Decisión nº PJ0192011000044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 03 de mayo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000399

ASUNTO : FP11-L-2010-000399

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: R.E. AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.871.-

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.930.182.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10_A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de enero de 2.004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, siendo efectivo el cambio de la denominación el 01 de febrero de 2004 y cuya última refundación estatutaria en un solo texto, consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro..-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, J.A. ARAGUAYAN CAMPOS, F.A.G.Q. y C.R.C. abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208, 9.474, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Febrero de 2011, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, por distribución de la URD NO PENAL, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando para la celebración de la audiencia de juicio el día miércoles trece (13) de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en la fecha indicada.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Adujo que prestó sus servicio personales ininterrumpidamente, bajo relación de subordinación y dependencia, para EL PATRONO, por un tiempo de 10 meses y 19 días, que al sumarle el tiempo que faltaba para que terminara el contrato, según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en una antigüedad de 11 meses. Que desempeñaba el cargo de Montacarguista y devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.000,00. Que la relación de trabajo inicio el día 1º de abril de 2009, y finalizó el día 19 de febrero del 2010, por decisión unilateral de EL PATRONO, esto es, por despido injustificado; siendo que estaba contratado por 3 meses y luego con una renovación al mismo de 8 meses más; de lo cual se deduce que la finalización estaba prevista para el 01.03.2010.

Expuso que, desde la fecha en que egresó (19.02.2010) por decisión unilateral de EL PATRONO, no cobró su liquidación parcial por terminación de la relación de trabajo sino hasta el día 07 de abril del 2010.

Arguyó que, en la hoja de liquidación anexa (al libelo) marcada “B”; EL PATRONO pagó parcialmente a EL TRABAJADOR sus prestaciones sociales y beneficios laborales; ya que incurrió en omisiones y errores de cálculo, en los conceptos y en la base salarial utilizada para tal efecto, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales y convencionales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Constitución Nacional, esto es, que EL PATRONO no pagó las Indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la LOT y pagó parcialmente los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades.

Esgrimió que, estos hechos constituyen una violación a los derechos laborales de EL TRABAJADOR, ya que EL PATRONO no consideró el alcance del concepto de salario, que es amplio y abarca tanto la percepción en metálico, que siempre debe existir, como cualquier otra cantidad en dinero o en especie, a cambio de la labor ordinaria de EL TRABAJADOR.

Que la presente demanda tiene por objeto que se le pague la prestación que le corresponde por los conceptos que se le adeudan, a saber:

1) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LOT, la cantidad de Bs. 1.274,45.

2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 3.673,97.

3) DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de B. 1.158,59.

4) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 204,34.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 4.839,30.

6) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 1.116,76.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 6.591,99.

8) SUELDO, generado del 16 al 19 de febrero del 2010, la cantidad de Bs. 266,67.

Expuso que, los conceptos antes relacionados totalizan la cantidad de Bs. 19.126,07; y que EL PATRONO anticipó y pagó a EL TRABAJADOR, las cantidades de Bs. 8.718,12 por pago de anticipos y liquidación, resultando un saldo a favor de EL TRABAJADOR por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 10.407,95, cantidad esta, por la que estima la presente demanda

IV

DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA

Expresa la parte demandada en su escrito de contestación:

Hechos que admiten:

Que la parte actora fue trabajador de la demandada, primeramente por un lapso de ocho (8) meses, desde el día 01 de abril de 2009, hasta el día 30 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, como se establece en la cláusula “SEGUNDA” del mismo; cuyo contrato fue celebrado al tenor de lo que dispone la letra a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el mismo fue posteriormente prorrogado, mediante documento suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2009, como se establece en la cláusula “SEGUNDA” de tal documento, desde el día 01 de diciembre de 2009, hasta el día 19 de febrero de 2010; fecha ésta última en que finalizó definitivamente la relación o contrato de trabajo que existió entre la demandada y la parte actora.

Que la parte actora terminó su relación o contrato de trabajo que mantenía para con la demandada, por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, lo cual implica que ambas partes, trabajador demandante y demandada sabían a ciencia cierta la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo

Hechos que niegan:

Aduce que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como cuanto al derecho invocado, por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que se adeude a la parte actora los conceptos demandados.

Que la relación laboral que existió entre la parte actora y la demandada, haya finalizado por decisión unilateral de EL PATRONO, esto es por despido injustificado; que el actor estaba contratado por 3 meses y luego con una renovación de 8 meses más, de lo cual se deduce que la finalización estaba prevista para el 01.03.2010.

Que la demandada haya pagado parcialmente al trabajador sus prestaciones sociales, y que haya incurrido en omisiones y errores de cálculo, en los conceptos y en la base salarial utilizada para tal efecto, dejando de cumplir de esta manera con sus obligaciones legales y convencionales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Constitución Nacional, esto es, que el PATRONO no pagó las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la LOT y pagó parcialmente los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades.

Arguyó que no está obligada al pago a la parte actora de los conceptos indicados en el artículo 110 de la LOT; que el actor no tiene derecho al pago de los conceptos determinados en dicho dispositivo legal, por la sencilla razón de que la hipótesis legal contenida en el artículo 110 de la LOT, en modo alguno se materializó con respecto al actor de este juicio, por cuanto, como así expresamente es afirmado en el escrito libelar, la relación de trabajo se inició en fecha 01 de abril de 2010 y terminó definitivamente el día 19 de febrero de 2010, como así fue establecido por ambas partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado y en su prórroga, en virtud de lo cual el actor de este juicio no es acreedor a ningún concepto contenido en el artículo 110 de la LOT, por cuanto el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambos, terminó en la fecha prevista para ello (sic) o sea el día 19 de febrero de 2010 y en modo alguno fue despedido injustificadamente el actor.

