Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 7 de Febrero de 2011

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2544

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.E.A.A., en su carácter defensor del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de enero de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de enero del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.E.A.A., en su carácter defensor privado del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de enero de 2011; señalando como argumentos, lo siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de enero de 2011 se realizó audiencia para oír al imputado conforme a solicitud del fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de CARACAS. Resultando la decisión judicial conforme a la siguiente narración en la audiencia de presentación al imputado: (…)

Los artículos 250 en sus tres numerales;251 numerales, y Y 3 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , señalan expresamente: (,,,)

Como puede evidenciarse el juzgador consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó que con los elementos narrados existían suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido partícipe o autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en los hechos en los cuales resultará supuestamente despojada de sus pertenencias la ciudadana E.M., hechos estos que habían ocurrido el día 01 de Enero de 2011, en la calle San Antonio…de parte de la denunciante manifestó a la Policía Nacional Bolivariana…Considera esta defensa que de las actas policiales, se desprende la presunta participación de un sujeto armado con una supuesta “Pistola”, la cual no es comprobable su existencia ya que no se obtiene ningún fundamento físico que evidencie la presencia más que lo declarado por la víctima y esto no garantiza por sí solo su veracidad material, ni guarda ninguna relación con la RESPONSABILIDAD PERSONAL E INDIVIDUAL a la cual aduce la doctrina penal general subjetiva lo cual exime a mi defendido de la imputación realizada por el Ministerio Público, en la que se denota una errónea calificación del delito (Robo Agravado), y de lo presuntamente acaecido ya que no se arrojan suficientes elementos de convicción recabados en el momento de la realización del supuesto hecho punible que vinculen directamente una participación de mi defendido en estos actos del modo que se expresa en las actas policiales, ya que a él (mi defendido) no se le encontró ninguna arma…

Ante estos hechos que constan en las actas procesales el juzgador se aparta en consecuencia de la necesidad de encontrar fundados indicios o elementos de convicción. Lo que evidencia que fue acordada sin mediar motivación suficiente…Omissis…

De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es partícipe o posible autor del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir del delito punible de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …pues no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigaciones que cursa, sino que solo se limito a resumir y a acreditar lo planteado por la Vindicta Pública, por ello incurre en falta de motivación de la decisión.

Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi DEFENDIDO, por no saber los motivos de tal decisión…Omissis…

CAPITULO III

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida de coerción personal, y a su vez se alega que el imputado ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, debe de ser juzgado en libertad como se ordena en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se solicita la nulidad del dictamen cuya impugnación se pretende.

Asimismo aduzco que la recurrida adolece de la motivación, que sería necesaria y suficiente para dar fundada la decisión dictada o la imposición de la medida decretada, por la falta de acreditación de la ejecución de este delito por cuya comisión está siendo señalado, indicando la parte recurrente que en la decisión impugnada no se enuncian las razones de hecho y de derecho para fundamentarla ni se expresa el análisis de los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta para dar por acreditado el despliegue de esta conducta delictiva (Robo Agravado), razón por la cual se alega ha sido violentado con esa decisión, el derecho a la defensa y la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En cuanto a la calificación del delito aducido por el Ministerio Público (Robo Agravado) considera la Defensa que mi defendido no se encuentra tipificado ni encaja con el mismo…

Omissis…

Solicitando las partes recurrentes, la DECLARATORIA CON LUGAR del acto recursivo incoado y en consecuencia, la revocación de la decisión recurrida, al estimar se ha violentado el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , al no contener la motivación exigida acerca de los elementos de convicción tenidos en cuenta para decretar la medida impuesta, ni ajustarse las circunstancias de su aprehensión ni la de los hechos a los supuestos contenidos en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra mi defendido. Y el cambio de la calificación del delito impuesto a mi defendido Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea Revocado el auto que acuerda la medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente pieza, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el Profesional del Derecho D.A.S.V. en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cual se señala lo siguiente:

Omissis…

PUNTO PREVIO

La Representación del Ministerio Público Vigésima del Área Metropolitana, presentó en audiencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE…EN VIRTUD A LA APREHENSIÓN PRACTICADA EN FECHA 01-01-2011…por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el referido ciudadano fue quien participó en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana E.J.M.F..

En tal sentido se solicitó ante el Órgano Jurisdiccional, en contra del ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.J.M.F., en atención a las previsiones contenidas en el artículo 458 del Código Penal , igualmente se solicito ventilar la investigación por el procedimiento ordinario,,,siendo acordado dicho procedimiento por el Tribunal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos y dictada Medida de Privación Judicila Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE.

Omissis…

DE LA NULIDAD SOLICITADA

El Defensor, en la argumentación del recurso que presenta, alega que El Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violento lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), lo cual, según su convicción, configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar la medida de coerción personal, en perjuicio de su defendido A.B. JOSE, refiriendo a los elementos de convicción para estimar la participación del autor en la comisión del hecho cursante en actas, valoración que debe realizar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…No obstante, el Ministerio Público al tener las actas de investigación instruidas por la Policía Nacional Bolivariana, contando con el testigo presencial del hecho, ciudadano SEIDE J.M.P.M., quien observó cuando el ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE, reviso y despojo de sus pertenencias a la ciudadana E.J.M.F., mientras otro sujeto portaba el arma de fuego y posteriormente se dieron la fuga, consideró elemento suficiente para estimar la participación de dicho ciudadano, en el hecho…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación del Ministerio Público que, emitido el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…no existe violación de derechos del imputado, ya que se dictó una medida contra del ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE, sin vulnerar los derechos que le asisten…

La Defensa Pública pretendía, que el Órgano Jurisdiccional emitiera pronunciamiento a su favor, tomando en consideración una elementos que nada tienen que ver con el hecho cometido y con la participación de su defendido en la comisión del un (sic) hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que ESTA representación del Ministerio Público considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…DECIDIÓ EN FORMA AJUSTADA A DERECHO, al acordar la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE…

PETITORIO

En atención a lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALVARADO DIAZ BRANNIGAN JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de E.J.M.F., fue AJUSTADA CONFORME A DERECHO, sin vulnerar los derechos del imputado, quien fue asistido debidamente por su Defensa, por lo que solicito sea DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado S.E.A. AGUILERA…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al once (11) del presente Cuaderno de Apelación, Auto de Fundamentación en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de enero de 2011, en Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (3°) de primera Instancia en Funciones de Control, el cual señala lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano, ALVARADO DIAZ BRANEGAN JOSE…

En la audiencia oral de presentación celebrada por este Juzgado en el día de hoy, el Dr. D.S. en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público…presento ante este despacho al ciudadano ALVARADO DIAZ BRANEGAN JOSÉ…

II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se evidencian argumentos suficientes para presumir que el imputado es participe de un delito, toda vez que el acta policial la cual el Tribunal transcribe parcialmente...Omissis…

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, de las mismas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que contempla pena privativa de libertad mayor de diez años, y que no está evidentemente prescrito, por cuanto al imputado de autos se le incauto al momento de la aprehensión, los objetos robados a la víctima del presente hecho, es por lo que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que establecen la procedencia de la detención preventiva de libertad, y del artículo 251 ejusdem, por cuanto existen una presunción razonable de peligro de fuga que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ALVARADO DIAZ BRANEGAN JOSE…conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide estima procedente imponer al imputado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control…

PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar...SEGUNDO: Este Tribunal en principio acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por considerarla ajustada derecho por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública y se Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado ALVARADO DIAA BRANEGAN JOSE…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala previamente observa:

Cursa al folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza original, Acta Policial de fecha 01 de enero de 2011, levantada por el Funcionario Oficial PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Instalaciones Radio City, a los fines de dejar constancia de los siguientes sucesos acaecidos:

…Siendo las Dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en las Instalaciones de Radio City de Plaza Venezuela…cuando se nos acerco una ciudadana informándonos que en la calle San Antonio esquina con Av. Casanova, de Plaza Venezuela, se encontraban dos ciudadano (sic) que le aplicaron el robo a mano armada, en ese momento pasaron por el lugar los dos ciudadanos de inmediato fueron reconocidos por la ciudadana afectada y un testigo el cual se encontraba en el lugar en ese momento nos indicaron que dichos jóvenes habían sido quienes la robaron, seguidamente le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales los sujetos emprendieron la huida, por lo que procedimos a seguirlos logrando interceptar a uno de ellos con el apoyo de la unidad 004 del metro de caracas…y el segundo dándose a la fuga el mismo se encontraba presuntamente armado información que suministro de la ciudadana afectada y el testigo. Seguidamente se procedió a la detención y revisión corporal encontrando las pertenencias de la ciudadana afectada en su poder, las cuales fueron unas (01) gafas de sol, un par de zarcillos, un (1) reloj marca FD y un (1) teléfono celular Samsung…con una (1) Batería marca Samsung…siendo trasladado hasta Radio City …El ciudadano se identifico como : A.D.B.I. de 20 años…Por lo que el ciudadano aprehendido y el ciudadano agredido fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se le realizo acta de entrevista al denunciante. Seguidamente se realizo un llamado radiofónico a Puesto Mando para verificar a través del sistema SIIPOL si el ciudadano A.B., presenta registros policiales siendo informados por la Oficial Jefe (CPNB) W.A., que el ciudadano no posee registros policiales….quedando identificado como BRANNIGAN JOSE GOURA…a su vez presenta las siguientes características físicas: piel blanca, ojos claros, cabello rubio liso, de contextura gruesa, de 1.65 mts. Aproximadamente, al momento viste bermuda beige, franela amarilla manga corta y zapatos deportivos…

Corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza original, Acta de Entrevista de fecha 01 de Enero de 2011, rendida por la ciudadana E.J.M.F., ante el Servicio de Seguridad de Instalaciones Radio City del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:

Yo me encontraba caminando por el boulevar Plaza Venezuela en la esquina de la casanova con calle San Antonio me dirigía a comer cuando me asaltaron dos sujetos que estaban borrachos, uno tenía un arma de fuego y el otro me quito las pertenencias que tenía encima (el teléfono celular, mi reloj, los zarcillos y lentes) inmediatamente me dirigí a los oficiales que se encontraban en el boulevard y le conté lo sucedido ellos me prestaron el apoyo en ese momento pasaron los dos chamos y se los señalé, ellos los persiguieron pero uno se escapo y al otro lo atraparon con mis cosas en la esquina de Conferry frente a la arepera 24 horas, con la ayuda de una patrulla y unos motorizados de la policía nacional que pasaban y se le atravesaron…?Diga usted, las características del ciudadano indique si lo conoce? CONTESTO?

“Piel blanca cabello amarillo un poco gordito y con los ojos claros” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por el ciudadano que describe? CONTESTO “Si “me reviso como si fuera un policía y me toco partes intimas CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted cuantos artículos había tomado el ciudadano? CONTESTO: “4 un teléfono, unos zarcillos, unos lentes y mi reloj además de 300 bsf. Que se llevo el chamo que se escapo. “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano capturado es el mismo que participo en el robo y diga si se encontraba armado? CONTESTO: El capturado fue el que me reviso y me quito mis cosas pero el que estaba armado fue el que se escapo…”

Corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de la pieza original, Acta de Entrevista de fecha 01 de Enero de 2011, rendida por el ciudadano SEIDE J.M.P.M. ante el Servicio de Seguridad de Instalaciones Radio City de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:

…Yo me encontraba caminando por la Av. Casanova iba entrando a un hotel y dos chamos venían atrás luego cuando estaba llegando a la puerta, uno de los chamo (sic) saco…una pistola y apunto a Evelin le quitaron lo que tenia y se fueron caminado, la acompañe a subir el boulevar y en el momento en que estábamos contándole a los policías los chamos venían de frente y cuando nos vieron hablando con la policía salieron corriendo, los policías se le pegaron atrás y los atraparon a una cuadra con la ayuda de otros que venían subiendo en moto y una patrulla…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que indica en el relato? CONTESTO?

“uno era blanco de cabello rubio como 1.60 de estatura y un poco papiao, que fue el que lograron atrapar, el otro moreno, flaco, que era el que tenia la pistola y logro escaparse…”

Ante tal situación, en fecha 02 de Enero del presente año el ciudadano BRINNIGAN J.A.D., fue presentado por la Fiscal Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Juez Tercera (3ª) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber celebrado el acto de la audiencia para oír al imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y decretando en contra del aludido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra dicho fallo el Profesional del Derecho S.E.A.A., en su carácter defensor del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE interpone escrito de apelación, señalando que la decisión dictada carece de motivación, argumentando que la Juez en Funciones de Control, no estableció la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, sea autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo ocurrido.

Así las cosas, es oportuno destacar, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de dictar en contra del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omisis)

Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Primera Instancia del caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que reza:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.

Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que del acta policial, cursante al folio 04 del Cuaderno de Incidencias, de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Instalaciones Radio City, se dejó constancia siendo aproximadamente las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, encontrándose de servicio en las Instalaciones de Radio City de Plaza Venezuela, se les acerco una ciudadana de nombre E.J.M.F., quien les informó que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos en la calle San Antonio esquina con Av. Casanova de Plaza Venezuela, cuando en ese momento pasaron por el lugar dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la víctima antes referida y un testigo de nombre SEIDE J.M.P.M., quien se encontraba en el lugar del hecho, señalándolos como los sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, y a quienes al darles los funcionarias actuantes la voz de alto emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución policial en la cual lograron aprehender a uno sólo de los sospechosos. Seguidamente, los funcionarios policiales al practicarle una revisión corporal al ciudadano detenido, le fueron incautados unos (01) lentes de sol, un (01) par de zarcillos, un (01) reloj marca FD y un (01) teléfono celular Samsung con una (1) Batería marca Samsun, los cuales señaló como de su propiedad la víctima del caso, y quedando identificado el ciudadano aprehendido como BRINNIGAN J.A.D..

Lo descrito anteriormente, se encuentra corroborado con el dicho de la ciudadana E.J.M.F., quien funge como víctima del presente caos, inserta al folio 05 del mismo Cuaderno de Incidencias, en la cual señaló que “Yo me encontraba caminando por el boulevar Plaza Venezuela en la esquina de la casanova con calle San Antonio me dirigía a comer cuando me asaltaron dos sujetos que estaban borrachos, uno tenía un arma de fuego y el otro me quito las pertenencias que tenía encima (el teléfono celular, mi reloj, los zarcillos y lente) inmediatamente me dirigí a los oficiales que se encontraban en el boulevard y le conté lo sucedido ellos me prestaron el apoyo en ese momento pasaron los dos chamos y se los señalé, ellos los persiguieron pero uno se escapo y al otro lo atraparon con mis cosas en la esquina de Conferry frente a la arepera 24 horas, con la ayuda de una patrulla y unos motorizados de la policía nacional que pasaban y se le atravesaron…. A preguntas formuladas respondió: “CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted cuantos artículos había tomado el ciudadano? CONTESTO: “4 un teléfono, unos zarcillos, unos lentes y mi reloj además de 300 bsf. Que se llevo el chamo que se escapo. “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano capturado es el mismo que participo en el robo y diga si se encontraba armad? CONTESTO: El capturado fue el que me reviso y me quito mis cosas pero el que estaba armado fue el que se escapo”.

Aunado a lo anterior, se encuentra el dicho del ciudadano SEIDE J.M.P.M., quien en entrevista rendida en fecha 01 de Enero de 2010, por ante el Servicio de Seguridad de Instalaciones Radio City de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, dejó constancia que “Yo me encontraba caminando por la Av. Casanova iba entrando a un hotel y dos chamos venían atrás luego cuando estaba llegando a la puerta, uno de los chamo (sic) saco…una pistola y apunto a Evelin le quitaron lo que tenia y se fueron caminado, la acompañe a subir el boulevar y en el momento en que estábamos contándole a los policías los chamos venían de frente y cuando nos vieron hablando con la policía salieron corriendo, los policías se le pegaron atrás y los atraparon a una cuadra con la ayuda de otros que venían subiendo en moto y una patrulla”.

Así las cosas, de las mencionadas actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, que de las actuaciones cursa al folio 04 de la presente incidencia, el acta policial de fecha 01 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Instalaciones Radio City, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, fue aprehendido el ciudadano BRINNIGAN J.A.D., en virtud de haber sido señalado por la ciudadana E.J.M.F., como uno de los dos sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias en las adyacencias de la calle San Antonio esquina con Av. Casanova de Plaza Venezuela, y a quien efectivamente los funcionarios actuantes al momento de practicarle una revisión corporal le fueron incautados unos (01) lentes de sol, un (01) par de zarcillos, un (01) reloj marca FD y un (01) teléfono celular Samsung con una (1) Batería marca Samsun, los cuales señaló la referida ciudadana como de su propiedad.

Tal circunstancia se encuentra corroborada, con la deposición del ciudadano SEIDE J.M.P.M., inserta al folio 5 de las actuaciones, en la cual refirió que observó el momento en el cual dos sujetos, uno de ellos armado, despojaron a la víctima de sus pertenencias , y al momento de buscar ayuda policial, dichos sujetos pasaron al frente de ellos, resultando aprehendido solamente el ciudadano BRINNIGAN J.A.D., quien fue reconocido por el testigo referido y la víctima del presente caso.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la juez de la instancia, fueron valorados correctamente, a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que en autos no se desprenden suficientes elementos de convicción por no haber sido incautada el arma de fuego con la cual fue sometida la víctima, ni individualizada la conducta de su defendido en el delito que le fue precalificado. En tal sentido, es necesario advertir que si bien es cierto no consta la incautación del arma de fuego con la cual fue obligada la víctima a entregar sus pertenencias, no es menos cierto que de las entrevistas rendidas el 01 de Enero de 2011, por la ciudadana E.J.M.F. y el ciudadano SEIDE J.M.P.M., ante el Servicio de Seguridad de Instalaciones Radio City de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que los mismos son contestes en indicar que el imputado de autos al momento de cometer el ilícito penal, se encontraba en compañía de otro ciudadano quien era el que portaba dicha arma de fuego, no logrando la comisión policial darle alcance al momento de darse a la fuga, motivo por el cual esta Sala no puede dejar desapercibido sus dichos, y mucho menos aún cuando si le fueron incautadas las pertenencias de la víctima al momento de su aprehensión, siendo evidente que de tales elementos se puede desprender su participación en los hechos narrados, pues además del acta policial, existe la entrevista de la victima, del testigo presencial y la recolección de los objetos robados, los cuales se constituyen en esta etapa inicial del proceso como suficientes elementos de convicción en contra del ut supra mencionado imputado.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho S.E.A.A., en su carácter defensor del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Enero del año en curso, por la Juez Tercera (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho S.E.A.A., en su carácter defensor del ciudadano ALVARADO DIAZ BRINNIGAN JOSE, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Enero del año en curso, por la Juez Tercera (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del aludido imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. G.G. DRA. SONIA ANGARITA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/GG/SA/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2544

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