrativo del cual resultara la Resolución que actualmente se impugna, lo cual hace evidente que el C.N.E. dictó la Resolución Nº 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, con absoluta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

Así mismo enfatizó, que al no ser notificados los hoy impugnantes de la existencia de una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta o de la apertura de un procedimiento de revisión, se les impidió exponer los alegatos y defensas que, eventualmente, pudiesen haber ejercido, configurándose así una violación del derecho a la defensa de los recurrentes.

En refuerzo de este argumento, el tercero interviniente hizo referencia a la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 15 de mayo de 2002, con ocasión al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano W.J.G.R. contra la Resolución Nº 011207-471 dictada por el C.N.E. y a la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 02-27821 (caso: Gipsy Leal Villegas).

Por otra parte, señaló que “…en violación del Principio de Legalidad y de la adecuación de los hechos al derecho, [encontró] que el C.N.E., en la RESOLUCIÓN impugnada, manifiesta en uno de sus considerandos lo siguiente: ‘…Que las circunstancias que se han presentado, podrían (sic) implicar un vicio de nulidad absoluta, lo cual eventualmente puede incidir no solamente en la legalidad y legitimidad del proceso de elecciones del citado sindicato, sino que además, pueden vulnerar los principios de transparencia que deben rodear todo tipo de elección y esto podría incidir en el derecho de participación de los trabajadores afiliados…’” (negrillas y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

De esta forma destacó, que “…la nulidad declarada no tiene fundamentos de hecho debidamente corroborados ni probados, pues la mencionada Resolución se basa en cuestiones hipotéticas o que no han ocurrido en la realidad. Se trata entonces, de una declaratoria de nulidad que en nuestro ordenamiento jurídico no tiene cimientos, pues está fundamentada en apreciaciones de hechos futuros e inciertos que pudieran ocurrir y que pudieran ocasionar la nulidad del proceso electoral, y no en situaciones fácticas totalmente demostradas que con certeza afinquen la convicción de que tales vicios existieron o se cometieron (sic)…” (resaltado del original).

Igualmente manifestó, que la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, “…por cuanto existe legalmente instalada, sólo una COMISIÓN ELECTORAL que es la de fecha 13 de marzo de 2007, instalada el día 14 de ese mismo mes y año y cuya certificación de existencia y legalidad le fue reconocida mediante oficio emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL C.N.E., de fecha 2 de marzo de 2007” (mayúsculas del original).

Expuso, que la Resolución Nº 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el C.N.E. fundamentó su actuación en lo dispuesto en el artículo 12, numeral 12 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, cuando en realidad la referida norma “…en ninguna parte de su texto, contiene atribución específica ni causales taxativas para que esas supuestas ‘medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral’ se conviertan en normas atributivas de competencia para declarar la nulidad absoluta de las COMISIONES ELECTORALES como órganos electores de los Sindicatos” (mayúsculas del original).

Finalmente indicó, que “…siendo la designación, instalación y reconocimiento ante el C.N.E., una de las primeras fases del proceso electoral, NO EXISTIENDO en el expediente administrativo, NINGÚN RECURSO formal de declaratoria de nulidad absoluta, fundamentada en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menos podía ejercer la potestad de autotutela o la revocatoria, o la declaratoria de nulidad absoluta, sobre actos del proceso cuyos lapsos de impugnación habían caducado para cualquier recurrente” (mayúsculas del original).

Por todo lo expuesto, solicitó se admita su intervención en el presente proceso, y se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

V

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL INTERVINIENTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano A.R.S.G., asistido por el abogado E.S., ambos identificados, presentó conclusiones relacionadas con el recurso contencioso electoral interpuesto, expresando lo siguiente:

En primer lugar, especificó que no existió un procedimiento administrativo en el cual se hubiese notificado a los interesados de las causas que originaron su apertura, ni se les concedió lapso alguno para ejercer su defensa, presentar alegatos, promover y evacuar pruebas. Así como tampoco existe constancia de que el C.N.E., actuando de oficio, hubiese abierto algún procedimiento ordinario o sumario conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer válidamente su potestad de “autotutela o revocatoria”.

Por otra parte, ratificó que el C.N.E. actuó fuera de su competencia y en franca usurpación de sus atribuciones, al declarar nula la elección de una Comisión Electoral, cuyo nombramiento y legitimidad deriva de la Asamblea de Afiliados del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM).