Que durante la relación o contrato de trabajo a tiempo determinado el salario básico mensual de la parte actora hubiera sido la cantidad de Bs. 2.000,00 e igualmente que el salario básico diario hubiera sido la cantidad de Bs. 66,67, cuando lo cierto es que según la cláusula “TERCERA”, del contrato de trabajo celebrado con la parte actora de éste juicio dicho salario mensual fue establecido en la cantidad de Bs. 1.540,00, pagadero en dos porciones, un 40% al finalizar la primera quincena de cada mes y un 60% al finalizar la segunda quincena del mismo mes, al cual se le harían las respectivas deducciones y descuentos. Posteriormente dicho salario mensual fue modificado mediante adendum suscrito en fecha 01 01 de Julio de 2009 y elevado por mutuo acuerdo a la cantidad de Bs. 2.000,00, pagadero en las proporciones antes mencionadas.

Que el monto de Bs. 2.436,57, establecido en el recibo de pago que va del 01-01-2010 al 31-01-2010, sea el salario “normal”, devengado por el actor de éste juicio en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando lo cierto del caso es que en tales “remuneraciones”, percibidas existen conceptos que no forman parte del denominado “salario normal”, según la definición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la LOT, como es el caso de las “horas extras”, que allí se determinan y un pago adicional de Bs. 386,57, que en modo alguno constituye un pago “…regular y permanente…”, como se indica en el referido dispositivo legal, por lo que consecuencialmente el salario normal diario no es la cantidad de s. 81,22, como falsamente es afirmado.

Que en virtud del errático y muy conveniente cálculo hecho por la parte actora de éste juicio durante su relación o contrato de trabajo a tiempo determinado, no es la cantidad de Bs. 95,88, como es falsamente afirmado, por cuanto es igualmente falso que a la cantidad de Bs. 81,22, erróneamente considerada por dicha parte como salario normal, deba agregarse la cantidad de Bs. 14,66, como la “…alícuota o cuota parte de Bono Vacacional. Lo que resulta de dividir del (Sic) monto del beneficio anual concedido por EL PATRONO, esto es, 65 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 81,22, resulta en la cantidad de Bs. 5.279,30 que al dividirlo entre los 360 días del año, resulta en Bs. 14,66 de alícuota diaria, cantidad esta que al sumarla al salario normal diario totaliza en la cantidad diaria de Bs. 95,88 como salario promedio diario…” (Sic), como es falsamente afirmado en el escrito libelar.

Que el salario integral sea la cantidad de Bs. 115,86, por cuanto es errático el cálculo, por lo que es igualmente falso de toda falsedad, que dicho tal supuesto salario integral, sea el resultado de “…sumar al salario promedio diario Bs. 95,88 la alícuota o cuota parte de utilidades que resulta de multiplicar el salario promedio diario del actor por el factor de cálculo, es decir, 75 salarios por año completo de servicios prestados, según el beneficio de Utilidades otorgado por EL PATRONO, resulta en 75*95,88=Bs. 7.191,00 anuales, y este a su vez dividido entre trescientos sesenta días del año, resulta en la cantidad de Bs. 19,98 de alícuota diaria, para totalizar en un salario integral diario de Bs. 115,86…”, como es falsamente afirmado.

Que en las cláusulas “QUINTA” y “SEXTA” del contrato de trabajo a tiempo determinado, fue establecido el monto que la demandada debía pagar por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, esto es, por Utilidades, el 33.33% del total de salarios devengados durante los meses completos del Ejercicio Fiscal Anual de la Empresa, contenido en dicho beneficio lo establecido en los artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en el caso de que proceda el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el mismo se pagará en atención a los meses completos de servicios prestados a razón de 6.66 días por cada mes completo de servicio efectivamente prestado, tomando como base de cálculo el salario devengado por el actor; en dicha previsión se incluyó lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual niega que por concepto de utilidades deba pagar el equivalente a 75 días por año y por bono vacacional el equivalente a 65 días anuales, como es falsamente afirmado.

Que deba a la parte actora y que ésta tenga derecho al cobro de Bs. 10.407,95, por concepto de diferencia dejada de pagar por los conceptos de indemnización de daños y perjuicios, según el artículo 110 de la LOT, que la parte actora sitúa en la cantidad de Bs. 1.274,45 y por los conceptos de diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la LOT, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salario.

Que las prestaciones a las cuales tenga derecho la parte actora de éste juicio alcancen a la cifra de Bs. 19.126,07; que le hubiera pagado a la parte actora la cantidad de Bs. 8.718,12, a título de anticipo.

Finalmente concluyó. “dejamos así rechazada y contradicha en todas sus partes la demanda incoada, por cuanto se reafirma que a dicha parte actora le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le eran adeudados por efectos y como consecuencia de la existencia de la relación de trabajo que existió para conb nuestra representada, por el tiempo que duró la relación o contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes.”

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgó a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se pasó con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. El Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al Dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 26 de Abril de 2011.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En ese orden de ideas, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, con relación a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la contestación de la demanda, a juicio de este jurisdicente, el planteamiento de la Litis está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la procedencia o no del cálculo del salario normal con inclusión de la incidencia de las horas extras laboradas por el actor, es decir, que debe determinarse si las horas extras trabajadas por el demandante revisten carácter salarial e integran el salario norma, y en consecuencia, la procedencia de las cantidades demandadas; y en segundo lugar, si es procedente o no el reclamo de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente, si la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del patrono ó por expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Parte Actora.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Promovió marcado “A”, instrumento poder, en forma original (folio 4 al 6 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, no obstante ello, el Tribunal lo desecha por no aportar nada al tema a decidir por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo. Así se establece.

Promovió marcada “B”, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en forma original (folio 08 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “C” y “P1”, C.D.T. PARA EL I.V.S.S. (folio 09 y 67 EXP), en copia simple y original, firmado y sellado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en cuyo contenido se señala como PATRONO a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; como trabajador al ciudadano AGUILERA R.R.E.; como fecha de ingreso: 01.04.09; y como fecha de retiro: 01.03.10, documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados “D1” al “D10”, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS (folio 10 al 19 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “P2”, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES (folio 68 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “P3”, PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES (folio 68 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1.1) Liquidación de Prestaciones Sociales, para lo cual señala el anexo marcado “B” (folio 08); 1.2) Recibos de Pagos, para lo cual señala las documentales marcadas “D1” a la “D10” (folios 10 al 19 EXP); 1.3) Recibos de Pagos por Vacaciones y Utilidades de 5 trabajadores que se hayan desempeñado en el mes de Diciembre como operadores de Montacargas; y 1.4) Originales de los Recibos de Pago por concepto de vacaciones y utilidades, para lo cual señala las documentales marcadas “P2” y “P3”.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, con relación a la documenta 1.1, exhibió LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual concuerda con la presentada en el expediente por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA.

En cuanto a las documentales 1.2, no las exhibe pero reconoce las presentadas en el expediente por el actor. en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA.

Respecto a las documentales 1.3, expresó que no las exhibe ya que se le imposibilita su presentación por la forma en la cual fueron promovidas, ya que de los requerimientos del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que la misma debió como mínimo señalar datos concernientes a las documentales objeto de exhibición, no teniéndose certeza de las personas de quien se trata, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto la parte promovente no acompañó copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.

Y en relación a las documentales 1.4, no las exhibe pero reconoce las que están en el expediente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA.

Parte Demandada.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Promovió marcado “1”, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (folio 75 al 81 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “2”, ANEXO “A” (folio 82 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “3”, ADENDUM AL CONTRATO D ETRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO MOTIVADO A INCREMENTO SALARIAL (folio 83 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “4”, PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (folio 84 y 85 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “5”, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (FOLIO 87 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “6”, C.D.T. del ciudadano ENRIQUE AGUILERA RAMIREZ, expedida por la empresa demandada (folio 88 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “7”, C.D.T. PARA EL I.V.S.S. “Forma 14-100 (folio 9 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “8”, PLANILLA AR-C, COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (folio 90 EXP), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “9”, copia simple de Cheque Nº 00450270, del Banco Provincial y girado a favor del ciudadano AGUILERA R.R.E. (folio 91), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E) Declaración de Parte:

En cuanto a esta prueba, el Juzgado de Instancia interrogó al ciudadano R.E. AGUILERA RAMIREZ, parte actora, de cuyas respuestas se extrae que. Que laboraba horas extras regularmente; que trabajaba hasta las 7 y 8 de la noche, de lunes a viernes y todas las semanas durante siete meses. Así se establece.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del escrito libelar, que el actor demanda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.407,95), como diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de no haberse considerado la incidencia salarial de las horas extras trabajadas en la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, además del derecho a la indemnización que le corresponde del artículo 110 LOT, por haber sido despedido injustificadamente antes de expirar el contrato de trabajo que suscribió con la demandada, por lo que acumularía una antigüedad de 11 meses.

Se extrae igualmente del contenido libelar, que, el actor fue contratado por 3 meses, siendo posteriormente renovado dicho contrato por 8 meses, quedando prevista su finalización para el día 01.03.2010; que su egreso se debió a una decisión unilateral del patrono sin que se perfeccionara la fecha acordada para la expiración del contrato.

No obstante lo anterior, del análisis de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada, rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión libelar incoada, tanto en los hechos narrados, como cuanto al derecho invocado, aduciendo en consecuencia que, la relación laboral no terminó por decisión unilateral del patrono; que la parte actora fue trabajador de la demandada, primeramente por un lapso de ocho (8) meses, desde el día 01 de abril de 2009, hasta el día 30 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, como se establece en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de trabajo; celebrado al tenor de lo que dispone la letra a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el mismo fue posteriormente prorrogado, mediante documento suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2009, como se establece en la cláusula “SEGUNDA” de tal documento, desde el día 01 de diciembre de 2009, hasta el día 19 de febrero de 2010; fecha ésta última en que finalizó definitivamente la relación o contrato de trabajo que existió entre la demandada y la parte actora; que la relación culminó por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, lo cual implica que ambas partes, sabían a ciencia cierta la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; que las horas extras no forman parte del denominado salario normal, según la definición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la LOT, por no constituir un pago regular y permanente.

