Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de abril de 2009

198º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por el abogado R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Á.E.M.A. y O.M.R., causahabientes del ciudadano F.J.M.R., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusieran dichos ciudadanos, contra la República Bolivariana de Venezuela, por daños y perjuicios morales y materiales; y, vista asimismo, la diligencia de oposición de fecha 31 de marzo de 2009, presentada por la abogada R.E.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.510, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Procuradora General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La representante judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, formula oposición a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, requerida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, alegando que “…existen medios más idóneos para la obtención de la información requerida por la parte accionante, en la presente causa…” (folio 470 de este expediente).

Con relación a la oposición planteada, observa este Juzgado que el apoderado de los ciudadanos Á.E.M.A. y O.M.R., ciertamente pretende en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, como quiera que el apoderado de la parte actora pretende requerir informes a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es decir, a su contraparte en la presente demanda, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara procedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, inadmisible la referida prueba de informes, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo IV; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0576/io.

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