Refirió, que el M.Ó.E. incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por cierto la existencia de dos (2) Comisiones Electorales para una misma elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), cuando lo cierto es que la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007 es el único órgano electoral válidamente reconocido e instalado.

Por último, reiteró que la Resolución recurrida no hace mención a la potestad revocatoria de los actos administrativos como fundamento de su decisión, ni señala la norma en que se sustenta para declarar la nulidad de las Comisiones Electorales.

VI

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse como punto previo al fondo de la presente controversia, acerca de la intervención en la presente causa del ciudadano A.R.S.G..

En tal sentido, se observa que el referido ciudadano solicita en su escrito se admita su intervención como tercero adhesivo en la presente causa, así como también, se declare la nulidad de la Resolución Nº 070704-1656, dictada por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, que anula el proceso electoral celebrado el 27 de junio de 2007 en el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), en el cual resultó electo como Coordinador Administrativo del mencionado Sindicato.

A objeto de pronunciarse sobre la admisión de la intervención del ciudadano A.R.G.S., como tercero en la presente causa, esta Sala considera necesario analizar lo previsto en relación con esta particular figura procesal en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3°  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

(resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: R.V.), precisó que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370  y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)”.

Así tenemos que, el referido artículo 370 de la norma adjetiva contempla las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial, sea para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas.

Ahora bien, el interés que se requiere para intervenir como tercero en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar (intervención adhesiva) a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto.

En ese orden, en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia número 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la cual expresó:

...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

En refuerzo de lo expresado, en sentencia número 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 (caso: R.P.P.), esta Sala indicó:

... como lo estableció la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, antes citada, el tercero adhesivo, interviene de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.

         La legislación que regula la materia contencioso administrativa, como es el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 126, y la doctrina existente en la materia prefieren llamar al tercero adhesivo -coadyuvante-, tal es el caso de la doctrina española, en la que el Profesor J.G.P., en su Manual de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Civitas,  pág 196, sostiene que ‘Coadyuvante es la persona que interviene en el proceso en posición subordinada respecto de las partes principales. El coadyuvante se halla ligado secundariamente a la posición de otra parte principal colaborando con ella de modo instrumentalmente simple’. Cabe  advertir  incidentalmente que esta figura desapareció del Ordenamiento Español, después de sancionada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entró en vigencia en 1999

.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia citada, pasa esta Sala a analizar la petición formulada, respecto de la cual se observa que el compareciente, actuando en su condición de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), alegó tener interés en relación con las resultas del presente juicio y que es miembro del Equipo Coordinador del referido Sindicato, lo que -según alega- se desprende de las Actas de Votación y de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes a la elección del Equipo Coordinador, Representantes Nacionales y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical de la referida organización sindical realizada el 27 de junio de 2007 (folios 328 al 340 del expediente).

Dada la condición de miembro del Equipo Coordinador del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Na cional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), alegada por el ciudadano A.R.S.G., la decisión que esta Sala emita respecto del reconocimiento, constitución y funcionamiento de la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007, afecta en igual medida sus derechos y los derechos de la parte recurrente, ya que de la declaratoria en torno a la validez de la elección de la Comisión Electoral depende el reconocimiento de la elección de las autoridades sindicales celebrada el 27 de junio de 2007, en las cuales el interviniente resultó electo Coordinador Administrativo, por ende, se equipara el interés que tanto la parte actora como el interviniente postulan en la presente causa, y, tomando en cuenta el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: R.V.), confirmado por esta Sala en sentencias ut supra mencionadas, así como lo preceptuado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano A.R.S.G. debe ser considerado tercero verdadera parte en la presente causa, y como consecuencia de ello, su participación no está condicionada a plazo alguno que deba ser evaluado por esta Sala.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite la intervención del ciudadano A.R.S.G. con el carácter de tercero verdadera parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), electa el 13 de marzo de 2007. A tal efecto se observa:

Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y el tercero interviniente, y las defensas esgrimidas por el representante judicial del C.N.E., por una parte, y, por la otra, vista la magnitud de los derechos e intereses en conflicto, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto planteado, comenzando por el análisis de las denuncias relativas a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual consiste en que el Juez o la Administración permitan que las partes puedan, sin restricciones injustificadas, alegar los hechos, argumentos y defensas que sustenten sus respectivas posiciones, demostrar los mismos, intervenir en cualquier fase y ejercer los recursos que la ley les acuerda en caso de disconformidad con decisiones incidentales o definitivas, todo ello dentro de lapsos previamente establecidos.

