Sentencia nº 00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Enero de 2003

Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0711

Mediante Oficio N° 02/3568 de fecha 17 de julio 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados J.D.A.P., L.E.A.G., G.J.M.G. y A.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681, 28.680, 70.406 y 83.969 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las siguientes personas jurídicas: AGUILAS DEL ZULIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 1.997, bajo el N° 32, Tomo 23‑A; CARACAS BASE BALL CLUB S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Tomo Pro. 74‑A; INVERSIONES CARDENALES, S.A. (ICASA), inscrita en e1 Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 34, folios vuelto del 100 al 105 y vuelto del Libro de Registro Comercial Adicional N° 4; FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA., registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua; hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C. delE.A., en fecha 27 de julio 1.982, bajo el N° 13, folios 57 al 59 del Protocolo Primero, Tomo 6; FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO., Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1.971, bajo el N° 29, folios 153 al 169, Protocolo Primero; TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.982, bajo el N° 69, tomo 131‑A; CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB (OBECLUB), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1.987, bajo el N° 42, Tomo A‑11; EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 158‑A‑Pro, año 1.997; y LIGA DE BEISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO, asociación civil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 5 de enero de 1946, bajo el N° 8, folio 14 del Protocolo Duplicado, Tomo 4, el cual fue modificado según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 41; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), de fecha 18 de julio de 2001, que regula lo concerniente a las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de ese instrumento, en cuanto al mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003; dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala revise la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta en amparo.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado el 31 de agosto de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados J.D.A.P., L.E.A.G., G.J.M.G. y A.G.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles antes identificadas, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), de fecha 18 de julio de 2001, que regula el mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003.

Por decisión del 27 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, admitió la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad y procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar.

Luego, por decisión del 04 de abril de 2002, el tribunal a quo, confirmó el amparo cautelar acordado.

Por auto del 11 de julio de 2002, visto que no quedaban otras actuaciones que realizar ante el tribunal de la causa, se ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa, el presente expediente para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

Para decidir la Sala observa:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, una vez dictada la sentencia en primera instancia y no habiéndose ejercido el recurso de apelación, el fallo se consultará con el Tribunal Superior respectivo, por lo cual, siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y visto, además, que el conflicto de autos se circunscribe a un amparo cautelar; afirma esta Sala su competencia para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (ver caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y C.A. Electricidad de los Andes (CADELA).

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fue producto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado de oficio por dicho órgano administrativo.

Que mediante tal acto administrativo se le impuso a sus representadas un procedimiento para seleccionar a sus patrocinantes no previsto en la ley.

Que el establecimiento y legislación de tal procedimiento por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), constituye una clara violación de la garantía de la reserva legal, pues no existe norma alguna aplicable a los particulares, en especial a los agentes económicos, que regule la forma y el procedimiento de cómo deben escogerse los patrocinantes, pues el sistema constitucional venezolano se rige por un estado de libertad de contratación, y de existir algún tipo de restricción, sería sólo el Poder Nacional, mediante ley, el facultado para establecer tal limitación.

Que la suscripción de contratos de patrocinio como fuente principal de ingresos del béisbol profesional, no constituye una actividad prohibida ni requiere autorización alguna para su ejercicio. Por tanto, al establecerse un procedimiento mediante un acto administrativo de efectos particulares, se viola la garantía de la reserva legal y se lesionan los derechos constitucionales económicos de sus representadas.

Que la libertad económica implica el derecho de toda persona a entrar libremente al mercado, participando en éste mediante el ejercicio de cualquier actividad económica que no esté prohibida por la ley. Que una vez que el sujeto ha entrado al mercado, le surge el derecho a permanecer en éste bajo las formas y según las formalidades que el ordenamiento jurídico le impone para el ejercicio de la actividad económica escogida y ejercida por éste y que, igualmente, implica el derecho de salir del mercado cuando el sujeto lo considere conveniente en resguardo de sus derechos e intereses.

Que los equipos de béisbol que representan, venían realizando la selección de sus patrocinantes en ejercicio de sus derechos a la libertad económica y de propiedad, utilizando para ello métodos que en ciertas particularidades fueron a posteriori considerados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), restrictivos a la libre competencia; sin embargo, no bastó con declarar contraria a la libre competencia ciertos aspectos de la actividad desarrollada por sus representados, sino que impuso un procedimiento de selección de patrocinantes y la exigencia de una autorización para la suscripción de los contratos de patrocinio, haciendo impracticable el ejercicio y dejando sin contenido sus derechos a la libertad económica y de propiedad.

IV

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución N° SPPLC/0034-2001, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) de fecha 18 de julio de 2001, dictada como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado de oficio por dicho órgano administrativo, establece lo siguiente:

Antes de dictar las órdenes, este Despacho ha considerado que es oportuno manifestar que las mismas fueron evaluadas en razón de que los equipos de béisbol profesional cumplen una labor social fundamental para el desarrollo del deporte en Venezuela.

Por lo cual, es de vital importancia no menoscabar los intereses del béisbol profesional venezolano con la imposición de unas órdenes de cumplimiento inmediato, dada la proximidad del inicio de la temporada 2001‑2002.

De igual forma, se destaca que estas actividades deportivas han incrementado su importancia dentro del mundo económico y social y juega un rol universalmente reconocido dentro de la sociedad, por lo que esta Superintendencia presume que los equipos de béisbol ya han acometido gastos de promoción, uniformes, publicidad, razón por la que la no aplicación y/o ejecución de los contratos generaría costos excesivos, tales como el inicio de un nuevo proceso de negociación, que pudiese acarrear costos sociales como el retraso de la temporada.

Con esta finalidad, se han diseñado una serie de medidas destinadas a un reordenamiento de la situación infringida dentro de los mercados afectados por el despliegue de la conductas restrictivas.

Una vez puntualizado lo anterior, esta Superintendencia, con base en las potestades de policía administrativa que posee para restaurar el orden público económico y restablecer la libre competencia según lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y los principios de proporcionalidad y racionalidad exigidos a la Administración, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA a:

1. La COMPAÑIA ESPECTÁCULOS DEL ESTE, S.A. (CEDESA), DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., (DIPOLORCA), SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, (SOPRESA) ahora PEPSI‑COLA VENEZUELA, C.A.; la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL; y los equipos de béisbol profesional: CARACAS BASE BALL CLUB, S.R.L., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A,, FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (Obeclub), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A. que se abstengan de ejecutar y/o aplicar cada uno de los contratos de patrocinio deportivo, así como todos y cada uno de los contratos anexos al mismo, incluyendo el contrato general de venta, una vez concluida la temporada 2001-2002 del béisbol profesional venezolano.

Es necesario considerar que los contratos de patrocinio tal como originalmente fueron concebidos, estipulan la cesión de unos derechos al patrocinante, en el presente caso, el Grupo Polar por una contraprestación que recibe el equipo, y que la temporada de béisbol del presente año comienza en octubre de 2001; en este sentido, lo ideal sería iniciar de nuevo la negociación bajo otras condiciones. Resulta perjudicial para los equipos y la liga el cambio de las reglas del juego, con la eliminación o posterior revisión de las cláusulas que esta Superintendencia ha considerado restrictivas a la libre competencia, faltando poco tiempo para el comienzo de la temporada 2001‑2002.

Restablecer en la presente fecha las condiciones destinadas a iniciar una nueva negociación de contratos de patrocinio con condiciones de transparencias garantes de la libre concurrencia al momento de la negociación, resultaría en un costo social muy grave, puesto que los equipos han efectuado gastos basados en los ingresos provenientes del patrocinio deportivo, y no tendrían el tiempo suficiente para organizar una nueva ronda de negociaciones, o podría retrasarse el inicio de la temporada de béisbol.

2. La LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL y cada uno de sus miembros, los equipos de béisbol profesional: CARACAS BASE BALL CLUB, S.R.L, TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (Obeclub), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A. a implementar un mecanismo de selección de patrocinantes donde se garantice la transparencia y competencia entre los mismos, el cual deberá cumplir a partir de la temporada de béisbol nacional 2002‑2003, con las siguientes condiciones:

- Publicar un CARTEL en cualquier diario de mayor circulación a nivel nacional, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha, que cada uno de los equipos de béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, establezca para la recepción de ofertas por parte de las empresas interesadas que deseen actuar como sponsor o patrocinantes. Dicho CARTEL deberá indicar al menos:

1. El equipo que está solicitando patrocinante,

2. las condiciones mínimas requeridas de acuerdo a la categoría de productos o servicios de que se trate,

3. duración máxima de contrato a celebrar, el cual en ningún caso deberá exceder a cuatro (4) años,

4. lugar en que los interesados podrán acceder a mayor información al respecto,

5. el lugar, fecha y hora en que se realizará el acto de recepción y comparación pública de ofertas.

- Realizar la selección de patrocinantes por categorías de rubros o por tipo de producto, tales como; bebidas: alcohólicas, refrescos, infusiones, jugos; alimentos: snacks, extruídos, pasapalos, atún, aceites; equipos deportivos, y cualquier otro tipo de productos y/o servicios, en aras de garantizar la oportunidad de participar a empresas regionales y nacionales, que; no clasifican en la categoría de conglomerados.

- Elaborar un documento que contengan los requerimientos o exigencias de los equipos y/o la Liga establezcan, bajo los cuales se realizará la negociación. El cual se encontrará a disposición de los interesados en el lugar que determine cada uno de los equipos y la Liga, en el caso que se trate.

El documento deberá estipular, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Especificar los derechos que serán cedidos para el mejor provecho del patrocinio.

2. Indicar las obligaciones de las empresas que quieran participar, es decir, garantizar la publicidad y promoción del evento.

3. Indicar el tiempo mínimo que desea el equipo para que se lleve a cabo dicho patrocinio, el cual no deberá exceder de cuatro (4) años.

