Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000350

PARTE ACTORA: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.313

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta

PARTE DEMANDADA: FUNDACION RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC) Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo SéptimoInstitución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo

REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

La presente causa se inicia en fecha 15 de Diciembre de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.313 asistido por el Abog. L.A.I.U., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.112, en contra de la FUNDACION RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo.

Señala el accionante en su escrito de demanda que demanda el pago por de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intereses, así como costos y costas procesales.

Que anexa cuadro de cálculos de los mismos.-

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 17 de diciembre de 2008. Agotados los trámites de notificación correspondientes tanto a la demandada como al Procurador General del estado Sucre, en fecha 01 de abril de 2009, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.

La demandada no consignó escrito de contestación.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 21 de mayo del presente año.

DE LA AUDIENCIA

El día 21 de mayo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces la Jueza a cargo de este Tribunal, a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.…” (Puntos suspensivos, comillas y cursivas de este Tribunal), por lo que se publica la presente sentencia.

Seguidamente, este Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente: En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si ninguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la extinción del proceso.

En el caso in comento se trata de la audiencia evacuación de las pruebas aportadas por al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera extinguido el proceso; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya la extinción, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.313en contra de la Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Tercero

Notifique de la presente decisión al Procurador del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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