Decisión nº 117 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de diciembre de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000890

ASUNTO : FP11-L-2012-000890

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A., J.A.A., F.G. y C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 22 de junio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en representación del ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A..

    En fecha 25 de junio de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de junio de2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 01 de octubre de 2012, culminando el día 23 de mayo de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 19 de junio de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 15 de noviembre de 2013, donde se aperturó una incidencia de cotejo.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., que inició sus labores el día 01 de junio de 2001, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, asignado a la agencia de Puerto Ordaz, dicha relación culminó por despido injustificado el día 21 de junio de 2011, siendo que la relación de trabajo culminó y la empresa se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden, tuvo un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de once (11) años y veinte (20) días.

    Alega que devengaba un salario básico de Bs. 5.700,00, adicionalmente percibía mensualmente un incentivo denominado por la empresa comisiones con base al cumplimiento de objetivos de venta.

    Señala que las funciones dentro del cargo que desempeñaba en la empresa era en un horario de 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m..

    Aduce que bajo el sistema antes indicado, laboraba para dicha empresa un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado, para un total de setenta y dos (72) horas semanales, es decir que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral.

    Alega que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS

    Bs.

    Incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no

    17.970,19

    Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no

    5.992,35

    Horas extras

    29.761,74

    Prestaciones sociales (antigüedad artículo 108 LOT)

    105.018,36

    Intereses sobre prestaciones sociales

    51.385,47

    Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados

    198.880,00

    Utilidades

    268.488,00

    Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT

    98.200,80

    TOTAL A CANCELAR

    775.636,91

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881, laboró para ella desde el 01 de junio de 2001 hasta el 23 de junio de 2011, ejerciendo el cargo de Representante de Ventas.

    Señala que es cierto que la parte actora terminó su relación laboral por despido.

    Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. adeude al ciudadano J.A.A.B., supra identificado, los conceptos demandados.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada diaria normal, asimismo rechaza que laborara un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábados por un total de 72 horas semanales, tal como falsamente lo alegó el ciudadano J.A.A.B. en su escrito libelar.

    Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano R.A.C., se le cancelaran los días domingos y feriados a salario básico, sin incluir las incidencias por las comisiones, lo cierto del caso es que durante aquellos períodos de tiempo cuando devengó comisiones, tal incidencia en los días feriados y domingos le fue expresamente cancelada, lo cual se infiere a una simple lectura a cada uno de los recibos de pago que obran a los autos y que fueron consignados en la oportunidad probatoria.

    Alega que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 775.636, 91, al ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados trabajados o no; la incidencia de éstos en la prestación de antigüedad; la prestación de antigüedad, más sus intereses; indemnizaciones del artículo 125 de la LOT (1997); horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral; por su parte, la demandada rechazó que el actor trabajara las horas en exceso que adujo en su libelo, por lo tanto nada adeuda por este concepto; rechazó que debiera cantidad alguna por la incidencia de comisiones en los días feriados y domingos, toda vez que fueron pagadas en las oportunidad tal como se evidenció de los recibos de pago que promovió; rechazó la reclamación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto nunca ha dejado de pagar estos conceptos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que percibió comisiones durante el tiempo que duró la relación laboral, así como que laboró las horas extras que adujo en su libelo; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcada con las letras “A” y letra “B”, insertas a los folios 78 al 100 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 78 al 98 y 101 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el cargo que ostentaba el ex trabajador cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido. Así se establece.

    Al folio 99 de la primera pieza, cursa carta de despido que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna este instrumento, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 23 de junio de 2011 la demandada comunicó al ex trabajador de su voluntad de poner fin a la relación laboral que mantenían desde el 01 de junio de 2001, bajo el cargo de Representante de Ventas. Así se establece.

    Al folio 100 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna este instrumento, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador desempeñaba para la demandada el cargo de Representante de Ventas, relación laboral que duró desde el 01 de junio de 2001 al 23 de junio de 2011. Así se establece.

    Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.518.881 y 2) Los Libros de Horas Extras llevados por la empresa desde el 01/06/2001 hasta el 21/06/2011, el Tribunal deja constancia que la demandada exhibió y consignó documentales con referencia al particular número 1), constante de 96 folios útiles y referente a la numeral 2) exhibe el libro de horas extras aperturado desde septiembre de 2005 hasta el día 11/09/2011, manifestando la parte actora que la parte demandada no exhibió el libro de horas extras desde el 01 de junio de 2001 a agosto de 2005. El Tribunal hace constar que del libro exhibido, no se evidenció el nombre del demandante de autos en ninguno de sus folios.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago del actor, manifestó la parte demandada exhibir los mismos en el acto de la audiencia de juicio, que además consignó en físico para que formaren parte integrante del acta levantada al efecto. Analizando la situación, encuentra quien decide, que una vez comparada la exactitud del contenido de los recibos de pago exhibidos por la demandada (que además consignó en el acto de evacuación de esta prueba (folios 47 al 142 de la 3ª pieza), en aquellos cuyo ejemplar constaba tanto en las pruebas del demandante, como los exhibidos; resultaron ser de igual y exacto contenido a las que consignare la parte actora con su escrito de promoción de pruebas para solicitar la exhibición.

    Amén de ello, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador, mes por mes, de los recibos exhibidos y consignados; coincidiendo éstos exactamente y sin equívoco alguno; fecha por fecha con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Provincial (folios 42 al 341, 2ª pieza), prueba ésta promovida por ambas partes en este juicio.

    Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de los recibos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales exhibidas se evidencia el cargo que ostentaba el actor cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él, comisiones/salario variable mensual percibido, comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, más sin embargo, no todos los recibos contemplan comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales. Así se establece.

    Mención especial merece que el demandante promovió la prueba de exhibición respecto de los recibos de pago de nómina mensual, habiendo acompañado a su solicitud copia de buena parte de dichos recibos. En este sentido, se observó que la demandada pretendió exhibir unos recibos de pago por conceptos de vacaciones, insertos en los recibos de nómina mensual que exhibió y consignó en la audiencia de juicio, empero, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a éstos ya que la prueba de exhibición no se extendía a ellos; además de haber concluido ya la oportunidad para aportar nuevos medios de prueba. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario este sentenciador tener que traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: A.J.M.R. en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., conociendo en alzada de una decisión emitida por este despacho judicial, que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:

    Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:

    En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

    Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

    Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

    En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

    En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.

    Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto a mi representado durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 06 al 13 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, para el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2001 a agosto de 2005; deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del libro de horas extras aperturado desde septiembre de 2005 hasta el día 11/09/2011, como quiera que se evidenció del mismo que el demandante no apareció registrado en el mismo, no se encuentran probadas las horas extras reclamadas para dicho periodo. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/298/2013; el cual cursa a los folios 36 al 341 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 36 al 341 de la segunda pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio en idénticos términos y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina del actor; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la letra “D” y los números 4.1 al 4.7, 5.1 al 5.8, 6.1 al 6.16, 7.1 al 7.4 insertas a los folios 112 al 254 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar la documental inserta al folio 113 por emanar de un tercero, las documentales insertas a los folios 114, 115, 120, 207 al 230 por ser copias simples y las documentales insertas a los folios 118, 121 y 122 desconoce la firma de su representado en cada uno de ellos.

    A los folios 112 y 113 de la primera pieza, cursa original de la hoja de liquidación de prestación de antigüedad y otros beneficios calculados al demandante, fechada 08/07/2011. Como quiera que se trata de un documento que si bien fue elaborado por la parte demandada, el mismo aparece suscrito por el actor; que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 126.657,27 por concepto de indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades del ejercicio y cuota parte de las utilidades; monto éste que luego de deducirle Bs. 6.671,27 en conceptos varios allí discriminados, arrojó una cantidad neta a cobrar de Bs. 119.986,00 y así se establece.

    A los folios 114 y 115 de la primera pieza, cursa copia simple de un contrato denominado “Convenio Laboral”, entre la demandada y el ex trabajador. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor y que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que ambas partes de la relación laboral convinieron en que al ex trabajador se le asignaría la cantidad de Bs. 143,08 por concepto de salario eficacia atípica, que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el artículo 74 del Reglamento de la misma Ley, convenio éste que surtiría efectos a partir del 01/07/2004. Así se establece.

    A los folios 116, 117, 119 y 120 de la primera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones correspondientes al demandante para los años 2005; 2007 y 2009. Como quiera que se trata de documentos emanados de la promovente, suscritos por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en estos, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora cobró las asignaciones correspondientes a las vacaciones de los años 2005; 2007 y 2009, que incluía su sueldo mensual, pago de vacaciones, sábados, domingos y feriados en vacación; y bono vacacional. Así se establece.