4. Anexar un modelo de contrato de patrocinio, el cual deberá ser evaluado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

5. La LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL y cada uno de sus miembros, los equipos de béisbol profesional: CARACAS BASE BALL CLUB, S.R.L., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (Obeclub), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A. a presentar y consignar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia cada uno de los CARTELES, antes señalados, una vez publicados, cada uno de los DOCUMENTOS contentivos de los términos de referencia y/o exigencia de cada uno de los equipos béisbol y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, los MODELOS de contratos de patrocinios, entre los cinco días hábiles siguientes a la publicación del cartel.

4. La LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL y cada uno de sus miembros, los equipos de béisbol profesional: CARACAS BASE BALL CLUB, S.R.L., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., FUNDACIÓN MAGALLANES, FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB, C.A. (Obeclub), EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., CARDENALES DE LARA y AGUILAS DEL ZULIA, S.A, a presentar y consignar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y los contratos definitivos que resulten de las negociaciones con los patrocinantes, a fin ser evaluados y autorizados. (Omissis...)

V

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

De conformidad con las premisas establecidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa procedió a constatar la existencia de algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o amenaza de violación constitucional, para lo cual observó el acto administrativo dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por el que se estableció el mecanismo de selección de los patrocinantes y la evaluación y autorización previa de los contratos de patrocinio a ser suscritos a partir de la temporada de béisbol profesional 2002-2003.

Advirtió que los recurrentes denunciaron la violación del principio de reserva legal, pues la Administración estableció un verdadero procedimiento, no con la intención de sancionar a los administrados sino con la finalidad de reglamentar la selección de los patrocinantes de los equipos de béisbol.

Al especto consideró el tribunal de instancia, que de la simple lectura del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), creó un procedimiento ad hoc de manera indefinida a los fines de regular los mecanismos de selección de los patrocinantes de los accionantes.

Estimó el tribunal consultante que el establecimiento en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de conductas prohibidas y sanciones, no constituyen un fin en sí mismo, sino que por el contrario, se trata de una serie de mecanismos que el legislador ha utilizado para cumplir el exhorto constitucional de impedir maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la actividad económica; por tanto, cuando la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia sanciona una determinada conducta que reputa como contraria a la libre competencia, lo que persigue es evitar que los administrados lleven a cabo tal actuación.

Así, la imposición por intermedio de un acto de rango sublegal de un régimen estatutario de derecho público a una actividad económica no excluida o restringida por ley al sistema general de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, se constituiría en una restricción que excede los términos del ordinal 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece la posibilidad que la referida Superintendencia establezca condiciones u obligaciones determinadas al infractor de la Ley.

Por ello consideró el tribunal a quo que las órdenes contenidas en los números 2, 3 y 4 del Título VIII de la Resolución impugnada, en principio, restringen de tal forma el derecho a la libertad económica de los justiciables en escoger el “mecanismo” de selección de sus patrocinantes, que lo vacían de contenido al someterlo a un conjunto de requisitos y formalidades que implican un desconocimiento de su esencia fundamental.

Finalmente señaló la sentencia que se consulta, que determinar el contenido esencial del derecho a la libertad económica es el resultado de un análisis casuístico, que en el presente caso, viene dado por el derecho a la libertad de contratación que postula la posibilidad que tienen los co-contratantes de celebrar bajo sus propios parámetros, los términos y condiciones de su convenio de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que si el principio que rige es el de la libertad de contratación como manifestación del derecho a la libertad económica, y éste reconoce a las voluntades particulares el derecho a regular por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen de conformidad con el ordenamiento jurídico, la limitación o restricción a éste derecho constitucional debe ser producto de una habilitación legal expresa que no haga desaparecer el derecho mismo.

Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que en el presente caso, se verifica una presunción de buen derecho a favor de los justiciables en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, dado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció un procedimiento ad hoc de carácter indefinido para limitar el derecho a la libertad económica de los justiciables y la garantía de reserva legal. Por tanto, verificado el fumus boni iuris a favor de los accionantes, estimó comprobado el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal; en consecuencia, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y ordenó suspender las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

VI

EXAMEN DE LA CONSULTA

La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión antes señalada, la cual declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

En el presente caso, tal como acertadamente lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe una presunción grave de violación al derecho a la libertad económica de los recurrentes, pues de la simple lectura realizada al acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se desprende la creación de un procedimiento ad hoc con la finalidad de regular la selección de los patrocinantes de los equipos de béisbol presuntamente agraviados, lo cual, conforme al examen previo que corresponde a esta etapa del proceso, crea una presunción grave de que tal mecanismo constituya una limitación indebida de sus derechos y garantías constitucionales de desarrollar la actividad económica de su preferencia.

Conforme a las consideraciones expuestas, aprecia la Sala en cuanto a los hechos denunciados, que efectivamente los mismos constituyen una presunción grave de la violación al derecho a libertad económica señalado como violado, lo cual concretiza la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente; por tanto, esta Sala confirma la decisión consultada de fecha 27 de septiembre de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VII

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado y acordó suspender las órdenes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del Título VIII del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0034-2001, de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0711

LIZ/lmb.-

En quince (15) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR