Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2008

Fecha de Resolución14 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002023

ASUNTO: RP11-P-2008-002023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Junio de 2008, en el asunto seguido en contra del imputado J.G.C.A., presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.O.C. VELÀSQUEZ, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. P.A.N.P.; la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo y el imputado J.G.C.A. previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez.

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento de Policía de Guiria, el Ciudadano J.G.C.A., presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana C.O.C. VELÀSQUEZ, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la ley especial, es decir, presentación periódica por el lapso de 4 meses y 15 días, asimismo solicitó medida de protección en atención a lo previsto en el artículo 87, ordinales 3°,5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; así mismo solicitó se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 ibídem, acordándose el procedimiento ordinario y solicitó copias simples de la presente acta.

Por su parte el imputado previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: J.G.C.A., Venezolano, de 22 años de edad, natural de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, nacido en fecha: 23-07-1986 de oficio delegado sindical, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.317.125 , hijo de Meliano Carrera y Del Valle Aguilera; residenciado en el sector Moscú de la Frontera, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha la frontera, Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre; quien declaró:

Eran las nueve de la mañana cuando Omaira fue a mi casa con su sobrino A.L., yo no estaba en la casa llegó rascada y amanecida tumbando la puerta buscando a su hijo Kleima Lastra, donde dijo groserías y cuando llegó yo estaba en la bodega, ella pelea con todo el mundo, es mi suegra pero es burda de abusadora, me insultó fue para su casa y sacó un tubo y me dió y yo se lo quite, y un chamo que es su sobrino A.L. que estaba con ella me golpeó, caminaba y se caía, me agarró por detrás abrazándome, yo caí al piso, la señora Omaira se caía sola yo nunca la tumbé ni le pegué, yo me cuadré con el tubo para pegarle al chamo pero pensé en mi hijo y no le pegué, yo golpié a Argenis porque el también me pegó y salió corriendo

.

Cabe destacar que la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por cuanto de las actas no se desprende por lo menos un informe médico donde se pueda apreciar si efectivamente la presunta víctima resulto lesionada, tampoco se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta víctima, es por lo que solicito se acuerde su liberta sin restricciones por cuanto no presenta antecedentes policiales, solicito examen médico forense de mi defendido, por tener lesiones en el brazo derecho y en la espalda; solicito copia simple de todas las actas del proceso.

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. P.A.N.P., quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.C.A., presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana C.O.C. VELÀSQUEZ, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencias, y los argumentos la defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.O.C. VELÀSQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.C.A., es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

1) Denuncia, cursante al folio uno del presente asunto, de fecha 12/06/2008, rendida por el ciudadano M.J.L.C., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Guiria, mediante la cual manifestó los siguiente: “ Comparezco por ante set despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como “GOYO”, quien el día de hoy jueves 12-06-08, como a las 10:00 horas de la noche, golpeó a mi madre de nombre C.O.C.V., en la cabeza utilizando para tal fin un tubo de hierro…”

2) Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 5, de fecha 12/06/2008, suscrita por el funcionario Agente de investigación I Amundarain Alvaro, adscrito al Departamento de investigaciones de la Sub Delegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual de la constancia de lo siguiente: “…trasladarse hasta las inmediaciones del Hospital A.G.S., ubicado en el casco central de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana C.O.V. , quien figura como víctima en el caso investigado, una vez en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el galeno de guardia D.N., quien nos informó que la antes mencionada ciudadana, presentó politraumatismo generalizado producido por objeto contuso y politraumatismo craneoencefálico leve…”.

3) Acta de inspección Técnica N° 032, de fecha 12/06/2008, suscrita por los funcionarios P.V. y A.A., adscritos a la Sub Delegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que efectuaron inspección a un sitio de suceso abierto, correspondiendo dicho lugar a una vía pública de iluminación natural clara, de libre acceso peatonal y vehicular.

4) Acta de entrevista de fecha 12/06/2008, rendida por la ciudadana Yubi Bompart, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi casa…se presentó mi mamá de nombre O.C.C.V., con intención de pelear con mi hermano, como yo le dije que no se encontraba empezó a insultarme y agredirme verbalmente, luego esta se fue con un sobrino de ella de nombre Argenis, mi esposo Goyo salió a la bodega a comprar unas cosas y se encontró a mi mamá…empezaron a golpearlo con un tubo, luego me enteré de que mi hermano puso la denuncia en esta oficina y se llevaron a mi marido preso.”

5) Acta Policial cursante al folio 11, suscrita por el funcionario C/1ero (IAPES) L.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41, quien deja constancia que practicó la detención del imputado, identificándolo como J.G.C., Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 23/07/86, soltero, de oficio delegado, residenciado en el Sector el Moscú de la Frontera, casa s/n, de esta localidad, hijo de Del Valle Aguilera y de M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.317.125.”

En tal sentido, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las medidas de protección solicitadas por la representación Fiscal y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda las medidas de protección previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en tal sentido se le prohíbe y se le restringe el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia de la misma y por último se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De L.d.L., solicitada por el Fiscal, en contra del ciudadano J.G.C.A., Venezolano, de 22 años de edad, natural de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, nacido en fecha: 23-07-1986. de oficio delegado sindical, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.317.125 , hijo de Meliano Carrera y Del Valle Aguilera; residenciado en el sector Moscú de la Frontera , calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, de conformidad con los artículos 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana C.O.C. VELÀSQUEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así mismo se insta al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios a fin de que se le practique el reconocimiento médico legal al imputado en virtud de las evidentes lesiones que presenta. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. En la ciudad de Carúpano a los catorce (14) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.

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