En tal sentido, observa esta Sala que la controversia planteada se centra en la decisión del C.N.E., contenida en la Resolución número 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 de fecha 20 de noviembre de 2007, de: 1.- declarar la nulidad de las comisiones electorales designadas en fechas 13 y 20 de marzo de 2007, y de todas las actuaciones realizadas en torno al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM); 2.- ratificar la autorización de convocatoria a elecciones de las autoridades del mencionado Sindicato; y 3.- ordenar la realización de una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral que organizara el proceso electoral en cuestión; en virtud de que dicho proceso electoral era dirigido de forma simultánea por dos (2) Comisiones Electorales, lo cual, a juicio del órgano electoral, de no haberse declarado su nulidad, pudiese haber incidido en la legalidad y legitimidad del proceso de elecciones del citado Sindicato y en el derecho de participación de los trabajadores afiliados.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que, al dictar el acto impugnado, el C.N.E. le violó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nunca fue notificada de procedimiento alguno iniciado en su contra, por tanto, alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la Resolución número 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007.

Por su parte, el representante del C.N.E., señaló que con posterioridad a la designación de la Comisión Electoral accionante, “…se presentaron diversas impugnaciones, escritos de denuncias y conflictos internos entre los trabajadores afiliados, evidenciándose la designación de otra Comisión Electoral en fecha 20 de marzo de 2007, por lo que para el proceso electoral de la mencionada organización sindical venían actuando en forma conjunta dos (2) organismos electorales internos…” y “…en virtud de que ello incidiría en las fases posteriores del proceso electoral en cuestión, el C.N.E. (…) decidió como medida especial declarar la nulidad de la elección de las Comisiones Electorales efectuadas los días 13 y 20 de marzo de 2007 y ordenó a la organización sindical a convocar a una nueva Asamblea General de Afiliados, a fin de nombrar una única instancia electoral interna que se encargara en definitiva de llevar a cometer el proceso electoral cuya convocatoria había sido autorizada”. Agregó, que la parte recurrente en sede administrativa “…sí presentaron en su oportunidad, alegatos de diversa naturaleza respecto a la actuación simultánea de dos Comisiones Electorales en el proceso electoral de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM)”.

En relación con este planteamiento, el ciudadano A.R.S.G., tercero verdadera parte, señaló que contrario a lo alegado por el C.N.E., “…no consta en autos, (…) prueba alguna, de que tal procedimiento administrativo existiere, o se hubiere aperturado (sic), lo cual hace patente, evidente, que el máximo organismo electoral del país, dictó la RESOLUCIÓN Nº 070704-1656 con total y absoluta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, …”. Indicó además, que “…si adoptamos la posición, de que estas (…) denuncias, quejas y escritos (…) constituyen (…) el recurso, la petición o el reclamo (...) que algunos interesados interpusieron ante la administración, debemos concluir que a partir de allí debió comenzar el procedimiento administrativo ante el C.N.E. (…) [y] a partir de allí, debió ese Organismo notificar a las personas denunciadas como infractoras, estableciéndoles un lapso para que presentaran sus alegatos o defensas, (…), lo que no ocurrió en este caso a pesar de que la representación del ente comicial afirme lo contrario”. Agregó, que la parte actora no fue notificada de la existencia de una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, ni de la apertura de un procedimiento de revisión de sus actuaciones (mayúsculas y negrillas del original y corchetes de la Sala).

A objeto de demostrar su afirmación, el tercero promovió documental marcada con la letra “I” (folios 442 al 448), de la cual, según alega, se desprende que “…habiéndose cumplido todas las fases del proceso electoral, por parte de la COMISIÓN ELECTORAL debidamente certificada por el C.N.E., por lo menos para la fecha en que se elaboró ese informe, la OFICINA REGIONAL ELECTORAL (ORE FALCÓN) hacía constar que, del estudio realizado al expediente administrativo, ‘…SE PUEDE EVIDENCIAR QUE NO SE HA INTERPUESTO NINGÚN TIPO DE IMPUGNACIONES POR ANTE ESTA ORE (sic), NI POR ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL’”, de manera que, a su entender, queda demostrado que no se abrió ningún procedimiento en el que las partes interesadas hubiesen sido notificadas y ejercieran sus defensas, así como tampoco existe constancia de que el Órgano Electoral, actuando de oficio, hubiese iniciado un procedimiento ordinario o sumario, a los fines de ejercer su potestad revocatoria (mayúsculas del original).

Vistos los referidos planteamientos, considera necesario la Sala precisar, cuándo, conforme a jurisprudencia reiterada, se está ante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, y a tal efecto, se observa:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’ (resaltado de esta sentencia) (vid. Sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001) (Vid. Sentencia de la Sala Electoral número 98, publicada el 8 de junio de 2006, caso: M.C.R., A.C. y otros vs C.N.E.).

De lo anterior se desprende, que tal y como lo sostiene la jurisprudencia, el derecho a la defensa y al debido proceso se materializa durante la sustanciación de un proceso administrativo o judicial, y su violación se constituye cuando el órgano niega o restringe al particular del ejercicio de alguno de sus atributos contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Bajo tales premisas, esta Sala pasa a verificar si se ha producido o no la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo alegado por la parte recurrente, para lo cual procede a constatar si en el presente caso el C.N.E. tramitó un procedimiento administrativo, en el que participaran los interesados presentando alegatos y pruebas, a los efectos de demostrar o desvirtuar tales hechos, previo a la decisión que declaró la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del 13 de marzo de 2007, y de todas sus actuaciones, por considerar que no representaba a todos los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), y que de continuar funcionando se hubiese vulnerado el principio de transparencia que debe informar todo proceso electoral.

En ese sentido, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, que la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007 e instalada el 14 de marzo del mismo año, llevó a cabo todas las diligencias necesarias a fin de escoger las nuevas autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), y en tal sentido, procedió con autorización y supervisión de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, a convocar y a celebrar un proceso electoral en el que se cumplieron todas las fases del mismo, a saber: convocatoria, publicación del Registro de Electores, lapso de impugnación del mismo, publicación del Registro Electoral definitivo, inscripción de candidatos que se postulen a la elección, lapso de impugnación de las postulaciones, lapso de subsanación, propaganda electoral, votación, escrutinios, totalización y proclamación.

Así mismo, se observa que en fecha 20 de marzo de 2007 se eligió otra Comisión Electoral, y el 29 de marzo de ese mismo año, el ciudadano T.C., Presidente de la Junta Directiva del Sindicato cuyo período había vencido, solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón que “…incorporara a cinco miembros principales de la comisión electoral elegida en fecha 20 de marzo de 2007 en virtud de que el sindicato es de profesores, empleados y obreros de acuerdo a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo y que la comisión elegida fuera del seno del sindicato representa sólo a una tendencia y un sector…”.

Por otra parte, también se observa que el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, a solicitud del mencionado ciudadano, convocó una reunión a los fines de incorporar a la Comisión Electoral electa el 13 de marzo de 2007, algunos miembros de la Comisión Electoral elegida el 20 de marzo del mismo año. No obstante, dicha reunión resultó infructuosa, toda vez que las personas a ser incorporadas alegaron que la Comisión Electoral reconocida por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, estaba viciada de ilegalidad, decidiendo organizar de forma paralela un proceso electoral.

Ahora bien, de los hechos antes esbozados, se infiere que un sector de los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), estaba en desacuerdo con que la Comisión Electoral designada el 13 de marzo de 2007 organizara la elección de las autoridades sindicales, pues, en su opinión, la misma no representaba a todas las tendencias existentes en el seno del Sindicato, por lo que decidieron elegir otra Comisión Electoral que sí lo hiciese.

Sin embargo, no consta en autos, y así lo aprecia la Sala, que el C.N.E. hubiere iniciado un procedimiento administrativo a los fines de determinar la discrepancia existente en el seno del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), ni consta en el expediente administrativo que se hubiere notificado a la parte actora que habían sido interpuestas denuncias y quejas en su contra, y que por tanto, estaba siendo cuestionada su legitimidad y legalidad.

Al respecto, enfatiza esta Sala que, a pesar de que el C.N.E. en la Resolución impugnada hace referencia a la interposición de una serie de denuncias, quejas y escritos, que a su juicio hicieron presumir que en el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), existía un conflicto de intereses entre los afiliados, no se evidencia del expediente administrativo que haya abierto alguna averiguación previa ni haya notificado a las partes interesadas, a efectos de verificar los hechos denunciados, toda vez que las denuncias son actos de particulares que se limitan a exponer a los órganos administrativos posibles hechos que obligan a actuar al órgano ante el cual se interponen dichas denuncias, sino que las dio por ciertas declarando la nulidad de la elección de la Comisión Electoral recurrente.

Igualmente, se observa que el C.N.E. mediante la Resolución número 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 de fecha 20 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral efectuada el 20 de marzo de 2007, así como todas las actuaciones que habían realizado, sin embargo, no se explica esta Sala, cómo el M.Ó.E. anuló actos y actuaciones inexistentes, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales (NEAOS), el C.N.E. debe previamente autorizar la convocatoria a elecciones en el sindicato, y posteriormente es cuando se procede a elegir la Comisión Electoral, la cual debe ser reconocida y avalada por el órgano electoral competente, para después proceder a organizar el proceso de escogencia de las autoridades.

No obstante, en el presente caso, tal y como se desprende de autos, los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), que presuntamente eligieron la Comisión Electoral del 20 de marzo de 2007, no cumplieron con ese procedimiento, por el contrario, el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón les indicó que en el referido Sindicato ya se encontraba en curso un proceso electoral, y les recomendó que se incorporaran a la Comisión Electoral elegida el 13 de marzo de 2007, lo que se negaron a hacer como se evidencia del acta levantada en la reunión celebrada el 30 de marzo del mismo año, que cursa al folio 318 del expediente administrativo.

En consecuencia, la designación de la Comisión Electoral de fecha 20 de marzo de 2007, carece de validez, y sus actuaciones tendentes a la organización de un proceso electoral no pueden producir los efectos jurídicos pretendidos. Por lo tanto, considera la Sala que el C.N.E. erró al reconocer a la Comisión Electoral designada el 20 de marzo de 2007 y declarar su nulidad, toda vez que se trataba de una supuesta Comisión Electoral que no cumplió con el procedimiento establecido en las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales (NEAOS) para su designación, ni fue acreditada por la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, hecho éste que también fue admitido por el propio órgano electoral, al señalar en la Resolución recurrida que la Comisión Electoral designada el 20 de marzo de 2007, venía funcionando de forma paralela, es decir, sin la acreditación del órgano rector.

Siendo ello así, juzga este órgano jurisdiccional que la actuación del C.N.E. violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al no permitírsele exponer sus argumentos y defensas en la constitución del acto recurrido, pues se pretendió dejar sin efecto tanto su elección como las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM), sin que se hubiera instaurado previamente un procedimiento administrativo, ni se le concediera oportunidad alguna para hacer valer sus defensas en cuanto a su legitimidad, y a la validez de la elección celebrada. Por consiguiente, la ausencia del referido procedimiento configura una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocados por la Comisión Electoral solicitante, y configura un vicio de nulidad absoluta del acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, visto que el C.N.E. declaró la nulidad de la Comisión Electoral designada el 13 de marzo de 2007, sin iniciar una averiguación previa para determinar si los hechos denunciados constituían causal suficiente para no reconocer la elección del Equipo Coordinador, de los Representantes Nacionales y del Tribunal de Ética y Disciplina Sindical del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) celebrada el 27 de junio de 2007, esta Sala Electoral declara la nulidad de la Resolución número 070704-1656 del 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 del 20 de noviembre de 2007, dictada por el C.N.E..

Una vez que esta Sala ha declarado la nulidad del acto impugnado, carece de fundamento emitir algún pronunciamiento en torno a los demás alegatos esgrimidos en el recurso interpuesto. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.E.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francys A.A., C.M.M., I.Y., M.R., J.L.E. y F.A., en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM) elegida el 13 de marzo de 2007.

  1. - NULA la Resolución número 070704-1656 dictada por el C.N.E. en fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 de fecha 20 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho  (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA                                          

         El Vicepresidente

   L.M.H.

                                  Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente    

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000104

FRVT.-

En 30-06-08, siendo las 2:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR