Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 SEPTIEMBRE DE 2.007.

197° y 148°

EXP N°: 26.229

VISTOS SIN INFORMES

PARTES:

• DEMANDANTE: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.849 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.S.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293, de este domicilio.

• DEMANDADOS: R.S.D.A. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.328.517 y 2.328.598 y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

NARRATIVA

En fecha 10 de Octubre del año 2.001, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto que intentara el ciudadano J.A.A.V., ampliamente identificado, contra los ciudadanos R.S.D.A. y A.A.A., igualmente identificados up-supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

Que los ciudadanos R.S.D.A. y A.A.A., le dieron en venta un inmueble integrado por unas bienhechurías consistente en una casa apta para vivir, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de ejidos Municipales que mide 276 Mts2 , ubicada en el Callejón 8, de la Urbanización Las Brisas Nº 23 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. R.A.S.; SUR: Casa que es o fue del Sr. A.G.; ESTE: Con callejón 8 que es su frente y OESTE: Su fondo correspondiente, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 18, Folio 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre…Que consta en el mismo documento que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.160.000,ºº) y que los vendedores R.S.D.A. y A.A.A. se reservaron el retracto convencional por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, durante cuyo término tendrían el derecho a recuperar el bien Inmueble objeto de la venta previa la restitución del precio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil… Que convino verbalmente con los vendedores en que si al vencimiento del mismo no ejercían tal derecho debían de entregarle el mencionado inmueble objeto del contrato debidamente desocupado de personas y cosas…Que es el caso que ello no ocurrió así, cuando después de mucho tiempo sin que desocuparan el inmueble, el día 18 de octubre del 2.001, solicitó judicialmente la entrega Material del mismo y en la oportunidad en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se trasladó y se constituyó en dicho inmueble para efectuar la entrega de material, y ante los alegatos del ciudadano R.A.S., hijo de los vendedores, la Juez de dicho Tribunal suspendió la entrega material, dejando constancia los derechos de las partes de acudir a la Jurisdicción competente…Por las razones expuestas es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos R.S.D.A. y A.A.A., por cumplimiento de contrato, estimando la misma por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,ºº) …

En fecha 08 de noviembre del 2.001, es admitida dicha demanda acordándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En ese mismo acto se acordó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada.

Tal y como fue acordado en el auto de admisión, con respecto a la medida, se abrió el respectivo cuaderno separado de medidas en fecha 13 de diciembre del 2.001, de conformidad con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, comisionando suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Consecutivamente, el día 16 de enero del 2.002, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en el inmueble señalado para practicar la medida de secuestro decretada, absteniéndose dicho Juzgado de practicar la misma por cuanto sobre el mencionado inmueble existe un Interdicto de Amparo, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con las copias certificadas presentadas por la ciudadana M.G. y que corren insertas en el cuaderno de medidas a los folios 16 al 26 del presente expediente.

En vista de la diligencia suscrita en fecha 23 de enero del 2.002, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita pronunciamiento por parte de este Tribunal con relación a la suspensión y abstención de la práctica de la Medida de Secuestro decretada y que debió practicarse por el Juzgado Comisionado, en este sentido el Tribunal en fecha 25 de febrero del 2.002, provee sobre lo solicitado y ratifica la comisión al Juzgado comitente para que cumpla con la practica de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a la decisión tomada por este Tribunal, el día 13 de Marzo del 2.002, el Juzgado Comisionado se constituyó en el inmueble y procedió a practicar la medida de secuestro, como consta en los folios que corren insertos desde el 88 al 91 del cuaderno de medidas.

Posteriormente, en fecha 18 de Abril del 2.002, el Alguacil de este Tribunal consigna recibos de citación con sus órdenes de comparecencia de ambos demandados, el cual le fue imposible localizar. En vista de la negativa de ubicación de los prenombrados demandados, el apoderado judicial del demandante, abogado A.S.U., solicita en fecha 23 de Abril del 2.002, que sean citados los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.002 acordó librar el respectivo Cartel de Citación. Una vez publicados dicho carteles, el abogado A.S.U., comparece por ante este Tribunal el día 22 de Mayo del 2.002 y consignó dos ejemplares del periódico El Oriental y El S.d.M..

En fecha 09 de Julio del 2.002, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a los demandados R.S.D.A. y A.A.A., a quienes se les nombró como Defensor Judicial al abogado J.A.R.O., el cual se notificó del cargo asignado y quien aceptara el cargo y prestara el juramento de ley en fecha 19 de septiembre del 2.002.

Una vez dado por citado en abogado J.A.R.O., Defensor Judicial de los demandados, éste consigna dentro del lapso correspondiente (27/11/2.002) escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, así mismo rechazó, negó y contradijo el contrato de fecha 15 de septiembre de 1.998 anotado bajo el Nº 18, folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre e igualmente que sus representados tengan que pagar las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda ni entregar inmueble alguno al demandante.

De las Pruebas

Estando en el lapso procesal para la promoción de pruebas, sólo la parte demandante, representada en este acto por el abogado A.S.U., consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de diciembre del 2.002, en el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I: El mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente todo y cuanto favorezcan a su representado J.A.A..

CAPITULO II: Expediente de entrega material signado con el Nº 6997, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Marzo del 2.000.

CAPITULO III: El justo valor del instrumento fundamental de la demanda como lo es el documento de venta de pacto retracto cursante del folio 20 al folio 23 del presente expediente.

Visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes en fecha 22 de enero del 2.003.

Estando en el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, y no habiendo comparecido ninguna de ellas el día 24 de abril del 2.003 el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En virtud de la designación del Juez Suplente Especial A.J.L.T., éste se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de Marzo del 2.006, y le concede el lapso de 10 días de despacho para que las partes lo recusen, transcurrido este lapso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de venta con pacto retracto del inmueble integrado por unas bienhechurías consistente en una casa apta para vivir, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de ejidos Municipales que mide 276 Mts2 , ubicada en el Callejón 8, de la Urbanización Las Brisas Nº 23 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. R.A.S.; SUR: Casa que es o fue del Sr. A.G.; ESTE: Con callejón 8 que es su frente y OESTE: Su fondo correspondiente, que se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 18, Folio 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre, que riela desde el folio 20 al folio 23 de las actas que conforman el presente expediente, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, los cual se tienen como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así Decide.-

Ahora bien, analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos R.S.D.A. y A.A.A. actuando como vendedores y, el ciudadano J.A.A.V. actuando como comprador, del inmueble suficientemente delimitado en dicho contrato de venta con la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 15 de septiembre de 1.998, fijándose el precio convenido en la mencionada venta, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.160.000,ºº), estableciéndose en el mismo el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, considerándose ese plazo para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto de dicho inmueble, y evidenciándose de autos que los vendedores no ejercieron su derecho de rescate dentro del mencionado plazo, habiendo transcurrido en exceso el mismo, el cual fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, es por lo que habiéndose cumplido con las exigencias de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, por cuanto a criterio propio no comparte la normativa tipificada en el Código Civil en su artículo 1.534; y dado que en la causa bajo estudio, la parte demandada no ejerció oposición alguna en su defensa, mal puede este Juzgador ir contra las normas de derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el ciudadano J.A.A.V. contra los ciudadanos R.S.D.A. y A.A.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara al ciudadano J.A.A.V. propietario del inmueble integrado por unas bienhechurías consistente en una casa apta para vivir, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de ejidos Municipales que mide 276 Mts2 , ubicada en el Callejón 8, de la Urbanización Las Brisas Nº 23 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. R.A.S.; SUR: Casa que es o fue del Sr. A.G.; ESTE: Con callejón 8 que es su frente y OESTE: Su fondo correspondiente.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al Representante de la Depositaria Judicial Monagas C.A., la entrega material judicial del antes descrito inmueble. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes, en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

Se Condena en Costas y Costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 26.229

AJLT/ Kc.-

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