Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

194 º y 145º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y siete, fue interpuesta demanda de Fijación de Pensión de Alimentos por la ciudadana E.J.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.257, en contra del ciudadano D.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.248.732, con domicilio en la Penitenciaria La Pica Maturín Estado Monagas. En el escrito de la demanda la parte accionante entre otros hechos hace mención a los siguientes:

a.- La ciudadana E.J.A.Z., solicita que el ciudadano D.A.M.Z., padre de sus hijas, las niñas: Omitir Nombres, le fije la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos y que sean fijados dos (02) Bonos Especiales por la misma cantidad solicitada para la Pensión de Alimentos, y que la misma sea descontada del sueldo que devenga el padre de las mencionadas niñas ante el Ministerio de la Defensa.--------------------------------------------------------------

b.- Fundamenta la presente acción de conformidad con el Artículo 42 de la extinta Ley Tutelar de Menores.--------------------------------------------------------

c.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: Vereda 2, Nº 17, S.J., Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------

Fue acompañado al libelo de la demanda: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: Omitir Nombres, expedidas por las Prefecturas Civiles de las Parroquias J.J. Osuna Rodríguez y D.P.d.M.L.d.E.M., signadas con los Nºs. 112 y 47, en su orden. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 28 y Acta levantada por ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis.-------------------------------------------------------------

En fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y siete, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó darle entrada al presente expediente, librando telegramas a los ciudadanos: E.J.A.Z. y D.A.M.Z., para una reunión de avenencia y se notificó a la ciudadana Procuradora Segunda de Menores del Estado Mérida.------------------------------------------------------------El día diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y siete, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano D.A.M.Z.; acordándose en la misma fecha, lo siguiente: PRIMERO: Se libró recaudos de citación al demandado y se comisionó al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A.. SEGUNDO: Se ofició a la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa, solicitando constancia de sueldo del demandado. TERCERO: Se ordenó la Retención de las Prestaciones Sociales del demandado. CUARTO: Se oficio al Instituto Nacional del Menor del Estado Monagas solicitando el Informe Social del ciudadano D.A.M.Z.. QUINTO: Se ofició a la Trabajadora Social del Juzgado Segundo de Menores solicitando el Informe Social de la ciudadana E.J.A.Z..----------------

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se recibieron los recaudos de citación provenientes del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con la comisión sin cumplir por cuanto fue imposible localizar al ciudadano D.A.M.Z..-------------------------- -----------------------------------

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y siete, inserto al folio 19 del presente expediente, se acordó oficiar al Jefe de Personal, Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, solicitando la retención de la Pensión de Alimentos Provisional antes fijadas.------------------

En fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y siete, se recibió Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana E.J.A.Z..-----------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, se libró nuevamente recaudos de citación al ciudadano D.A.M.Z., para lo cual se comisiono al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., Maturín, quien remitió dicho recaudos de citación con la comisión sin cumplir, por cuanto la dirección indicada en la boleta de citación era insuficiente y quedaba fuera del perímetro.-----------------------------------------

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se comisiono nuevamente al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., Maturín, para la citación del demandado; quien devolvió dicha comisión sin cumplir, por cuanto no se le anexó la boleta de citación. Comisionándose nuevamente el diecinueve (19) de Enero del dos mil, remitiéndose los recaudos de citación.---

Avocándose este Tribunal de Protección al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente en fecha tres (03) de Agosto del dos mil, en la misma fecha se notificó a las partes y a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:

PRIMERO

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-----------------------------------------

También se extingue la Instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.------------------------------------------------------------------------

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-----------------------------------------

  3. ) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”-----------------------

SEGUNDO

En consecuencia en el caso de autos este sentenciador observa que desde el 16 de Enero de 2002, fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal que se ratificará la comunicación, en la cual se solicitaba información sobre los ingresos y egresos, así como el lugar donde se encuentra destacado el demandado D.A.M.Z., hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte demandante que conlleve a la práctica de la Citación de la parte demandada, pues ni siquiera hay constancia en autos de la práctica de la misma. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte demandante ciudadana E.J.A.Z. y/o a su Apoderado Judicial ABOG.. R.D.J. ZAMBRANO, haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. -----------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libró Boleta de Notificación y comisión. Conste.-

LA SRIA.

dms/00022.-

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