Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 30 de Enero de 2.009

198° y 149°

EXP. 2316

Conoce este Juzgado de la acción de Daños y perjuicio derivados de accidente de Transito, intentado por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.047, mediante su Apoderado Judicial, Abogado O.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2.009. Este Tribunal una vez estudiadas cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente y en especial el libelo de la demanda que riela en los folios que van del dos (2) al once (11), y los documentos acompañados con este, se verifica que el actor estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 321.150, oo), por lo que considera necesario a.s.c.e. razón tanto de la Cuantía como del Territorio para seguir conociendo de esta causa, lo cual se hace de seguidas:

ÚNICO

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente: “...Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”. Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. Asimismo el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa es obligante la aplicación de los artículos transcritos supra, debiendo establecerse, como en efecto se hace, que la cuantía de la presente demanda excede el monto para el cual este Tribunal tiene competencia, por cuanto los Juzgados de Municipio como es el caso de este Tribunal tienen competencia, hasta el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo), asimismo, se observa en las actuaciones administrativas de transito cursante en autos a los folios que van del veinticuatro (24) al treinta y uno (31), que el accidente en cuestión, ocurrió en la carretera Nacional de la Costa, sector cocochino, Cupira Estado Miranda; por tanto es necesario declinar la competencia de la presente causa, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón de la Cuantía y el Territorio para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a cualquier Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.P.B..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.P.B..-

OHM/MPB/Indira.-

Expediente Nº 2316

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