Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 2 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005875

ASUNTO: RP11-P-2013-005875

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R.; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. C.R.M., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado J.G.A.F., a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de EULIS A.V.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado de autos previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no tenían, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. J.A., quien se impone inmediatamente de las actas. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a el ciudadano J.G.A.F., a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EULIS A.V., por los hechos ocurrido en fecha 21-12-2013, en razón de ello, cuando un ciudadano nos hizo señas para que nos detuviéramos, por lo que nos detuvimos y este ciudadano se nos acerco se identifico y no manifestó que en el “Bar la Cancha” como a eso de las ocho un ciudadano apodado la culebra le arrebato su teléfono y el había ido hablar varias veces con el y este no se lo a querido devolver en vista de la información suministrada por el ciudadano hicimos un recorrido por el sector las mayas con la finalidad de localizar al mismo y este nos motivo a actuar previa identificación el mismo al escuchar la voz de alto emprendió la huida por el cual procedimos a detenerlo ; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a los previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133, 134 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.886.923, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-01-1975, de profesión u oficio, albañil, hijo de Á.A. y S.d.A., residenciado, calle 04 casa numero 03 sector el estadium Playa Grande, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”, Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa y expone: de las actuaciones, contenidas en el presente procedimiento, no se desprenden suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, es por lo que solicito, se le decrete libertad plena de los justiciables, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: el me quito el teléfono pero fue un juego con el hecho de que me devuelvan el teléfono es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.886.923, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-01-1975, de profesión u oficio, albañil, hijo de Á.A. y S.d.A., residenciado, calle 04 casa numero 03 sector el estadium Playa Grande, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.A.F., asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado J.G.A.F., solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.G.A.F., plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 3° del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano J.G.A.F., de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Para el ciudadano J.G.A.F., se acuerda Trabajo Comunitario en el C.c. de playa Grande sector calle 04, Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de seis (06) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.886.923, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-01-1975, de profesión u oficio, albañil, hijo de Á.A. y S.d.A., residenciado, calle 04 casa numero 03 sector el estadium Playa Grande, Estado Sucre; la presunta comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EULIS A.V., y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano J.G.A.F., de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Para el ciudadano J.G.A.F., se acuerda Trabajo Comunitario en el C.c. de playa Grande sector calle 04, Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de seis (06) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas, deberá presentarse el día 23 de junio del 2014 a las 10:00 am. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio al Vocero Principal del C.C. de playa grande Sector cuatro, Estado Sucre. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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