Decisión nº KP02-N-2009-001066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-001066

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, tomo 18-A-pro, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009 por medio del cual se decretó “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO”.

En fecha 10 de noviembre del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede “J.P.T.”. De igual modo, se acordó notificar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Se acordó emplazar a los interesados mediante cartel, todo lo cual fue librado el 19 de febrero de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el decimocuarto (14º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó establecido que venció el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, y las partes no presentaron informes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el presente recurso contencioso administrativo de anulación tiene por objeto precisamente la nulidad por razones de ilegalidad del auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s. J.P.T..

Que se puede observar de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ya este Tribunal en un caso parecido al presente consideró que las normas atributivas de competencia deben ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de reserva legal.

Que la Inspectoría del Trabajo viola el debido proceso y el derecho a la defensa al dictar el auto de admisión ordenar el reenganche de la trabajadora accionante y no darle oportunidad a su representada para que entre la ciudadana M.P.P.M. lo que existía entre ellas era un contrato a tiempo determinado (el cual se encuentra consignado en el expediente) y tenía menos de tres meses al servicio del patrono pronunciándose adelantadamente sobre la petición principal, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara incurrió en el llamado vicio del sofisma de la petición de principio.

Solicitó que el recuro contencioso administrativo de anulación contra el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s. J.P.T., expediente Nº 005-2009-01-01483.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Águilas Protección Integral C.A., ya identificada, contra el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009, por medio del cual se decretó “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “J.P.T.”.

Siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “J.P.T.”, ordenó “reincorporar de inmediato a la ciudadana M.P.P.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que fue despedida, y así mismo regularizar en forma plena el pago del salario que venían (sic) devengando con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente firme la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que nos ocupa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al alegato de violación al principio de la reserva legal al indicarse que “puede observar que de las actas procesales, la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) las normas atributivas de competencia deber ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de la reserva legal…”.

Con relación a la reserva legal hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que en su origen, ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta -en principio- contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la Potestad Reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal limita no sólo a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omisis…

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

(Negrillas de este Tribunal).

Se observa claramente que el constituyentista reservó a ser regulado por Ley las materias relativas a los procedimientos y del trabajo. Dichas normas programáticas fueron desarrolladas por el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer los procedimientos administrativos de calificación de falta y reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente. Y procedimientos judiciales como el de calificación de despido ante el Tribunal Laboral.

No se debe dejar de mencionar que la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: B.H. vs. Disip):

(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública

.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:

"La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que tenga sobre la materia..." (resaltado añadido).

De este modo, como lo indicó en ° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.

Por tanto, si bien como lo indicó en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas. (…)” (Negrillas y subrayado añadido).

Admitido como se encuentra por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el legislador puede delegar en el reglamentista la delimitación de determinadas materias, es menester observar, que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, previsto en los artículos 454, 455, 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo no realiza la autorización para que el reglamentista normalice las medidas preventivas, tal como se realizó en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo tampoco indicó los “criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que tenga sobre la materia...".

Por consiguiente, observa este Órgano Jurisdiccional que la potestad otorgada y prevista en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno permitiría relajar conceptos de nuestro ordenamiento jurídico como lo sería la reserva legal. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “J.P.T.” decretó la medida cautelar innominada a favor a la tercera beneficiaria del acto administrativo impugnado, fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que, conforme a los razonamientos realizados, no le fue autorizado o delegado al reglamentista la posibilidad de normar el poder cautelar en sede administrativa laboral. Sobre la posibilidad de los Órganos Administrativos de dictar medidas preventivas en un procedimiento especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 389, expediente Nº 04-0515, de fecha 01 de abril de 2005 precisó:

“De manera que, a juicio de esta Sala, la posibilidad que poseen los órganos administrativos para dictar medidas preventivas en el procedimiento administrativo especial respectivo, pasa porque una norma legal habilite expresamente a los órganos o entes titulares de la actividad administrativa para adoptar medidas preventivas, unas veces tasando las medidas que pueden dictar, otras veces limitándose a crear la atribución, con lo que el contenido de la medida sería discrecionalmente determinado por la misma autoridad para el cumplimiento de los fines preceptuados por la legislación. “ (Negrillas agregadas).

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tampoco servirían como presupuesto de la actuación administrativa desplegada por el Inspector de Trabajo en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una competencia atribuida expresamente al “Juez”, tal cual lo indica el artículo citado al indicarse que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Dicho lo anterior, quien aquí juzga considera, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. Así, el poder cautelar del Juez está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Tribunal, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

En tal sentido, puede afirmarse, que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Por ello, la reserva legal y la actuación administrativa del Inspector del Trabajo del Estado L.s. “J.P.T.” al dictar la medida cautelar innominada del caso que nos ocupa debe ser analizada –incluso- conforme a los principios que rigen la competencia administrativa. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).”

En este orden de ideas, se constató la potestad cautelar atribuida a las autoridades administrativas y judiciales, las cuales están facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del Trabajo por imperio de las normas citadas en el acto administrativo impugnado, en mérito de lo cual este Juzgador considera que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al Inspector del Trabajo, ya que no se encuentra dentro de las normas que son aplicables supletoriamente por el mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que el acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009 por medio del cual se decretó “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S. “J.P.T.”, deviene consecuencialmente en un ejercicio de poder público afectado del vicio de incompetencia, estimándose lo indicado como motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta del mismo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

No obstante a ello, no puede dejar de observar este Juzgado que conoce por notoriedad judicial que cursa ante este Tribunal el asunto Nº KP02-N-2010-000032, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad mediante el cual se solicita la nulidad de la P.A. Nº 01593, de fecha 15 de diciembre de 2009, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.P.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.827.976, por lo que este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que estableció:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. (Negrillas añádidas).

Así, -además de lo señalado supra- el acto administrativo impugnado, contentivo de la medida cautelar otorgada que se analiza en el presente asunto, se encontraría extinguido por expiración del plazo para el cual fue dictado en virtud de la P.A. Nº 01593, de fecha 15 de diciembre de 2009.

Es decir, la expiración del plazo se produce cuando el objeto del acto administrativo determina que éste surtirá efectos dentro de un plazo determinado, una vez transcurrido ese plazo, se extinguirá el acto por cesación natural de sus efectos, tal como ocurrió en el presente caso. En efecto, la “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” fue dictada en los siguientes términos “se ordena (…) reincorporar de inmediato a la ciudadana M.P.P.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que fue despedida, y así mismo regularizar en forma plena el pago del salario que venían (sic) devengando con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente firme la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que nos ocupa…” (Negrillas de este Tribunal). Así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al mismo por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos expresados, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Águilas Protección Integral C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009 por medio del cual se decretó “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “J.P.T.”.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 203, bajo el Nº 22, tomo 18-A-pro, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009 por medio del cual se decretó “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009 por medio del cual se decretó “medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.P.P. Méndez…” dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:.25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR