Decisión nº 273 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

199° y 150°

Maturín, 07 de Mayo de 2009

Primera

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

  1. - Que las partes en este Juicio son:

    DEMANDANTE: J.A.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.943.849, debidamente asistido por el Abogado: A.S.U., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.215.772, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293.-

    DEMANDADA: G.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.465.858.-

    ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

    EXPEDIENTE N°: 9771.-

    RESEÑA DE LOS HECHOS

    Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 25 de Julio de 2008, presentado por el Ciudadano: J.A.A., debidamente asistido por el Abogado: A.S.U., contra la Ciudadana: M.G., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

    Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 28 de Julio de 2.008, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada ciudadana: M.G., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de Julio del año 2008.-

    En Fecha 12 de Agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: J.A.A.V., debidamente asistido por el Abogado: A.S.U., anteriormente identificados, para otorgarle Poder Apud-Acta, al mencionado Abogado, para que lo represente en el presente Juicio.-

    En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado A.S.U., antes identificado, con el carácter en autos y expuso: “Pongo a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para que practique la citación de la Demandada Ciudadana: M.G., y solicito fije día y hora para la practica de la misma”.

    En Fecha 16 de Septiembre del año 2008, en horas de despacho del día de hoy compareció ante este Tribunal la Ciudadana alguacil del mismo y expuso: “Doy cuenta al Ciudadano Juez, que recibí de manos del Abogado: A.S.U., los medios de transporte para practicar la citación de la Ciudadana: M.G., correspondiente al Expediente N° 9771, de la nomenclatura interna de este Tribunal”.-

    En fecha 17 de Septiembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil y expuso: “Doy cuenta Ciudadano Juez que me traslade hasta la Avenida Libertado, Residencias Doña Candelaria, Torre 04, Piso 03, Apartamento 3-B, Maturín Estado Monagas, a practicar la citación de la Ciudadana M.G., a quien no encontré allí.-

    En fecha 18 Septiembre de 2008 compareció por ante este Tribunal el Abogado A.S.U., con el carácter de autos expuso: “Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil de este Tribunal solicito que la citación de la Demandada se practique por carteles.-

    En fecha 19 de Septiembre de 2008, Vista la diligencia anteriormente señalada este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar los carteles a fin de ser publicados en el “PERIODICO DE MONAGAS y LA PRENSA DE MONAGAS”.-

    En Fecha 04 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y consigno los carteles ordenados para su publicación por este Tribunal.-

    En Fecha 05 de Febrero de 2009 se acuerda agregar a los autos los ejemplares de los periódicos consignados por la parte actora.-

    En Fecha 12 de Febrero de 2009 el Apoderado Judicial de la parte Demandante solicito se fijara día y hora a los efectos de que el Ciudadano Secretario de este Tribunal fije Cartel en la morada o domicilio de la Demandada, todo con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    En Fecha 17 de Febrero de 2009 este Tribunal fijo el 5° día de despacho siguiente a las Dos de la Tarde a los fines de que el Secretario de este Juzgado se trasladara al domicilio de la parte Demandada a los fines de fijar el cartel de citación.

    En Fecha 26 de Febrero de 2009 este Tribunal deja constancia expresa de que la parte Demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.-

    En Fecha 02 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actota y solicito se fijara una nueva oportunidad para la fijación del Cartel.-

    En Fecha 04 de Marzo de 2009, este Tribunal fija el 5° día de Despacho siguiente a las Dos de la Tarde para la fijación del cartel de citación a la Demandada por parte del Secretario.-

    En Fecha 11 de Marzo de 2009 compare por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario del mismo y da cuenta al Juez que se traslado al apartamento distinguido con el N° 3-B, residencia Doña Candelaria, Torre 04, Piso 03, Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; todo con lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    En Fecha 03 de Abril de 2009 compare por ante este Tribunal la Ciudadana: M.G., antes identificada, debidamente asistida por la Ciudadana: MARIA DE LOS A.H., Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.295, con el fin de darse por citada en el procedimiento que cursa por ante este despacho, así mismo otorgarle Poder Apud Acta a la Ciudadana: MARIA DE LOS A.H., para que me represente y defienda mis derechos e intereses en dicho procedimiento.-

    En Fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia anteriormente señalada.-

    En Fecha 21 de Abril de 2009 compareció por ante este Tribunal la Abogada: MARIA DE LOS A.H., quien con el debido respeto ocurre y expone a los fines de dar contestación a la demanda: Negó, Rechazo y Contradijo, la presente Demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la pretensión; Negó, Rechazo y Contradijo, que su representada tenga deuda correspondiente a los cánones de arrendamientos señalados por la parte demandante y que es necesario resaltar que el ciudadano: J.A.A., se ha desligado de manera total de todas las responsabilidades que respectan a las reparaciones menores del inmueble, y que los servicios que son a favor de todo el inmueble, el pago de la Luz del pasillo, pago de reparación del portón lateral, reparación de la puerta y rejas de las bombas de agua pago de la reparación y tanquillas de aguas negras, pago de pintura de pasillos y pasa manos, pagos de tuberías y sellos para bombas, entre otras,… (Omisiss)

    Negó, Rechazo y Contradijo, que su representada no haya pagado como lo ha hecho ver el Ciudadano: J.A.A., desde hace aproximadamente Cuatro años, el ciudadano: J.A.A., recibe el pago del canón de arrendamiento en cuentas del Banco Mercantil las cuales identifico en su escrito de contestación de la demanda, en la cuenta de una hermana del ciudadano: J.A.A., de nombre M.A., y en vista de que su representado tiene mas de Diez (10) años habitando el inmueble y aparte del documento de arrendamiento no tiene documento legal que lo acredite como propietario.

    Por otra parte instó al Demandante que demuestre que él es el legítimo propietario del inmueble por cuanto el Demandante quiere prescindir del Contrato de arrendamiento por temor que mi representada pueda quedarse con dicho inmueble y esa no es la intención.

    Es por todo lo expuesto que solicito al tribunal que fundamentado en los documento que acompaño a la presente contestación decida apegado a derecho y así mismo solicito que se evacuen los testigos que en su oportunidad presentare, así mismo, se tome en cuenta todos los gastos que ha realizado mi representada y que el Ciudadano: J.A.A., no ha cumplido. La suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), sin menoscabo de que estas sumas puedan aumentar o disminuir. Así solicito se Declare… (Omisiss)

    En Fecha 27 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: A.S.U., ampliamente identificado, y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas: Como punto previo impugno el Poder Apud Acta, por ineficiente e ineficaz otorgado por la demandada por cuanto este tenga validez debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparte de carecer de las formalidades que debe contener todo poder, se pude constatar que en ninguna parte del mismo el Secretario del Tribunal mediante el cual identificara la identidad de su otorgante, conforme a estos razonamientos es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la impugnación del Poder Apud Acta. Invocó expresamente la confesión en la que incurrió la Demandada al no dar contestación a la Demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir al segundo día de Despacho siguiente al su citación. Promovió los siguientes documentos: “A” Contrato Privado de Arrendamiento, “B” La certificaciones de los cánones de Arrendamientos, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo Tercero, de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de igual manera alego la extemporaneidad de la Contestación de la Demanda e impugnó y desconoció los recibos y las copias de los recibos Bancarios que acompaño la Demandada con su escrito de Contestación, Así como también alego su extemporaneidad.

    En Fecha 04 de Mayo del 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA DE LOS A.H., y consigna escrito de pruebas en donde señala que se desprende la confesión del Demandante donde alega ser el legitimo propietario del inmueble y pide la exhibición del registro de propiedad. Promovió su derecho de posesión, por cuanto es un hecho que su representada ha venido poseyendo el inmueble por mas de Diez (10) años de buena fe, de forma pacifica e ininterrumpida; y promovió los documentos que acompañan al escrito de la contestación de la demanda y que se encuentran en el expediente. Todo los recibos, específicamente en el año 1998 hasta la fecha los cuales ha tenido que cancelar; todo los recibos de los respectivos depósitos bancarios en cuenta del ciudadano J.A.A. y la Ciudadana M.A., así mismo su derecho de ocupación por cuanto ese inmueble que le fue arrendado nunca ha tenido dueño, en principio ese complejo habitacional lo estaban construyendo para los trabajadores de FOGADE y personas inescrupulosas se aprovecharon de la situación para sacar interés económico y pide al Tribunal se le de la primera opción para la compra de dicho inmueble.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En primer lugar con respecto al Poder otorgado a la Ciudadana: MARIA DE LOS A.H., si bien es cierto que este fue otorgado a la mencionada Abogada en las condiciones señaladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, también es verdad que este fue consignado por ante un funcionario del Tribunal al haber sido agregado a las actas que conforman el presente expediente y el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es bien claro al señalar “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizara una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Unido a que el actor a través de su Apoderado Judicial no ataco la actuación siguiente convalidando con ello los vicios que ciertamente presenta la diligencia mediante la cual se otorgo el Poder Apud Acta por cuanto no solamente no se cumplió con lo señalado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil si no con todas las demás disposiciones referidas a los Poderes.-

    En el caso de autos, la parte demandada presento escrito de contestación a la Demanda en fecha 21 de Abril de 2009 es decir Seis (06) días después de darse por citada por lo que el presente escrito se tiene como extemporáneo por haberlo presentado después de haber transcurrido el lapso para que tuviera lugar la contestación a la Demanda y se entiende que la Demandada, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio la Demandada consignó un escrito de pruebas por secretaria cuando ya se había consumido el lapso de promoción de pruebas por lo que se entiende que no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  2. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  3. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  4. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  5. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En cuanto al primer requisito enunciado tenemos que, en el caso bajo análisis la parte actora en el petitorio del libelo de demanda, textualmente señala: “…recurro ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana M.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-10.465858, como en efecto lo hago mediante la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento …” por haber incumplido –según alega- con el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato de arrendamiento-.

    Ahora bien, llamó la atención de este Tribunal, que la parte actora afirmara en su libelo de demanda que el día 15 de Enero de 1.999 celebró contrato privado de Arrendamiento con la ciudadana M.G. y esta ha dejado de pagarle los cánones que acordaron en el contrato lo cual no ha efectuado hasta la presente fecha a pesar de las diversas y numerosas gestiones de cobranzas extrajudiciales que ha realizado, es por lo que pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento OMISISS

    Ahora bien del contrato de arrendamiento privado celebrado por escrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 15 de Enero de 1.999, cuyo tiempo de duración sería de un año y finalizaría el 15 de Enero de 2.000 por lo que ya han transcurrido más de ocho años desde el vencimiento del aludido contrato de Arrendamiento señalado por el Demandante por lo que este Tribunal necesariamente debe señalar que la relación arrendaticia que alega la parte actora, es de naturaleza verbal. En tal sentido tenemos que, los contratos de arrendamiento celebrados de manera verbal, se consideran celebrados sin determinación del tiempo, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constar por escrito no pueden determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de la obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    El referido análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto al tiempo se realiza, pues de allí dependen las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo, pues el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente consagra el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado. Siendo que el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente acción, se entiende celebrado verbalmente, por cuanto el Arrendador en el tiempo convenido entre las partes no hizo objeción alguna se entiende que este se ha convertido en un contrato que por su naturaleza es a tiempo indeterminado con todos los efectos establecidos en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y a juicio de este juzgador, la acción que debía intentarse era la de desalojo, prevista en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado y no la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, como expresamente indico la parte actora en el petitorio de su demanda.

    Es decir, en criterio de quien aquí decide, el actor no tomo en consideración que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago, la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, de allí que haya mencionado como Derecho invocado en su libelo de demanda, tanto la normativa que regula el desalojo como la que regula la acción de resolución de contrato, escogiendo en su petitorio esta ultima acción como motivo de su demanda, lo que conllevó a que realizara una errada calificación jurídica de la acción, pues la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de S.A.T., relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, criterio que modificó el de fecha 19 de mayo de 2003 de esa misma Sala establecido en el amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.E.P. contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual en base al principio iura novit curia, podía el Juez entrar a establecer, la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes; quien aquí Decide encuentra que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, de un contrato de arrendamiento verbal, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 antes citado.

    Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho, según el análisis antes realizado, debemos concluir que no se cumple el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, pues en el asunto bajo análisis, como ya se expreso, el contrato privado de fecha 28 de Julio del año 2.008, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Contra M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.465.858. Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2009). Años 199 de la independencia y 150 de la Federación

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. L.R. FARIAS GARCÍA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. M.E.A.

    En la misma fecha siendo las 12:20 PM. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. M.E.A.

    Exp. 9.771

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