Ahora bien, para descender al pronunciamiento de fondo, en obsequio a la justicia conforme a la convicción formada por este Tribunal de los alegatos y probanzas aportadas por las partes a lo largo del proceso, se trae a colación la cita parcial de la Sentencia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente Nº AA60-S-2008-000864, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., estableció:

“En relación con lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente Nº AA60-S-2008-000864, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., estableció:

(…) Para decidir, se observa:

Tal y como fue resuelto en la denuncia anterior, la recurrida no establece que el juez no puede condenar el pago de prestaciones e indemnizaciones distintas a las solicitadas en el libelo, sólo que para la procedencia de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en la misma norma.

A tal efecto, la recurrida estableció como requisitos de procedencia: “1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso”.

De allí que el ad quem dejó claramente establecido, en primer lugar, que “en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente (...), además, (...) no esta (sic) demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara”.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera el criterio emanado de la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(Omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos explanados por las partes durante todo el proceso, y analizadas las probanzas producidas por ambas partes, este Sentenciador debe en primer lugar distribuir la carga probatoria en la presente causa; de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, en acato al contenido previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

En ese orden de ideas, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha postulado, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

.

En el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación de los siguientes hechos: en primer lugar, a la determinación de la procedencia o no del cálculo del salario normal con inclusión de la incidencia de las horas extras laboradas por el actor, es decir, que debe determinarse si las horas extras trabajadas por el demandante revisten carácter salarial e integran el salario normal, y en consecuencia, la procedencia de las cantidades demandadas; y en segundo lugar, si es procedente o no el reclamo de las indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente, si la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del patrono ó por expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Así las cosas, en relación a las horas extras como incidencia salarial y parte del salario normal, es importante citar parcialmente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1662, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”), de fecha 14 de diciembre de 2010, (Caso: Sereca) en la que se estableció:

“En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B. deH. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado y negrillas añadidas)

Observa el Tribunal que, corren en autos RECIBOS DE PAGO DE SALARIO (folios 12, y del 14 al 19 EXP), en los que se describen conceptos de horas extras diurnas y nocturnas pagadas por la demandada al demandante, los mismos se encuentran fechados así: desde 01.06.2009 al 30.06.2009; desde 01.08.2009 al 31.08.2009; desde 01.09.2009 al 30.09.2009; desde 01.10.2009 al 31.10.2009; desde 01.11.2009 al 30.11.2009; desde 01.12.2009 al 31.12.2009; y desde 01.01.2010 al 31.01.2010. Vale indicar que, sobre tales documentales la parte actora promovió prueba de exhibición, resultando que en la audiencia de juicio, al momento de su evacuación, la demandada no las exhibió pero reconoció las presentadas en el expediente por el actor, motivo por el cual este sentenciador tiene como cierto el contenido de las mismas.

De acuerdo a lo anterior, se infiere que, los referidos RECIBOS DE PAGO DE SALARIO fueron emanados de la parte demandada; que los ingresos percibidos por concepto de horas extras diurnas y nocturnas fueron de forma regular y permanente, pues periódicamente se repitió la labor del actor en horas extras, lo que conduce a este Juzgador a determinar la procedencia de las horas extras como incidencia salarial y en consecuencia como parte del salario normal, que debe considerarse para efecto de determinar el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, y para el cálculo de los montos correspondientes al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

Así las cosas, resuelto el anterior punto, debe este jurisdicente previo al pronunciamiento de fondo sobre el segundo punto, hacer las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado in comento, toda vez que las normas laborales son de eminente orden público, por lo que este sentenciador debe descender al análisis imperativo del referido contrato de trabajo para determinar si el mismo se encuentra en sintonía con uno de los supuestos constitutivos previstos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera que, se hace importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo de 2002, Caso: HILADOS FLEXILÓN, S.A., a saber:

“Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).” (Negrillas añadidas.)

Ahora bien, del análisis al contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado referido por las partes, se observa (folio 75 EXP) que previo al establecimiento de las condiciones que concretan el vínculo entre las mismas, éste se encuentra soportado por una serie de CONSIDERANDOS, entre los que se señalan los siguientes:

“CONSIDERANDO: “LA EMPRESA” Es una sociedad mercantil que tiene como principal actividad la de producir y distribuir sus productos.

CONSIDERANDO: La producción de la “LA EMPRESA” depende directamente del volumen de pedidos que realizan los clientes.

CONSIDERANDO: Las ventas de “LA EMPRESA” están sujetas a las condiciones de la demanda de sus productos.

CONSIDERANDO: Las labores de “LA EMPRESA” están sometidas al cronograma de entrega, el cual depende de la fecha de los pedidos.

CONSIDERANDO: Que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda.

CONSIDERANDO: Que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por “LA EMPRESA” hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos.

CONSIDERANDO: “LA EMPRESA” está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar los trabajos y/o actividades siguientes: (…)”. (Subrayado añadido)

Asimismo, se extrae del contenido de dicho contrato de trabajo lo siguiente:

“POR CUANTO: “EL CONTRATADO”, quien declara poseer los conocimientos y la actitud necesarias para desempeñarlas, ha manifestado su interés y conformidad en prestar sus servicios personales subordinados a “LA EMPRESA” por tiempo determinado.

POR CUANTO: y de conformidad con los (sic) dispuesto por los artículos 72 y 74 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, “LAS PARTES” por este medio convienen en celebrar un contrato individual de trabajo por TIEMPO DETERMINADO que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

OBJETO DEL CONTRATO: “EL CONTRATADO” conviene en prestar por tiempo determinado sus servicios personales subordinado a “LA EMPRESA” para llevar a cabo, cumplir y/o ejecutar las siguientes labores: (…).

“SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO Y JORNADA DE TRABAJO: De conformidad con lo antes expuesto y con lo dispuesto en los artículos 74 y 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo “LAS PARTES” acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de (8) Ocho meses, contados a partir del 01 de Abril de 2009, hasta el 30 de Noviembre de 2009, con una jornada de trabajo semanal de Cuarenta y Cuatro (44) horas, distribuidas durante los días hábiles de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:00 pm, y los días Viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 pm con un descanso intrajornada de Una (1) hora diaria. “LAS PARTES” convienen que el presente contrato de trabajo a tiempo determinado, podrá ser prorrogado por una única vez, si las circunstancia se mantuviesen o existieren razones especiales que justifiquen dicha prórroga de conformidad con el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa justificación por escrita (sic), Al (sic) finalizar el período inicial o la prórroga, si la hubiere, “LA EMPRESA” o “EL CONTRATADO” lo podrá dar por terminado, sin pago de indemnización alguna.” (folio 76 EXP)

En ese orden de ideas, cursa a los folios 84 al 86, documento denominado PRORROGA CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, de cuyo contenido se lee:

“PRIMERA: “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO” convienen en prorrogar por esta única vez, el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, quien fue suscrito en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), el cual estableció como fecha de terminación el día Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), cuyo contenido forma parte integrante del presente convenimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO”, de manera excepcional convienen en celebrar ésta única prórroga sin que la misma afecte ni modifique la condición específica de temporalidad limitada, tal como lo ordena el artículo 74 de la citada Ley, es decir, la naturaleza de contratación a tiempo determinado, con fecha cierta de inicio y fin se mantienen inalterables durante el tránsito de ésta prórroga, las cuales fueron acordadas por las partes en el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado antes indicado se han mantenido en el tiempo locuaz (sic) provoca la necesidad de prorrogar esta única vez dicha contratación por un período de tiempo igual.

SEGUNADA: “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO” convienen que la prórroga prevista en la cláusula primera de este documento, se hará efectiva desde la fecha del Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) hasta la fecha del Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO” reiteran la intención de vincularse mediante una relación de trabajo por tiempo determinado, sin alteración de su naturaleza jurídica y sólo por el lapso de tiempo antes señalado en atención a que permanece inalterable la justificación inicial de la contratación; quedando expresamente convenido que en atención a la prórroga del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado aquí acordada, las fechas de finalización de la relación de trabajo será el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), por considerar ambas partes que el precitado lapso es prudencial para la terminación de las actividades o servicios contratados.”

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, concluye este sentenciador que el mismo se constituye con la naturaleza en que fue convenido por el actor y la demandada, y conforme al Literal a) del artículo 77 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que, para su perfeccionamiento privó la voluntad y autonomía de las partes, por lo que se establece que el contrato de trabajo que vinculó al actor y a la demandada fue por tiempo determinado. Así se decide.-

Determinado lo anterior, procede a pronunciarse este Tribunal sobre el segundo partícula referido a la procedencia o no del reclamo de las indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, se evidencia en autos marcado “1”, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (folio 75 al 81 EXP), suscrito entre el actor y la demandada el día 01.04.2009, de cuyo contenido según la cláusula SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO Y JORNADA DE TRABAJO, se extrae, entre otras condiciones; que dicho “contrato por tiempo determinado tendrá una duración de (8) Ocho meses, contados a partir del 01 de Abril de 2009, hasta el 30 de Noviembre de 2009, con una jornada de trabajo semanal de Cuarenta y Cuatro (44) horas, distribuidas durante los días hábiles de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., y los días Viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un descanso intrajornada de Una (1) hora diaria. (…).”. Se constata igualmente marcada “4”, documento denominado PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (folio 84 y 85 EXP), suscrito entre el actor y la demandada el día 01.04.2009, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: “SEGUNDA: “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO”, convienen que la prórroga prevista en la cláusula primera de éste documento, se hará efectiva desde la fecha del Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) hasta la fecha del Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). “LA EMPRESA” y “EL CONTRATADO” reiteran la intención de vincularse mediante una relación de trabajo por tiempo determinado, sin alteración de su naturaleza jurídica y sólo por el lapso de tiempo antes señalado en atención a que permanece inalterable la justificación inicial de la contratación; quedando expresamente convenido que en atención a la prórroga del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado aquí acordada, las fecha (sic) de finalización de la relación de trabajo será el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), por considerar ambas partes que el precitado lapso es prudencial para la terminación de las actividades o servicios contratados”.

Ahora bien, este Tribunal observa que, en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se realizaron observaciones sobre las mismas por parte del actor, entre las que se incluyen el referido CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y la PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, quedando incólumes con pleno valor probatorio.

De tal manera que, a la luz del análisis realizado al acervo probatorio producido por las partes, infiere irrestrictamente este sentenciador, que, lo aducido por la parte actora con relación al contrato de trabajo y a la prórroga del mismo que operó entre ella y la demandada, así como la fecha de terminación de la prórroga o renovación del contrato primigenio, es decir, que “estaba contratado por 3 meses y luego con una renovación al mismo de 8 meses más; de lo cual se deduce que la finalización estaba prevista para el 01.03.2010”, ha sido categóricamente desvirtuado conforme a las probanzas presentadas por la demandada, pues, el actor no probó en modo alguno sus dichos al respecto, esto es, no se evidencia contrato de trabajo por un tiempo de tres meses, y tampoco consta documento alguno de renovación de dicho contrato por ocho meses; por el contrario, si consta en autos CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el actor y la demandada con fecha de inicio 01.04.2009 y terminación en fecha 30.11.2009, se evidencia también PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el actor y la demandada con fecha de inicio 01.12.2009 y terminación en fecha 19.02.2010, ambos instrumentos promovidos por la demandada, evacuadas, controladas y con fuerza de pleno valor probatorio. Se extrae igualmente de los alegatos de la parte actora que la relación de trabajo finalizó el día 19 de febrero del 2010, tal afirmación coincide con lo acordado entre el actor y la demandada en el documento PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, es decir: “quedando expresamente convenido que en atención a la prórroga del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado aquí acordada, las fecha (sic) de finalización de la relación de trabajo será el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010),”. Así mismo adujo el actor que la terminación de la relación de trabajo se produjo “por decisión unilateral de EL PATRONO, esto es, por despido injustificado”; sin embargo, se observa que ambas partes (actor y demandante), se encontraban contestes tanto de la fecha de inicio como de la culminación de la referida PRÓRROGA.

Previo a concluir sobre la convicción de este sentenciador sobre el presente punto, considera necesario la siguiente reflexión, a saber, en un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la concepción del Estado, con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido, pudiendo pervertirse en su esencia fundamental.

En ese orden de ideas, este Juzgado concluye que la relación de trabajo que vinculó a las partes por tiempo determinado, inició con un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el actor y la demandada con fecha de inicio 01.04.2009 y terminación en fecha 30.11.2009; que tal contrato fue prorrogado mediante documento denominado PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el actor y la demandada con fecha de inicio 01.12.2009 y terminación en fecha 19.02.2010; que la relación de trabajo culminó en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), por expiración del tiempo convenido por el actor y la demandada en el denominado documento PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, y no por despido injustificado como lo aduce el demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual se declara improcedente la indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por las consideración expuestas.

Resuelto lo anterior, procede este Jurisdicente a la determinación de los conceptos procedentes y sus montos correspondientes por diferencia de prestaciones sociales, a saber:

PRESTACIONES SOCIALES:

  1. - De la Antigüedad:

    A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación por un tiempo de 10 meses y 19 días, desde el 01/04/2009 hasta la fecha 19/02/2010, arguyendo además, que al sumarle el tiempo que faltaba para que terminara el contrato, según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en una antigüedad de 11 meses. Al respecto este Tribunal determinó up supra que la relación de trabajo culminó en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), por expiración del tiempo convenido por el actor y la demandada en el denominado documento PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, y no por decisión unilateral del patrono como lo aduce el demandante en su escrito libelar, en razón de lo cual y a efecto de determinar el monto correspondiente por concepto de diferencias de prestación de antigüedad se considerará la cantidad de 10 meses y 19 días como tiempo efectivo de trabajo y no los 11 meses señalados por el actor en su demanda, tomando en cuenta el salario normal compuesto por el salario básico más las incidencias que revisten carácter salarial incluyendo la relativa a las horas extras, por haberlo determinado así este Tribunal.

    Ahora bien, este Sentenciador procede a la determinación del monto que corresponde por diferencia de prestación de antigüedad con base al salario integral constituido por el salario normal (que a su vez, posee la incidencia de las horas extras laboradas reclamadas por el actor y demás incidencias salariales percibidas con carácter regular y permanente), la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de utilidades. Considerará asimismo este Juzgador el reconocimiento expreso realizado por la parte actora, de haber recibido anticipo de pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de lo cual, el Tribunal, al momento de determinar el monto que por cada concepto demandado y procedente le corresponda en derecho al actor, realizará el descuento correspondiente de las cantidades pagadas al demandante por cada concepto. Así se establece.-

    En ese sentido tenemos que el actor devengó desde su inicio (01.04.2009) hasta el mes de junio de 2009, la cantidad de Bs. 1.540,00, como salario básico mensual, tal como se desprende de los RECIBOS DE PAGOS que corren en autos a los folios 10 al 12 EXP, y, desde el 01 de Julio de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010 (fecha de expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado), la cantidad de Bs. 2.000,00.

    Así mismo, para calcular el salario integral se consideró la siguiente operación aritmética: Salario normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades= salario integral.

    Vale indicar que, con relación a la composición del salario normal, del mismo se excluyeron aquellos ingresos que no revisten el carácter de regularidad y permanencia, como es el caso del concepto denominado “neto legal cálculo post.”, reflejado en los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO correspondientes a los meses Julio de 2009 y Enero de 2010, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral y la jurisprudencia patria.

    CALCULO DE LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL

    La empresa otorga como beneficio de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 6,66 días, por mes cumplido y efectivamente laborado, siendo que la misma cantidad no fue discriminada en el sentido de cuánto corresponde al concepto de vacaciones y cuánto al Bono Vacacional, este Tribunal hace la siguiente distribución, en función a lo determinado por el artículo 219 y 223 de LOT; siendo así, tenemos que el art. 219 determina un periodo de 15 días de disfrute y pago de vacaciones siendo que al dividir esta cantidad de días entre el número de meses del año (12), mensualmente corresponde 1,25 días (15 días/12 meses =1,25 días), por lo tanto si la empresa otorga entre los dos conceptos la cantidad de 6,66 días por mes completo efectivamente laborado, la diferencia entre esta cantidad y la de vacaciones establecida en la LOT (15 días), será la que corresponda al bono vacacional que la empresa está otorgando, esto es: 5,41 días por mes cumplido completo y efectivamente trabajado (6,66 – 1,25 = 5,41 días).

    En Este orden de ideas, tenemos que el trabajador mensualmente percibe un bono vacacional equivalente a la cantidad de 5,41 días que multiplicado por el salario normal diario y este resultado dividido entre los treinta días que tiene el mes, nos dará como resultado la alícuota diaria por concepto de Bono vacacional.

    CALCULO DE LA ALICUOTA DE UTILIDADES

    La empresa otorgaba al demandante las utilidades calculadas de la siguiente forma: Un 33,33% del total de los salarios devengados durante los meses completos, conforme se extrae de la cláusula QUINTA del contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo así para el cálculo de la alícuota de utilidades, se multiplicará en cada mes, el salario diario normal por el 33,33% y de esta forma se obtendrá la alícuota correspondiente.

    Expuesto lo anterior, desciende este sentenciador a la determinación del monto que corresponde al demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, conforme a derecho, a saber:

    MES MENSUAL HORAS EXTRAS Y OTROS

    INCID. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. DIARIO ALICUOTA UTILIDADES DIARIO SALARIO INTEGRAL. DIARIO DIAS PREST. ANT. PREST. ANTIG. ACUM. TASA % INTERES

    04/09 1.540,00 0,00 1.540,00 51,33 9,26 17,11 77,70 0 0,00 0,00 0,00% 0,00

    05/09 1.540,00 64,84 1.604,84 53,49 9,65 17,83 80,97 0 0,00 0,00 0,00% 0,00

    06/09 1.540,00 135,06 1.675,06 55,84 10,07 18,61 84,51 0 0,00 0,00 0,00% 0,00

    07/09 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 12,02 22,22 100,91 5 504,54 504,54 17,26% 7,26

    08/09 2.000,00 25,00 2.025,00 67,50 12,17 22,50 102,17 5 510,85 1.015,40 17,04% 14,42

    09/09 2.000,00 94,24 2.094,24 69,81 12,59 23,27 105,66 5 528,32 1.543,71 16,58% 21,33

    10/09 2.000,00 825,08 2.825,08 94,17 16,98 31,39 142,54 5 712,69 2.256,40 17,62% 33,13

    11/09 2.000,00 66,24 2.066,24 68,87 12,42 22,96 104,25 5 521,25 2.777,66 17,05% 39,47

    12/09 2.000,00 240,40 2.240,40 74,68 13,47 24,89 113,04 5 565,19 3.342,85 16,97% 47,27

    01/10 2.000,00 50,00 2.050,00 68,33 12,32 22,78 103,43 5 517,16 3.860,01 16,74% 53,85

    35 3.860,01 216,72

    Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Bs 3.860,01

    Nº Días: 10 Bs 103,43 Bs. 1.034,32

    Total: 45 Total: Bs 4.894.33

    Antigüedad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “b”:

    Por cuanto el demandante tenía un tiempo de servicio de Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que había acumulado una prestación de antigüedad de Treinta y Cinco (35) días, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo in comento, cuyo contenido establece que si la antigüedad excediera de seis (6) meses le corresponderá lo equivalente a un (1) año de prestación de antigüedad (artículo 108.“b”), y dado que en el caso en cuestión, existe una diferencia de prestación de antigüedad de diez (10) días, calculado a base del último salario que es la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES/DIA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. /Día 103,43), le corresponde la cantidad de Bs. 1.034,32, por la diferencia de los diez días en mención.

    De lo antes expuesto se extrae que al trabajador le correspondí un total de prestación de antigüedad de CUARENTA Y CINCO DIAS (45 días), que multiplicados por el último salario, esto es, la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES/DIA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. /Día 103,43), arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.894.33). Así se decide.-

    No obstante lo anterior, se evidencia al folio 08 (EXP), que la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 466,60, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, en virtud de lo cual, resulta lógico y ajustado a derecho que tal cantidad sea descontada del total antes descrito y determinado, esto es:

    Bs 4.894.33 - Bs. 466,60= Bs. 4.427,73

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, por un monto de Bs 4.427,73, como diferencia adeudada. Así se establece.-

    De los intereses de la Antigüedad:

    De la operación aritmética para calcular la prestación de antigüedad y su diferencia adeudada, se extrae igualmente que, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 216,72, cantidad ésta a la que se debe condenar íntegramente en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada por cuanto no consta en autos el pago de algún anticipo por este concepto. Así se establece.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 01/04/2009 HASTA 19/02/2010

    Por cuanto la terminación de la relación laboral que vinculaba al demandante con la demandada se debió a la expiración del contrato conforme había sido pactado, correspondía al actor las vacaciones y el bono vacacional, ambos conceptos fraccionados, correspondientes al periodo 01/04/2009 HASTA 19/02/2010, y de conformidad con el contrato individual suscrito por ambas partes específicamente para estos conceptos en la cláusula SEXTA, cuyo contenido contempla que tales conceptos se pagarán a razón de Seis Punto Sesenta y Seis (6.66) días por cada mes completo de servicio efectivamente prestado, tomando como base de cálculo el salario de “EL CONTRATADO”, incluyendo los conceptos establecidos en los art. 219 y 223 de la LOT; siendo así, tenemos que el trabajador cumplido 10 meses de labor efectiva y su último salario normal determinado en esta sentencia es por la cantidad de Bs. 68,33; en tal sentido, de su operación aritmética de estos factores se determinó lo siguiente:

    6,66 (días por mes efectivamente laborado) X 10 (meses efectivamente laborados) = 66.6 días X Bs. 68,33 (último salario normal = Bs. 4.550,77

    MESES DIAS ULTMO TOTAL

    LABORADOS. VACAC. SALARIO VACACIONES

    BONO VAC. NORMAL BONO VACAC.

    10 6,66 Bs. 68,33 Bs. 4.550,33

    No obstante lo anterior, se evidencia al folio 08 (EXP), que la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.558,28, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cantidad ésta que resulta mayor que lo determinado por el Tribunal, esto es que, de la operación aritmética sobre tales cantidades tenemos que: Bs 4.550,33 - Bs. 4.558,28= Bs. -8,28

    En virtud de lo anterior se debe concluir que la demandada nada adeuda por este concepto al demandante. Así se establece.-

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS Y CAUSADAS DESDE 01/04/2009 HASTA 19/02/2010:

    En relación a este concepto tenemos que la parte actora ingresó el 01/04/2009 hasta la fecha el 19/02/2010, acumulando un tiempo de servicios de Diez (10) Meses y Diecinueve (19) días, con lo cual se determina que por este concepto se le adeuda el 33.33% del total de salarios devengados durante los meses completos del Ejercicio Fiscal anual de la Empresa, incluyendo en tal beneficio lo contemplado en los artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al contenido de la cláusula QUINTA del contrato de trabajo pactado por las partes; en virtud de lo cual, resulta evidente que el actor tiene derecho al pago de este concepto, en consecuencia, se declara procedente. Así se decide.

    Así las cosas, procede este sentenciador a la determinación del monto que por este concepto la demandada adeuda al actor, a saber:

    MES MENSUAL INCIDENCIAS SALARIO NORMAL MENSUAL

    04/09 1.540,00 0,00 1.540,00

    05/09 1.540,00 64,84 1.604,84

    06/09 1.540,00 135,06 1.675,06

    07/09 2.000,00 0,00 2.000,00

    08/09 2.000,00 25,00 2.025,00

    09/09 2.000,00 94,24 2.094,24

    10/09 2.000,00 825,08 2.825,08

    11/09 2.000,00 66,24 2.066,24

    12/09 2.000,00 240,40 2.240,40

    01/10 2.000,00 50,00 2.050,00

    20.120,86

    De acuerdo a lo anterior, se infiere que, el total percibido por meses completos laborados equivale a la cantidad de Bs. 20.120,86; que multiplicados por el 33.33% (tal como lo establece el contrato individual en la cláusula QUINTA), se tiene como resultado que el trabajador debió percibir por concepto de utilidades la cantidad equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.706,28).

    Ahora bien, se evidencia al folio 08 (EXP), que la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.997,40, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en virtud de lo cual, resulta lógico y ajustado a derecho que tal cantidad sea descontada del total antes descrito y determinado, esto es:

    Bs. 6.706,28 - Bs. 2.997,40= Bs. 3.708,88

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, por un monto de Bs 3.708,88, como diferencia adeudada. Así se establece.-

  4. - SUELDO GENERADO DEL 16 AL 19 DE FEBRERO DE 2010:

    Al respecto reclama el actor la cantidad de cuatro (4) de días de sueldo a Bs. 66,67; observa el Tribunal que si bien no consta RECIBO DE PAGO que evidencia la cancelación de tales días laborados, sí consta al folio 08 EXP, documento denominado LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACI#N (sic) DE ANTIGÜEDAD, indemnizaci#N (sic) Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACI#N (sic) DE LA RELACI#N (sic) DE TRABAJO, fechado 23.03.2010, en cuyo contenido se lee: FECHA INGRESO: 01.04.2009; FECHA EGRESO: 19.02.2010, y más abajo se establecen conceptos laborales con respectivos montos dinerarios, entre los que se señalan al correspondiente a SUELDO MENSUAL, con señalamiento de DIA/HORA/%: 1,00; ASIGNACI#N: 66,67, lo que permite a este sentenciador inferir que, conforme a lo alegado por el actor en la audiencia oral y en su escrito libelar, que, de los 4 días reclamados que van del 16 al 19 de febrero de 2010, el patrono sólo probó haber cancelado uno (1), por lo que le adeuda al demandante los restantes tres (3) días, a razón de Bs. 66,67, lo que equivale a Bs. 200,01. Así se establece.-

    En síntesis, los conceptos procedentes con sus respectivos montos se determinan así:

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs 4.427,73.

    INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: Bs. 216,72.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs 3.708,88.

    SUELDO: Bs. 200,01.

    De tal manera que, de la sumatoria de todos los montos a cancelar de los conceptos determinados como procedentes, resulta la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,26), cantidad esta a la que, en obsequio a la justicia, se condenará en la parte dispositiva de este fallo, a la parte demandada. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de Febrero 2010; hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, desde el 03 de Junio 2010; hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de FEBRERO del año 2010; hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada estos desde el 03 de Junio 2010; hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, en uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.E. AGUILERA RAMIREZ, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10_A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de enero de 2.004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, siendo efectivo el cambio de la denominación el 01 de febrero de 2004 y cuya última refundación estatutaria en un solo texto, consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 02 de octubre de 2.006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro; y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,26), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.- “

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ

H.Q.

LA SECRETARIA

C.V. LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.V. LEDEZMA

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