Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001807

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 12.574.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 123.299.

DEMANDADA: FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, anteriormente denominada “Misión Vuelvan Caracas”, cuya denominación fue modificada según decreto N° 5.704 de fecha 26 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819 de fecha 27 de noviembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.R.G., LIVIS F.A.R., O.J.M., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.553, 117.977 y 112.144 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de abril de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de mayo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 27 de julio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de octubre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral de fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.R.L.A., contra la FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA” plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la Fundación “Misión Che Guevara” en fecha 15 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de Diseñador Grafico II, devengando un salario mensual de Bs. 3.431,78, hasta la fecha 25 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo así, en fecha 01 de junio de 2009, la demandada procedió a pagar sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.932,51, evidenciando de un estudio de lo cancelado por la demandada que existe una diferencia no pagada, por cuanto la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le pagó 3 bonos semestrales, los cuales se encuentran acordados por la junta directiva y forman parte de los beneficios que incluyen el contrato de trabajo, correspondiendo dichos bonos a los meses de junio y diciembre de 2008, y del mes de junio de 2009, así mismo, también contempla el contrato de trabajo que para el mes de diciembre se cancelaría un bono de fin de año por un total de Bs. 5.000,00, así como un bono denominado “hallaquero”, por la cantidad de Bs. 500,00, el cual también debe ser cancelado en el mes de diciembre, los cuales suman un total de 5 bonos que no fueron cancelados y no fueron tomados en cuenta las incidencias de estos para el calculo de las prestaciones sociales, existiendo diferencias en relación al salario utilizado para el calculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Diferencia de prestación de antigüedad.

    2. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.

    3. Utilidades 2008 y fracción 2009.

    4. Vacaciones vencidas 2008 y fraccionadas 2009.

    5. Bono vacacional vencido 2008 y fraccionado 2009.

    6. Bono Semestral junio 2008, diciembre 2008 y junio 2009.

    7. Bono de fin de año 2008.

    8. Bono hallaquero

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Hechos que admite:

    - La fecha de ingreso del actor de 15 de febrero de 2008.

    - El cargo desempeñado de Diseñador Grafico.

    - Que el accionante fue despedido de forma injustificada en fecha 22 de mayo de 2009.

    - El salario alegado en el escrito libelar de Bs. 3.431,78.

    - Que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.932,51, por concepto de sus prestaciones sociales.

    Hechos que Niega:

    - Que al actor le corresponda pago alguno por los supuestos bonos que señala, correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2008, y 2009, ya que este no aclara con certeza su hipotética procedencia.

    - Que su poderdante haya incumplido con sus deberes patronales, por cuanto este cumplió con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor.

    - Las incidencias de los supuestos bonos para el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto la parte actora no trajo elemento probatorio alguno que demuestre tales incidencias.

    - Que su representada haya dejado de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se puede evidenciar de la liquidación realizada a favor del actor en donde le fueron cancelados todos los conceptos readicionados con este particular, aunado al hecho que al demandado no le asiste el derecho en cuanto a los dos días adicionales, por cuanto aun no cuenta con el tiempo suficiente para tal concepto.

    - La diferencias reclamadas en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por cuanto los cálculos no se encuentran ajustados a derecho, existiendo inconsistencias numéricas, montos errados y días que no corresponden.

    - Las diferencias reclamadas en base a falsos supuestos de hechos unos bonos de productividad trimestral que se le cancelaba a los trabajadores de libre nombramiento y remoción, todas vez que su representada es una Fundación y la misma se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo personal de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que el actor no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

    - Las diferencias reclamadas por el concepto de utilidades, por cuanto su representada es una Fundación sin fines de lucro por lo que no genera utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Los conceptos de bonos no pagados por la cantidad de Bs. 5.000,00, y bono hallaquero por la cantidad de Bs. 500,00 en vista que no existen argumentos probatorios que hagan valer el petitorio.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de Diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, sobre la base del salario, naturaleza del cargo y tiempo de servicio alegado en el libelo de demanda. Debe pronunciarse el Tribunal la procedencia en derecho de los bonos reclamados por el actor como no pagados, y de resultar procedentes verificar sus respectivas incidencias en los pasivos laborales del actor ya cancelados. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- Promovió documental inserta a los folios 41 al 42 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la Fundación “Misión Che Guevara” y el actor D.L.A., con fecha de vigencia de 15 de febrero de 2008, y para desarrollar el cargo de Diseñador Gráfico II adscrito a la Oficina de Gestión Comunicacional, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.042,42, así como refleja las condiciones de trabajo, el cual se encuentra suscrito por la Presidenta de la referida fundación así como impresa con el sello húmedo de esta. Este Juzgado en vista que la misma resultó reconocida por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documentales insertas a los folios 43 al 53 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de comunicado N° 2008/orh/032 de fecha 10 de marzo de 2008, en el cual se hace referencia al pago de un bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción, el cual se encuentra suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos y el Presidente de la referida Fundación; copia de comunicado N° 2008/orh/044 e fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos y el Presidente de la referida Fundación, en el cual se recomienda la aprobación del “compendio de beneficios socioeconómicos”; y copia de compendio de beneficios socioeconómicos de la Fundación Misión Che Guevara. Este Juzgado en vista que las mismas resultaron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto por ser copia simple por su contraparte. Este Juzgado consecuencialmente no les confiere valor probatorio en juicio quedando desechadas. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 54 al 80 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de recibos de pagos de salario quincenal y otras asignaciones del actor D.L.A. impresos con el sello húmedo de la demandada Fundación Misión Che Guevara. Este Tribunal en vista que los mismos resultaron reconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4- Promovió documental inserta al folio 81 del expediente, correspondiente a original de carta de despido del actor D.L.A. de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el Presidente de la Fundación demandada Misión Che Guevara, e impresa con su sello húmedo, en la cual le notifican que han decidido prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 99 parágrafo único, literal B, concatenado con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en vista que los hechos reflejados en la referida documental no representan hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    1- Promovió documental inserta a los folios 90 y 91 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de memorando emanado de la Coordinadora General de Secretaría, dirigida al Consultor Jurídico e la fundación demandada Misión Che Guevara, de fecha 30 de junio de 2009. Este Juzgado en vista que de la referida documental no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    2- Promovió documental inserta a los folios 92 y 93 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comunicado N° 30 de fecha 01 de abril de 2009 suscrito por el Presidente, Director Principal y Directores suplentes de la fundación demandada Misión Che Guevara, mediante el cual se sugiere autorizar la suscripción del poder de los abogados de la Consultoría Jurídica. Este Tribunal en vista que la referida documental no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    3- Promovió documental inserta al folio 94 del expediente, correspondiente a copia de cheque N° 53000037 por la cantidad de Bs. 30.932,51 girado en contra de la entidad bancaria Banco del Tesoro y a favor del actor D.L.A., el cual tiene recibió conforme el actor en fecha 10 de junio de 2009 mediante su suscripción, por concepto de pago de liquidación de prestaciones. Este Tribunal en vista que el hecho allí reflejado no representa un hecho controvertido en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    4- Promovió documental inserta a los folios 95 y 96 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.077 de fecha 1° de diciembre de 2004, mediante la cual se pública el decretó de creación de la fundación “Misión Che Guevara”. Este Juzgado en virtud que de la referida no evidencia hecho que ayude a la resolución de la presente controversia judicial, no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    5- Promovió documental inserta a los folios 97 al 111 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de documento constitutivo de la Fundación “Misión Vuelvan Caracas” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito. Este Juzgado en virtud que de la referida no evidencia hecho que ayude a la resolución de la presente controversia judicial, no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    6- Promovió documental inserta a los folios 112 y 113 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la Fundación “Misión Che Guevara” y el actor D.L.A., con fecha de vigencia de 15 de febrero de 2008, y para desarrollar el cargo de Diseñador Gráfico II adscrito a la Oficina de Gestión Comunicacional, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.042,42, así como refleja las condiciones de trabajo, el cual se encuentra suscrito por la Presidenta de la referida fundación así como impresa con el sello húmedo de esta. Este Juzgado en vista que la misma resultó reconocida por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7- Promovió documental inserta al folio 114 del expediente, correspondiente a copia de movimiento de personal del actor D.L. suscrito por el Gerente de Oficina de Recursos Humanos de la Fundación demandada Misión Che Guevara, en la cual se refleja el salario devengado por el actor, fecha de ingreso, cargo desempeñado. Este Juzgado en vista que la referida documental resultó reconocida por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8- Promovió documental inserta al folio 115 del expediente, correspondiente a copia de planilla de liquidación del actor D.L. encabezada por la demandada Fundación Misión Che Guevara, y suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, el Asesor de la referida oficina y por el Analista de Personal de la referida Fundación, en la cual le cancelan los conceptos de: prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia prestaciones sociales, vacaciones 2008/2009, bono vacacional 2008/2009, vacaciones fraccionadas 2009/2010, bono vacacional fraccionado 2009/2010, aguinaldos fraccionados 2009, indemnización preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de Bs. 30.932,51. Este Juzgado en vista que el pago de la liquidación del actor y los conceptos comprendidos no representa un hecho controvertido en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    9- Promovió documental inserta al folio 116 del expediente, correspondiente a relación de ingresos del actor D.L.A., suscrita por el Analista de Personal y el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada Fundación Misión Che Guevara, así como impresa con el sello húmedo de la referida fundación, en la cual se refleja la asignación mensual percibida por el referido ciudadano entre el período comprendido entre el 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2009, entre la cual se refleja el pago de un bono semestral por la cantidad de Bs. 2.731,78. Este Tribunal en vista que la referida documental resulto reconocida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2010 –folio 38 del expediente- se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Fundación Misión Che Guevara, razón por la cual ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de juicio, así como la incorporación de las pruebas presentadas en el expediente. Respecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)

    Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada es la Fundación “Misión Che Guevara”, la cual se encuentra adscrita al Ministerio para la Economía Popular, por tal sentido, le resulta atribuible las prerrogativas y privilegios que las leyes les confieren a la República. Siendo así, al no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, no le puede ser atribuible la consecuencia contenida en el ya citado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral de admisión de los hechos, en tal sentido, la demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero si bien no le resulta atribuible la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, ésta al no comparecer a la audiencia preliminar no puede alegar hechos nuevos solo podría contestar en cuanto a las defensas de derecho o la exoneración de la deuda mediante la demostración de un pago. Siendo así, se observa que la demandada en su contestación alegó como defensa de derecho, que no existen argumentos probatorios ajustados a derecho que hagan valer los conceptos pretendidos por el actor, y como defensa de excepción de pago, alegó que su representada pagó ajustada a derecho los pasivos laborales del mismo, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación consignada en la oportunidad procesal correspondiente mediante la cual se le canceló al peticionante la cantidad de Bs. 30.932,51. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor en los términos que a continuación se exponen:

    1. La representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 08 ambos inclusive del expediente- que existe una diferencia en el monto cancelado por la demandada al momento de que se dio por terminada la relación de trabajo, por cuanto en el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le fue cancelado a su poderdante un total de 3 bonos semestrales que fueron acordados por la junta directiva y que forman parte de los beneficios que incluyen el contrato de trabajo, así como tampoco le fueron cancelados un bono de fin de año de Bs. 5.000,00, y un bono hallaquero de Bs. 500,00, pagaderos en el mes de diciembre.

    Siendo así, este Tribunal considera que debe establecerse el origen o fuente legal o contractual que determine la procedencia del pago de los referidos bonos; en este orden de ideas, y revisados los elementos probatorios consignados al proceso por las partes en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió documental inserta al folio 116 del expediente, correspondiente a relación de ingresos del actor D.L.A., suscrita por el Analista de Personal y el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada Fundación Misión Che Guevara, así como impresa con el sello húmedo de la referida fundación, en la cual se refleja la asignación mensual percibida por el referido ciudadano entre el período comprendido entre el 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2009, entre la cual se refleja el pago de un concepto denominado bono semestral por la cantidad de Bs. 2.731,78, el cual fue cancelado en el mes de junio del año 2008, la cual no resulto atacada por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por el contrario fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual, se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, siendo así, esta Juzgadora indica que en relación al bono semestral del mes de junio de 2008, se logró demostrar su ocurrencia, pero solo por Bs.2.731,78 y no por Bs.4.097,67 que es lo reclamado por el actor. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara el pago de la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo reclamado por el actor por Bs.1.365,89, así como se respectiva incidencia salarial. Así se decide.

    Por otro lado, y al evidenciarse que la demandada pagó el bono del mes de junio de 2008, presume el Tribunal la ocurrencia de los elementos fácticos y legales que justifican el pago del bono correspondiente al mes de diciembre de 2008, por tal sentido, se acuerda el pago del bono semestral correspondiente al mes de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.5.147,67; declarándose de igual manera la incidencia salarial de tales bonos. Así se decide.

    En relación al bono reclamado por el mes de junio de 2009, no procede su pago por cuanto para ese mes ya había culminado la relación de trabajo que vinculara a las partes el día 25 de mayo de 2009. Así se decide.

    Sobre el bono de fin de año de Bs. 5.000,00, y el bono “hallaquero” de Bs. 500,00, pagaderos en el mes de diciembre, quien aquí decide, luego de una exhaustiva revisión de las pruebas consignadas constató que la parte actora no logró demostrar el asidero de sus reclamaciones, al no constar fundamento legal, convencional o contractual que origine el pago de dichos bonos, así como ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de los conceptos supra mencionados. Así se decide.