    A los folios 118, 121 y 122 de la primera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones correspondientes al demandante para los años 2006; 2010 y 2011. Como quiera que se trata de documentos emanados de la promovente, suscritos por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio desconociera la firma contenida en estos, habiéndose insistido en la validez de los mismos por parte de la demandada promovente, quien solicitó la prueba de cotejo; este Tribunal acordó la experticia solicitada y designó como Experto Grafotécnico al ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.588.361. El mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 25 de noviembre de 2013, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 03 de diciembre de 2013 (folios 11 al 16 respectivamente del Cuaderno Separado FH16-X-2013-000083 –experticia grafotécnica) y estuvo presente en la celebración de la audiencia, presto a responder de forma oral a las observaciones que a solicitud de la partes presentes éstas pudieren haberlo hecho, dejando constancia quien suscribe que las partes hicieron uso de ese derecho.

    Quedó demostrado con la prueba de cotejo realizada que la firma contenida en los referidos recibos de pago sí fueron realizadas por el demandante de autos, en consecuencia, al haber quedado evidenciada la autenticidad de los recibos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora cobró las asignaciones correspondientes a las vacaciones de los años 2006; 2010 y 2011, que incluía su sueldo mensual, pago de vacaciones, sábados, domingos y feriados en vacación; y bono vacacional. Así se establece.

    A los folios 123 al 206 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que la parte demandada promovió como documentales emanados de ella, suscritos por el ex trabajador demandante. Como quiera que el demandante en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el cargo que ostentaba el ex trabajador cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido. Así se establece.

    A los folios 207 al 250, 253 y 254 de la segunda pieza, cursan solicitudes de préstamo con aval de utilidades y de fondo fiduciario, con sus debidos soportes emanados de terceros y que no los han ratificado en este juicio; una vez revisados minuciosamente los mismos, se evidencia que éstos solo contienen solicitudes; en forma alguna constituyen recibos de adelanto de prestaciones sociales; en tal sentido, estas documentales en nada ayudan a la solución de la controversia, pues, en todo caso, los adelantos de prestaciones sociales se evidencian de la respuesta enviada por el Banco Provincial, sobre el fondo fiduciario donde era depositada la antigüedad al ex trabajador, tal como ha sido valorado en líneas anteriores. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las prenombradas documentales y así se establece.

    A los folios 251 al 252 de la segunda pieza, cursan hojas de recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2003-2004 y 2006-2007, suscritas por el actor. Como quiera entonces que se trata de documentos suscritos por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en estas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora recibió el pago correspondiente a:

    Participación de utilidades del ejercicio económico 2003-2004 por la cantidad de Bs. 2.652,19 en fecha 11/11/2004 (folio 251, 2° pieza); y

    Participación de utilidades del ejercicio económico 2006-2007 por la cantidad de Bs. 11.328,26 en fecha 03/10/2007 (folio 252, 2° pieza). Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/298/2013; el cual cursa a los folios 36 al 341 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 36 al 341 de la segunda pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio en idénticos términos y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina del actor; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Especial análisis merece en este punto, la mención efectuada por la parte demandada promovente de esta prueba de informes, con relación al particular 2º de la información requerida al Banco Provincial, Banco Universal; pues solicitó que la entidad bancaria indicare si el actor mantuvo y/o mantiene una cuenta corriente de nómina distinguida con el Nº 0108-0088-90-0100165295 donde le era acreditado mensualmente su salario y además –a su entender- los otros conceptos devengados en dicho periodo de tiempo y, anualmente sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos de índole laboral.

    Al respecto, observó este Juzgador que ni en su contestación, ni en su escrito de promoción de pruebas; la demandada señaló a cuánto ascendían las asignaciones que por “…los otros conceptos devengados en dicho periodo de tiempo y, anualmente sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos de índole laboral…” pagó al demandante, quien fue su trabajador. Si bien conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es carga de la parte demandada demostrar “…el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; no es menos cierto que dicha carga pueda entenderse cubierta –en el caso de autos- con estos informes contentivos de unos estados de cuenta bancarios; pues, a criterio de quien sentencia, si la demandada no contaba con los recibos de pago de los conceptos que se reclaman en autos, era mínimo necesario –al menos- que indicare a cuánto ascendieron las asignaciones que por los conceptos reclamados pagó al ex trabajador en su oportunidad (bono vacacional, utilidades, etc.).

    Esta información resulta valiosa para que los informes solicitados no sucumban a la postre de no poderse verificar a qué concepto se aluden los pagos contenidos en los estados de cuenta bancarios remitidos a este Tribunal. Entiéndase, nadie mejor que el patrono –demandada de autos- para conocer cuánto y en qué oportunidades pagó los conceptos reclamados por el ex trabajador, máxime cuando ha expuesto en sus alegaciones que dichos pagos los realizaba a través de órdenes de pago dirigidas al Banco Provincial, Banco Universal. Entonces, deben existir soportes documentales y/o informáticos que avalen la orden que en apariencia dictaba a la institución bancaria para satisfacer el pago de los conceptos correspondientes al trabajador al momento que se generaban; empero, ello no consta de autos.

    Pretender la demandada promovente de los informes que este Juzgador o atribuya los pagos reflejados en la cuenta bancaria de nómina del ex trabajador equivaldría a crear un desequilibrio procesal en franca ruptura del principio de igualdad que orienta al proceso, por ende, una clara violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso que debe resguardar este Juzgador a las partes, más puntualmente y por la naturaleza de lo comentado, al demandante.

    Es práctica conocida que las cuentas bancarias aún cuando posean la categoría de ser cuentas de nómina, ellas se pueden utilizar sin limitación alguna por su titular, recibiendo pagos, depósitos, transferencias; no sólo por vía de su patrono, sino de cualquier persona a quien lo permita su titular. Amén de ello, los estados de cuenta aportados por el banco no discriminan en la descripción de los aportes efectuados en la cuenta, si éstos son por salario, incidencias de alguna índole, bonos, utilidades, incentivos, etc., por lo que mal puede este sentenciador adivinar a qué concepto corresponde cada aporte en la cuenta, pues sólo describe el printer del banco que pertenece a una nómina, pero –se insiste- en forma alguna expresa a qué conceptos de los derivados de la relación laboral se debe. Distinto ocurre con la cuenta de fideicomiso, pues, sus aportes lo son única y exclusivamente con ocasión de la prestación de antigüedad tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

    Así las cosas, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, los informes provenientes del Banco Provincial, Banco Universal por sí solos, sin datos que permitan determinar a qué concepto deben aludirse los pagos allí acreditados, son insuficientes para que la demandada demuestre el pago de los conceptos reclamados como bono vacacional y utilidades de cada ejercicio anual. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    1. Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no.

    Tal como quedó demostrado en autos, a los folios 78 al 98, 101, 123 al 206 de la primera pieza y folios 47 al 142 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que fueran promovidos por ambas partes como documentales; y en el último caso, exhibidos por la demandada y consignados en la audiencia de juicio; los cuales fueron valorados en líneas anteriores, que evidencian el sueldo mensual devengado por el actor, comisiones/salario variable mensual percibido y comisiones asignadas por trabajo en feriado/asueto, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, más sin embargo, no todos los recibos contemplan pagos por comisiones asignadas por trabajo en feriado; ni pago de la incidencia en descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales.

    Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

    Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente generó comisiones en cada mes de la relación laboral, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de comisiones había devengado en el tiempo que duró la relación laboral; luego: 1) promovió un legajo de recibos de pago de nómina mensual que no fueron desvirtuados por la demandada de autos, demostrativos de estos conceptos reclamados; 2) solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de donde debían evidenciarse estas asignaciones extraordinarias, siendo que la empresa demandada exhibió los recibos de nómina que se generaron durante la relación laboral (47 al 142 de la tercera pieza); que conforme a lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de valor probatorio y son demostrativos de las asignaciones por comisiones que indicó el actor mes por mes en su demanda haber percibido; y 3) por comunidad de la prueba, también se destaca que la demandada promovió en sus documentales un cúmulo de recibos de pago de nómina mensual, que demuestran las comisiones percibidas por el demandante. Así se establece.

    Así las cosas, al haber quedado evidenciado en los autos, específicamente de los recibos de pago de nómina mensual que el actor devengaba un salario fijo y adicionalmente una remuneración variable/comisiones; por mandato legal éstos debieron incidir en el pago de los días feriados y en los días de descanso (domingos) (ex artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.

    Corolario de lo expuesto, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R., contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

    “Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Fallo este ratificado mediante sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: B.R.G.R. vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A.. Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero

Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, alegó el actor que laboraba de lunes a sábado, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte que así lo hubiera alegado.

Segundo

Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador J.A.A.B. le liquidaban mensualmente sus asignaciones: sueldo más comisiones; y que no consta de todos los recibos analizados el pago de los días domingo que coincidía con su descanso y/o de los feriados, por lo que resulta procedente su reclamo, sólo respecto de aquellos meses donde no haya sido efectuada tal asignación en el recibo de nómina mensual correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de las incidencias de comisiones en el pago del día de descanso semanal (domingos) y feriados, adeudados al ex trabajador, la cual se calculará por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia los recibos de pagos nómina que constan en autos (folios 78 al 98, 101, 123 al 206 de la primera pieza y folios 47 al 142 de la tercera pieza) que reflejan los sueldos y las comisiones mensualmente percibidas por el ex trabajador; y en caso de no hallarse algún recibo, siendo carga de la demandada haber demostrado el salario correspondiente, tomará para ese mes –sólo en ese caso- la asignación alegada por el demandante en su libelo.

El (la) experto (a) deberá excluir de su cálculo todos aquellos periodos mensuales en cuyo recibo aparezca reflejado un pago de comisiones en domingo, día feriado y/o incidencia de domingo o de día feriado, pues, de tales recibos se evidencia que para ese mes tal concepto si fue pagado al ex trabajador; debiendo calcular –se insiste- las incidencias de comisiones en el pago del día de descanso semanal (domingos) y feriados, sólo para aquellos meses en cuyo recibo no aparezcan como cancelado estos conceptos. Adicional a esto, deberá el (la) experto (a) trasladarse hasta la sede de la demandada y verificar en qué periodos de la relación laboral el trabajador estuvo de vacaciones legales y/o colectivas, es decir, no prestó servicio por tales motivos a la demandada, pues tales periodos deberán asimismo quedar excluidos del cálculo de lo que deba corresponderle al ex trabajador por este concepto.

También deberá tener en cuenta el (la) experto (a) que a los folios 114 y 115 de la primera pieza, un contrato denominado “Convenio Laboral”, entre la demandada y el ex trabajador en el que se evidencia que ambas partes dispusieron en que al ex trabajador se le asignaría la cantidad de Bs. 143,08 por concepto de salario eficacia atípica, que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el artículo 74 del Reglamento de la misma Ley, convenio éste que surtiría efectos a partir del 01/07/2004; por lo que, deberá tener en cuenta para el cálculo ordenado esta circunstancia desde esa fecha y hasta el momento de culminación de la relación laboral.

En los meses cuyo pago de este concepto no aparezca, calculará el promedio del mes correspondiente y con ese resultado determinará el valor de cada día domingo de descanso y feriados de cada mes, para todo el tiempo que duró la relación laboral, cuando aplique. Esto, además, deberá realizarlo únicamente en aquellos recibos de nómina mensual donde aparezca una asignación por comisiones acreditadas a favor del ex trabajador en el mes correspondiente. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por incidencia de comisiones en el día de descanso semanal (domingos) y feriados, será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. C. A. a la parte demandante. Así se decide.

  1. Horas extras.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en el punto A) de esta motiva, es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó día por día, mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de horas extras había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, no habiendo sido exhibido el mismo para el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2001 a agosto de 2005; en consecuencia, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, con relación a la exhibición del libro de horas extras aperturado desde septiembre de 2005 hasta el día 11/09/2011, como quiera que se evidenció del mismo que el demandante no apareció registrado en el mismo, no se encuentran probadas las horas extras reclamadas para dicho periodo.

    Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado para el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2001 a agosto de 2005, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración que el número de horas reclamadas por el demandante exceden del límite legal referido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales (calculadas desde el 01 de junio de 2001 al 31 de agosto de 2005), en razón de 8,33 horas por mes.

    Para el cálculo de lo correspondiente por horas extras (desde el 01 de junio de 2001 al 31 de agosto de 2005), las mismas se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, a base del salario normal devengado por el trabajador durante el mes respectivo por las 8,33 horas mensuales que han sido declaradas procedentes, una vez obtenido el resultado deberá verificar los recibos de pago cursantes en autos, constatar si existe pago de horas extras para ese periodo y sólo en ese caso restar lo cancelado por la demandada por tal concepto, la cual se calculará por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por concepto de horas extras desde 01 de junio de 2001 al 31 de agosto de 2005, será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. a la parte demandante. Así se decide.

    Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia los recibos de pagos nómina que constan en autos (folios 78 al 98, 101, 123 al 206 de la primera pieza y folios 47 al 142 de la tercera pieza) que reflejan los sueldos y las comisiones mensualmente percibidas por el ex trabajador; y en caso de no hallarse algún recibo, siendo carga de la demandada haber demostrado el salario correspondiente, tomará para ese mes –sólo en ese caso- la asignación alegada por el demandante en su libelo.

    También deberá tener en cuenta el (la) experto (a) que a los folios 114 y 115 de la primera pieza, un contrato denominado “Convenio Laboral”, entre la demandada y el ex trabajador en el que se evidencia que ambas partes dispusieron en que al ex trabajador se le asignaría la cantidad de Bs. 143,08 por concepto de salario eficacia atípica, que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el artículo 74 del Reglamento de la misma Ley, convenio éste que surtiría efectos a partir del 01/07/2004; por lo que, deberá tener en cuenta para el cálculo ordenado esta circunstancia desde esa fecha y hasta el 31/08/2005. Así se establece.

  2. Prestación de antigüedad.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de junio de 2001 hasta el 23 de junio de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más salario variable/comisiones según listines de pago, más incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más incidencias de horas extras) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

    En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía a 7 días, es decir, la base legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (puntos 4 y 5 del vuelto del folio 13, 1º pieza – escrito libelar). Luego manifestó en el mismo libelo (vuelto del folio 17) que eran 15 días de bono vacacional. Para resolver este punto, este sentenciador se dirige a los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que cursan insertos a los folios 116 al 127 de la primera pieza, promovidos por la demandada, donde se evidencia que ésta cancelaba para los años 2005 y 2006 la cantidad de 40 días anuales por concepto de bono vacacional; para el año 2007 la cantidad de 45 días; y a partir de 2009 la cantidad de 65 días de bono vacacional anual. En consecuencia, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 se utilizará la cantidad de 40 días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente; para los años 2007 y 2008 se utilizará la cantidad de 45 días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente; y para los años 2009, 2010 y 2011 se utilizará la cantidad de 65 días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente.

    En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 vuelto del folio 12, 1º pieza – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al folio 18 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.

    La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los autos, tanto los promovidos por el demandante: folios 78 al 98 y 101 de la primera pieza, como los promovidos por la demandada: folios 123 al 206 de la primera pieza; así como los exhibidos por la demandada a solicitud del actor: folios 47 al 142 de la tercera pieza. De la misma manera, para la composición del salario normal deberán tomarse en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán calculadas por el (la) experto (a) designado conforme a los puntos A) y B) de esta motivación para tales conceptos.

    Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso según se evidenció de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Provincial (folios 37 al 41, 2º pieza) y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.

  3. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado.

    Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional, vacaciones y disfrute de vacaciones en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 01 de junio de 2001; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2002;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2003;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2004;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2005;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2006;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2007;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2008;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2009;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2010; y

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/06/2011.

    La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que a los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de la primera pieza, cursan hojas de recibos de pago de vacaciones, suscritas por el actor, a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidenció que la parte actora cobró las asignaciones correspondientes a las vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, que incluía su sueldo mensual, pago de vacaciones, sábados, domingos y feriados en vacación; y bono vacacional. Además, en cada soporte documental, al pie del mismo, antes de la firma del ex trabajador se encuentra la mención de que el trabajador está de acuerdo con el detalle de las vacaciones contenido en el mismo y de haber disfrutado sus vacaciones.

    Como quiera entonces que la demandada logró demostrar que pagó las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011; sólo se declaran procedentes los periodos en los cuales no demostró haber pagado tales conceptos, es decir, para los años 2002, 2003, 2004 y 2008. Debe la demandada cancelar lo siguiente:

    Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/06/2002, 15 días, más el bono vacacional 40 días, en total 55 días para este lapso;

    Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/06/2003, 16 días, más el bono vacacional 40 días, en total 56 días para este lapso;

    Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/06/2004, 17 días, más el bono vacacional 40 días, en total 57 días para este lapso; y

    Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/06/2008, 21 días, más el bono vacacional 45 días, en total 66 días para este lapso.

    En total son 234 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo que indicó el actor en su libelo de Bs. 248,60, el cual fue rechazado escuetamente por la demandada en una negativa que se agotaba en si misma, por lo que ese será el salario aplicable para el cálculo de este concepto, que al multiplicarlo por 234 días, totaliza la cantidad de Bs. 58.172,40 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2008. Así se decide.

    Es menester indicar, que el actor reclamó por cada periodo: el bono vacacional, las vacaciones propiamente dichas, más los días de disfrute. Sobre esto debe ponerse de relieve que no existe fundamento legal para demandar dualmente los días de disfrute pues conforme a lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al presente caso, sólo está previsto el pago de los días de disfrute de vacaciones (ex artículo 219) más los días de bono vacacional correspondiente (ex artículo 223), por tal razón sólo se acuerdan en esos términos el pago de los días de disfrute y el bono vacacional que la empresa no demostró haber pagado. Así se establece.

  4. Utilidades.

    De la misma forma, expresa el actor que se le adeudan las utilidades correspondientes a:

    utilidades del año 2002;

    utilidades del año 2003;

    utilidades del año 2004;

    utilidades del año 2005;

    utilidades del año 2006;

    utilidades del año 2007;

    utilidades del año 2008;

    utilidades del año 2009; y

    utilidades del año 2010.

    En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 vuelto del folio 12, 1º pieza – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al folio 18 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.

    A los folios 251 al 252 de la segunda pieza, cursan hojas de recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2003-2004 y 2006-2007, suscritas por el actor, las cuales este Tribunal valoró de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora recibió el pago correspondiente a:

    1) Participación de utilidades del ejercicio económico 2003-2004 por la cantidad de Bs. 2.652,19 en fecha 11/11/2004 (folio 251, 2° pieza); y

    2) Participación de utilidades del ejercicio económico 2006-2007 por la cantidad de Bs. 11.328,26 en fecha 03/10/2007 (folio 252, 2° pieza). Así se establece.

    Como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamado, habiéndolo hecho sólo respecto de los periodos supra mencionados; y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, se declaran procedentes tales conceptos. Para cada ejercicio son 120 días, que será multiplicado por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010) (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social).

    Tomando en cuenta quien decide, que en lo que respecta a la prestación de antigüedad ha sido ordenado su cálculo a través de un (a) experto (a) contable; quien para la composición del salario normal deberá tomar en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán también calculadas por éste. Se ordena al mismo (a) experto (a) designado (a) que determine el concepto de utilidades para los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010 correspondientes al ex trabajador; para lo cual, deberá tomar del cuadro de prestación de antigüedad que realizará, los salarios percibidos por el ex trabajador en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010; deberá obtener el valor del salario diario promedio de cada año (sumando los 12 meses de cada ejercicio anual, dividiéndolo entre los 360 días del año respectivo) que deberá multiplicar por los 120 días correspondientes a las utilidades de ese ejercicio y ello dará como resultado la cantidad que deberá ser cancelado por la demandada al actor por concepto de utilidades de cada año. Así se decide.

  5. Indemnización por despido.

    Reclama el actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la norma aplicable para la época, que se cancelen 150 días conforme al numeral 2º del artículo 125 y 90 días conforme al literal e) del mismo artículo.

    Al folio 99 de la primera pieza, cursa la carta de despido del demandante que le comunicó su patrono en fecha 23 de junio de 2011; empero, consta también al folio 112 de la primera pieza hoja de liquidación y pago de prestaciones de antigüedad de donde se evidencia que al actor le fueron cancelados 150 días a razón cada día de Bs. 409,17 por concepto de indemnización por despido; y también consta el pago de 90 días a razón cada día de Bs. 409,17 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, documento éste que el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como quiera que el ex trabajador cobró efectivamente las indemnizaciones reclamadas, resulta ineludible y forzoso para este sentenciador tener que declarar manifiestamente improcedente esta pretensión, toda vez que la empresa pagó las indemnizaciones ya mencionadas. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 23 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 23 de junio de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 23 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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