Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Junio de dos mil nueve.

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal hace al presente expediente con las facultades establecidas en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de la lectura del libelo de la querella INTERDICTAL DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, interpuesta por la abogada A.T.O.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.A.C., se observa:

  1. - Que el querellante solicita se sirva requerir al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SEBORUCO, L.E.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Alcaldía del Municipio Seboruco, Estado Táchira, para que continúe con la obra pública consistente en cunetas y canalización de aguas pluviales que ocasionaron una torrentera de agua natural, que por efecto de las obras civiles construidas por la Alcaldía en el desarrollo de una Urbanización denominada Potreritos, desembocan en la propiedad de su representado sobre un inmueble compuesto por un lote propio ubicado en el sitio conocido como “Potrerito” o “Cacahualito” Aldea S.F., Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyos linderos particulares son: NORTE: Márgenes de la Quebrada Cantarranas subiendo en línea recta, colindando con terrenos de C.R.; SUR: Con terrenos propiedad de la Sucesión Arias; ESTE: Propiedad de C.R., márgenes de la carretera que conduce de Seboruco a La Fría y propiedad de J.C.; y OESTE: Márgenes del Río Grita, consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 11, Protocolo. 1º, Tomo 8, ocasionándole gradualmente arrastre y deslave de la superficie de los terrenos de su mandante, y aunque no ha habido lluvias fuertes y continuas se puede apreciar la magnitud del daño que ha venido ocasionando el deslave; y en consecuencia realice todo lo necesario para la conservación y canalización de las aguas, exigiéndole la mayor prontitud a fin de evitar la inminencia del peligro.

    Que la preocupación de su mandante es enorme ya que exactamente donde está construyendo los galpones para la cría porcina es el sitio por donde próximamente el deslave hará el daño mayor, producto del chorro de agua o torrentera, chorro que ha atravesado ya en principio un tramo carretero interno de la propiedad de su mandante, costeada de manera particular, socavando continuamente y pasando luego al sitio de los galpones donde se teme que continué el daño por efecto del arrastre de las aguas o deslave, teniendo entre sus resultados la seguridad de destruir la zona que desarrolla su mandante.

    Que la veracidad de los hechos se evidencia de Informe Técnico de Campo realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y el daño lo estima su representado en la cantidad de Bs. 250.000.000,00 de llegarse a materializar pues quedaría completamente destruida la zona por efecto del deslave que se puede evitar si se canalizan las aguas de manera racional, pues es totalmente desconsiderado realizar obras como la canalización que hizo la Alcaldía con la construcción de torrentera de concreto sin prever que la desembocadura y el recogimiento del nuevo caudal de aguas ocasionaría el daño que teme su mandante y que ya inició, pues tanto la carretera pública como la de su representado se están deteriorando considerablemente, hechos estos que puede evidenciar el Tribunal del informe anexo y de las fotografías que cursan en el mismo informe.

    En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal realizó una Inspección Judicial en el sitio y se observó: “Que la urbanización está implantada sobre un terreno en parte con pendiente pronunciada cuya inclinación da hacia la carretera Seboruco-La Fría, se observó que las aguas fluviales de la Urbanización son canalizadas a través de una torrentera que da hacia la carretera principal Seboruco-La Fría desde donde a su vez vienen dirigidas las aguas a través de cunetas las cuales son canalizadas por medio de una tubería de aproximadamente 60” de diámetro hacia terreno propiedad del querellante.

    Asimismo, se observó en el sitio en que desemboca la canalización a borde de carretera un socavamiento y erosión del terreno, producto de la fuerza del agua, originado en el terreno una escorrentía natural que tiene a generar deslave del terreno, escorrentía que ha generado filtraciones ocasionando deslave en la carretera interna afectando así mimo el galpón construido de 550 metros cuadrados aproximadamente, dejando parte de la infraestructura socavada…”

    De tales hechos puede concienzudamente deducirse que en el sitio no se desarrolla actividad agrícola alguna, y que en todo caso, la obra objeto de la pretensión no es producto de la actividad agraria, toda vez que el petitorio consiste en que la Alcaldía del Municipio Jáuregui continúe con la obra pública consistente en cunetas y canalización de aguas pluviales que ocasionaron una torrentera de agua natural, que por efecto de las obras civiles construidas por la Alcaldía en el desarrollo de una Urbanización denominada Potreritos desembocan sobre un inmueble propiedad del querellante. Y Así se Decide.

    Fundamenta la presente acción en los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

    Asimismo, el artículo 713 ejusdem, señala:

    En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

    Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

  3. Luego, el lugar objeto de la querella está situado en sitio conocido como “Potrerito” o “Cacahualito” Aldea S.F., Municipio Seboruco del Estado Táchira.

    Entonces la presente querella es por INTERDICTO DE OBRA O DAÑO TEMIDO; en consecuencia la competencia para conocer y decidir sobre la referida querella, es de un Juzgado de Municipios y en el caso específico del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.

    Por los razonamientos antes expuestos, y dada la brevedad y economía procesal que debe caracterizar al proceso civil conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE funcionalmente para seguir conociendo de este asunto y DECLINA la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en un Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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