    En cuanto a la incidencia salarial de los bonos semestrales establecidos precedentemente, este Tribunal observa que en la parte supra de la presente decisión declaró la incidencia salarial del llamado bono semestral correspondiente a los meses de junio y diciembre de 2008, por tal sentido, a los fines determinar su efectiva incidencia salarial se realizan las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza los conceptos que forman parte del salario de la siguiente forma:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)

    Trascrito la anterior normativa legal, resulta oportuno resaltar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las asignaciones salariales en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso F.B.D.H. contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    “(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.

    Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con lo establecido por nuestro M.T.d.J., cuyo criterio este Tribunal acoge, se entiende que en primer lugar la asignaciones canceladas a un trabajador que tiene naturaleza salarial son todas aquellas que devengan por la prestación del servicio y no para desarrollar esta, y en segundo lugar que dichas asignaciones entren de forma regular y permanente en el patrimonio del trabajador. Por lo que es el caso, que la asignación de marras de “Bono semestral” se efectuaron únicamente en los meses de junio y diciembre del año 2008, por lo que no se evidencia una regularidad y permanencia en su pago, motivo por el cual el referido concepto no puede ser considerado como parte integrante del salario normal del actor, mas si parte del salario integral devengado por este por cuanto el salario integral comprende todas las asignaciones percibidas por el trabajador independientemente de su permanencia o repetición en el tiempo. Dicho lo anterior, como quiera que no se evidencia de las prestaciones sociales con las incidencias salariales de los referidos bonos semestrales, es por lo que se declara la procedencia en derecho de su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad por lo que resulta procedente la diferencia reclamada en cuanto a lo establecido sobre el bono de junio de 2008 por bs.1.365,89 y el de Bs.5.147,67 del mes de diciembre de 2008. Mas no así en los conceptos que se cancelan en base al salario normal demandados en el petitorio del escrito libelar de diferencia de vacaciones 2008, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional vencido 2009, bono vacacional fraccionado 2009, y utilidades fraccionadas 2009, por lo que se debe declarar forzosamente la improcedencia en derecho de las diferencias reclamadas por los referidos conceptos, así como por el hecho que tales conceptos fueron pagados según liquidación de prestaciones sociales –folio 115 del expediente- en base a la misma cantidad de días y salarios reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades reclamadas por el año 2008, en la cantidad de 90 días y con base al salario de Bs.114,39, las mismas se declaran procedentes en derecho sólo en base a los meses completos laborados en el año 2008, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15 de febrero de 2008, en consecuencia corresponde el pago de de 75 días de utilidades, derivados de tomar los 90 días que por concepto de utilidades paga anualmente la demandada y la cantidad de meses laborados por el actor, es así como el actor tiene derecho al pago de Bs. 8.579,00. Así se decide.

    En relación a los conceptos reclamados de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, este Tribunal señala que como quiera que la demandada pagó este concepto con base al salario normal tal y como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 115 del expediente, y no el integral devengado por el actor al término de la relación de trabajo reflejado en la referida planilla de Bs. 157, 29, razón por la cual debe declararse el pago de las diferencias correspondientes a dichos conceptos sin incluir la incidencia de los bonos semestrales declarados solo procedentes en relación a la prestación de antigüedad correspondiente al mes en que fueron generados, por tal sentido se procede de seguidas a su cuantificación, en los siguientes términos:

    Indemnización por despido injustificado = 30 días X ultimo salario integral de Bs. 157, 29 = Bs. 4.718,7 – Bs. 3.431,78 (ya cancelado por la demandada en planilla de liquidación cursante al folio 115 del expediente) = Bs. 1.286,92, cantidad esta que deberá cancelar la demandada a favor del actor. Así se decide.

    Indemnización sustitutiva del preaviso = 45 días X ultimo salario integral de Bs. 157, 29 = Bs. 7.078,05 – Bs. 5.147,67 (ya cancelado por la demandada en planilla de liquidación cursante al folio 115 del expediente) = Bs. 1.930,38, cantidad esta que deberá cancelar la demandada a favor del actor. Así se decide.

    Así las cosas, habiéndose declarado la procedencia en derecho de la incidencia salarial del bono semestral en el concepto de prestación de antigüedad para los mes de junio y diciembre del año 2008, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine las respectivas incidencias salariales de los referidos bonos en el concepto de prestación de antigüedad del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los meses de junio y diciembre del año 2008, por lo que deberá tomar en cuenta la cantidad de 90 días aguinaldos para calcular su respectiva alícuota, así como la cantidad de 45 días de bono vacacional para calcular su respectiva alícuota, y los montos Bs.1.365,89 por concepto de bono semestral de junio de 2008 y de Bs.5.147,67 por concepto de bono semestral de diciembre de 2008. Así se establece.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de diferencia en las prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 25 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 04 de mayo de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.R.L.A., contra la FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA” plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Los conceptos y cantidades que debe pagar la demandada al actor son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001807

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR